Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Diciembre de 2002.

Número de resolución7
Fecha04 Diciembre 2002
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de diciembre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Obras y Tecnología, S. A. (OTESA), compañía organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la calle J.T.P.E. calle Z, A.. 213, El Cacique, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente Ing. E.S.G., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 001-0776189-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 1ro. de mayo del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.N.S.S., abogado de la recurrente Obras y Tecnologías, S. A. (OTESA);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.R.L.J., abogado del recurrido Y.J.G.M.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 12 de junio del 2002, suscrito por los Licdos. S.J.G.A. y F.N.S.G., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0825829-4 y 047-0014566-9, respectivamente, abogados de la recurrente Obras y Tecnologías, S. A. (OTESA), mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de junio del 2002, suscrito por el Dr. L.R.L.J., cédula de identidad y electoral No. 001-0250989-0, abogado del recurrido Y.J.G.M.;

Visto el auto dictado el 2 de diciembre del 2002, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los M.E.R.P. y P.R.C., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido Y.J.G.M. contra la recurrente Obras y Tecnologías, S. A. (OTESA), la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 11 de mayo del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza la demanda en cobro de prestaciones laborales, vacaciones, bonificación e indemnización supletoria, incoada por el señor Y.J.G.M., en contra de Obras y Tecnologías, S. A. (OTESA), por los motivos antes expuestos; Segundo: En lo relativo al concepto de regalía pascual se condena a la parte demandada Obras & Tecnologías, S. A. (OTESA), a pagar a favor de Y.J.G.M., la suma de Dos Mil Quinientos Cuarenta Pesos con Veintisiete Centavos (RD$2,540.27), por concepto de regalía pascual, calculada en base a un salario mensual de Siete Mil Seiscientos Veinte Pesos con Ochenta Centavos (RD$7,620.80), moneda de curso legal; Tercero: Se compensan las costas pura y simplemente"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil uno (2001), por el Sr. Y.J.G.M., contra la sentencia No. 142/2001, relativa al expediente laboral marcado con el No. 00-2131 y/o 050-00-0345, dictada en fecha once (11) del mes de mayo del año dos mil uno (2001), por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza los medios de inadmisión planteados por la empresa recurrida Obras y Tecnologías, S. A. (OTESA), fundados en la alegada falta de calidad del reclamante, y en que la sentencia (sic) impugnada no alcanzaba el monto de diez (10) salarios mínimos establecidos en el artículo 619 del Código de Trabajo, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Tercero: En cuanto al fondo del recurso, revoca la sentencia apelada, declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes por causa de despido injustificado ejercido por la recurrida Obras y Tecnologías, S. A. (OTESA), en contra del ex - trabajador Sr. Y.J.G.M., en consecuencia condena a la empresa recurrida Obras y Tecnologías, S. A. (OTESA), pagar a favor del mismo, los siguientes conceptos: seis (6) días de salario ordinario por concepto de preaviso omitido; siete (7) días de auxilio de cesantía, más seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un tiempo laborado de cinco (5) meses, devengando un salario diario de Trescientos Veinte con 00/100 (RD$320.00) pesos; Cuarto: Ordena a la empresa recurrida Obras y Tecnologías, S. A. (OTESA), pagar en adición, a favor del ex - trabajador Sr. Y.J.G.M., los siguientes derechos adquiridos: seis (6) días de salario por concepto de vacaciones no disfrutadas; proporciones de salario de navidad y de participación en beneficios de la empresa (bonificación), en base a un tiempo laborado de cinco (5) meses, devengando un salario diario promedio de Trescientos Veinte con 00/100 (RD$320.00) pesos; Quinto: Condena a la empresa sucumbiente Obras y Tecnologías, S. A. (OTESA), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. L.R.L.J., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Violación a los artículos 16, 179 y 619 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación al artículo 2 del Reglamento No. 258-93 para la aplicación del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil. Mala apreciación de las pruebas; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero, segundo y tercero, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que la Corte a-qua hizo una incorrecta interpretación del artículo 16 del Código de Trabajo, al disponer todo lo contrario a dicho artículo, que dispone que: "el empleador deberá probar la duración del contrato de trabajo, por aquellos documentos que la ley obliga al empleador registrar y tener al día", tal es el caso de la planilla del personal fijo, con lo que el empleador demostró que el trabajador duró 45 días laborando con ella lo que obligaba al trabajador a probar su alegato de que tuvo un tiempo mayor, lo que no pudo hacer, pues contrario a ello demostró no estar seguro con el tiempo de duración de su contrato, pues dio tres períodos distintos; que de igual manera no probó el despido como le correspondía en virtud de lo dispuesto por el artículo 2 del Reglamento No. 258-93 para la aplicación del Código de Trabajo; que la Corte a-qua hizo además una incorrecta interpretación de las pruebas producidas por las partes, al tomar como medio de prueba las declaraciones de un testigo de nombre P.A.G., que dice ser ayudante del señor Y.J.G.M., a pesar de que se demostró que esto no era cierto, de igual modo no debió tampoco tomar como medios de pruebas las informaciones suministradas por el trabajador por ser imprecisas, contradictorias e incoherentes, con relación al período de duración del contrato de trabajo, ni las recetas de fecha 17 de abril del año 2000, mediante el cual no se precisa el origen de la enfermedad que fue tratada o si esta se adquirió durante el período de sus labores";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en audiencia de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil dos (2002), compareció el Sr. P.A.G., testigo a cargo del demandante originario y actual recurrente, quien entre otras cosas declaró: "... trabajamos en la carnicería y a él lo despidieron (refiriéndose al Sr. Y.J.G.M.) el día veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil (2000)". Preg. ¿Para quién trabajaba Yonys? Resp.: Para la compañía del Ingeniero Elías Santos. Preg. ¿A que dedica esa compañía? R.. A hacer trabajos de excavaciones. Preg. ¿Quién lo despidió? R.. J., el Administrador. Preg. ¿Por qué lo despidieron? R.. Porque no rendía, por estar enfermo. Preg. ¿Estuvo usted presente? R.. Sí. Preg. ¿Qué hacía usted allá? R.. Ayudante de Yonys. Preg. ¿Qué se construyó ahí? R.. Unos tanques y el ascensor. Preg. ¿Qué le dijo E. a Yonys? R.. Lo paró y le dijo que no podía seguir trabajando porque no rendía. Preg. ¿Cuál era la función de E.? R.. Dueño del equipo de los compresores. Preg. ¿Elías los dirigía a ustedes o era el ingeniero? R.. Había otro que daba órdenes, pero el dueño era E.; que el documento depositado por Obras y Tecnologías, S. A. (OTESA), en el cual se refiere al proyecto Drem House, individualizado con la letra CK y número 1875, con el cual la empresa pretende probar el tiempo laborado por el trabajador en dicha empresa, debe ser desestimado por este Tribunal para fines probatorios por tratarse pura y simplemente de un documento elaborado por la propia empresa, y sin que le pueda ser opuesto a su contraparte; que la empresa demandada originaria y actual recurrida no pudo aportar prueba a contrario del tiempo de vigencia de la relación laboral, alegado por el ex-trabajador demandante originario y actual recurrente, en el alcance del artículo 16 del Código de Trabajo vigente, por lo cual procede reivindicar el reclamo del recurrente, y por tanto rechazar el medio de inadmisión promovido por la empresa, en el sentido de que éste no rebasó el período de carencia establecido en el artículo 32 del Código de Trabajo; que en apoyo de sus pretensiones, el reclamante hizo oír como testigo a su cargo al Sr. P.A.G., cuyas declaraciones figuran ut-supra transcritas, y que son apreciadas por la Corte como verosímiles, coherentes y precisas respecto a los hechos y circunstancias que rodearan al despido ejercido por la empresa recurrida, sin arreglo a los términos y condiciones establecidos en el artículo 91 del Código de Trabajo vigente, por lo que procede declarar su carácter injustificado";

Considerando, que el artículo 16 del Código de Trabajo dispone que: "se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con este código y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el libro de sueldos y J."; Considerado, que en virtud de esa disposición el tribunal dio por establecido el tiempo de duración alegado por el trabajador en el escrito contentivo de la demanda introductoria, con exclusión de todo otro tiempo invocado en otras etapas del proceso, tanto por el propio demandante como por la demandada, actuación esta correcta por cuanto el empleador no demostró, como era su obligación, que el tiempo de labores del recurrido era menor de tres meses, como fue su alegato, al serle descartada como una prueba idónea el documento referente al proyecto Drem House, por emanar de una parte en el proceso;

Considerando, que ese documento, contrario a lo afirmado por la recurrente, no constituye la planilla del personal de la demandada, con lo que la empresa habría destruido la presunción del referido artículo 16 del Código de Trabajo, sino como lo interpretó el Tribunal a-quo, un documento elaborado por la empresa, que como tal no hacía prueba en su favor;

Considerando, que de igual manera el establecimiento que hizo el tribunal del hecho del despido, fue producto de la ponderación de las pruebas que le aportaron las partes, de manera principal las declaraciones del señor P.A.G., quién depuso como testigo expresando que el recurrido había sido despedido por J., el Administrador, porque no rendía, porque estaba enfermo, declaraciones éstas que los jueces apreciaron como verosímiles, coherentes y precisas, en uso de las facultades que tienen, como jueces del fondo, de apreciar soberanamente las pruebas aportadas, sin que se advierta que al hacerlo incurrieran en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "que para el tribunal desestimar su pedimento de inadmisibilidad del recurso de apelación, por aplicación del artículo 619 del Código de Trabajo, el Tribunal a-quo cometió el error de tomar en cuenta el monto de las reclamaciones formuladas por el recurrido en su demanda, cuando en virtud de dicho artículo eran las condenaciones impuestas por la sentencia del primer grado las que se debían computar para esos fines, y que como se advierte no ascendían al monto de 10 salarios mínimos";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que la razón social Obras y Tecnologías, S. A. (OTESA), promovió en adición, fin de inadmisión, en el alcance del artículo 619 del Código de Trabajo, por lo que esta Corte está en el deber ineludible de calcular los valores reivindicados por el reclamante en su instancia introductivo de demanda para saber si alcanzan o no el valor igual o mayor de diez (10) salarios mínimos, no como erróneamente sostiene la empresa en cuestión al tomar como base de referencia, a la sentencia (sic) recurrida";

Considerando, que contrario a lo afirmado por la recurrente en su memorial de casación, el artículo 619 del Código de Trabajo dispone que el monto a tomar en cuenta para determinar la admisibilidad del recurso de apelación, es el monto de la demanda y no de las condenaciones de la sentencia que intervenga en el juzgado de trabajo, tal como lo hizo el Tribunal a-quo, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Obras y Tecnologías, S. A. (OTESA), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 1ro. de mayo del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor y provecho del Dr. L.F.L.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR