Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Abril de 2003.

Número de resolución7
Fecha02 Abril 2003
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

AL, CONTENCIOSO-ADMIN

ISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Rechaza Audiencia pública del 2 de abril del 2003.

Preside: J.L.V..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Restaurant Roma II, entidad comercial, ubicada en la calle B. esquina E.P.-Homme, de la ciudad de Puerto Plata, debidamente representada por su propietario J.S.Z., argentino, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 001-1450743-7, domiciliado y residente en la sección de M., C., de la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 23 de noviembre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A.P.G., abogado de los recurridos L.N. de J.A. y E.D.G.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 19 de diciembre del 2001, suscrito por el Lic. F.A.R.P., cédula de identidad y electoral No. 037-0055992-9, abogado del recurrente Restaurant Roma II;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de diciembre del 2001, suscrito por el Lic. J.A.P.G., cédula de identidad y electoral No. 047-0042724-0, abogado de los recurridos L.N. de J.A. y E.D.G.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 1E de mayo del 2002, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos L.N. De Jesús Almonte y E.D.G., contra la recurrente Restaurant Roma II, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó, el 15 de marzo del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar, como en efecto declara, la inadmisión de la acción ejercida por los demandantes, en lo referente a la señora E.D.G., por falta de calidad para actuar en justicia en contra de los demandados, toda vez que la misma no ha tenido nunca vínculo laboral con los mismos; Segundo: Declarar, como en efecto declara, buena y válida en cuanto a la forma la demanda laboral interpuesta por el demandante en contra de la parte demandada, y en lo referente al señor L.N. De Jesús Almonte, por estar de acuerdo a las normas que rigen la material laboral; Tercero: Declarar, como en efecto declara, en cuanto al fondo justificado el despido ejercido por la parte demandada en contra del señor L.N. De Jesús Almonte, por haber probado la existencia de una justa causa en el fundamento del mismo y, en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo que le unía a la parte demandada, sin responsabilidad para dicha parte; Cuarto: Condenar, como en efecto condena, al Restaurant Roma II y al señor J.J.S.Z., pagar en beneficio del trabajador demandante señor L.N. De Jesús Almonte, el monto de Siete Mil Ochenta y Uno Pesos Oro Dominicanos con Cuarenta y Un Centavos (RD$7,081.41), por concepto de su proporción en los beneficios y utilidades; Quinto: Compensar, como en efecto compensa, las costas del procedimiento"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declaran regulares y válidos los recursos de apelación de que se trata, por ser conformes al derecho; Segundo: Se rechaza el medio de inadmisión de la empresa Restaurant Roma II y el señor J.S., por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: Se acoge parcialmente, en cuanto al fondo, el recurso de apelación de los señores L.N. De Jesús Almonte y E.D.G., y en consecuencia, se condena a la empresa Restaurant Roma II y al señor J.S. al pago de los siguientes valores: I) en provecho del señor L.N. De Jesús Almonte: a) la suma de Dos Mil Doscientos Tres Pesos con Diez Centavos (RD$2,203.10), por concepto de 14 días de salario por preaviso; b) la suma de Dos Mil Cuarenta y Cinco Pesos Oro con Setenta y Cuatro Centavos (RD$2,045.74), por concepto de 13 días de salario por auxilio de cesantía; c) la suma de Veintidós Mil Quinientos Pesos Oro (RD$22,500.00), por concepto de la indemnización procesal del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo; d) la suma de Mil Ciento Un Pesos Oro con Cincuenta y Cinco Centavos (RD$1,101.55), por concepto de 7 días de salario por compensación de vacaciones no disfrutadas; y e) la suma de Setecientos Ochenta y Seis Pesos Oro con Ochenta Centavos (RD$786.80), por concepto de participación en los beneficios de la empresa; y II) en provecho de la señora E.D.G. las sumas de: a) Diez Mil Pesos Oro (RD$10,000.00), por concepto de gastos médicos, y b) Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00), por reparación de daños y perjuicios; y Cuarto: Se condena a la empresa Restaurant Roma II y al señor J.S., al pago del 85% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. J.A.P., abogado que afirma estar avanzándolas en su mayor parte, compensando el restante 15%";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Violación a la ley, específicamente a los artículos 480, 712 y 728 del Código de Trabajo, contradicción de motivos, respecto de E.D.G.; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y violación de la ley, específicamente del artículo 8 del Reglamento de Trabajo, respecto de L.N. De Jesús Almonte; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa la recurrida E.D.G. solicita sea declarada la inadmisibilidad del recurso de casación, alegando que en el memorial de casación se indica la fecha de la sentencia impugnada, pero no se señala que la sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago es a la que se refiere el recurso;

Considerando, que contrario a lo afirmado por la recurrida en el memorial de defensa se identifica la sentencia impugnada, no tan solo indicándose que la misma corresponde al día 23 de noviembre del 2001, sino que además se le identifica con el No. 254-2001 y se precisan las partes intervinientes en el conflicto dirimido por ella, lo que permitió a la recurrida responder los vicios atribuidos a dicha decisión por la recurrente y a esta corte, decidir sobre los mismos, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que a pesar de que entre E.D.G. y el demandado no hubo contrato de trabajo, hecho no contestado por ninguna de las partes, la corte, bajo el fundamento de que dicha persona era cónyuge del trabajador L.N. De Jesús Almonte, le permite beneficiarse de la Ley No. 1896 sobre Seguro Social, respecto de las prestaciones que otorga dicha ley en provecho del cónyuge del trabajador afiliado en caso de maternidad, desconociendo que de acuerdo al artículo 480 del Código de Trabajo los tribunales de trabajo son competentes para conocer de las demandas entre trabajadores y empleadores o entre aquellos solos y asuntos ligados accesoriamente a la demanda principal entre las personas anteriormente mencionadas, lo que no ocurre en la especie, donde existe una sola demanda y no una principal y otra accesoria y porque entre la señora G. y el demandado no existió relación de trabajo, por lo que no podía reclamar derechos ni beneficiarse de valores económicos; que además de que el señor L.N. De Jesús Almonte no fue radiado del seguro social, sino que se le inscribió en uno adicional, permaneciendo inscrito en el seguro social mientras duró el contrato de trabajo, también el tribunal debió tomar en cuenta que el tribunal laboral no es competente para conocer de las acciones basadas en violación a la Ley No. 1896, porque tal como lo apunta el artículo 728 del Código de Trabajo, los aspectos relativos a seguro social se rigen por leyes especiales y no por el artículo 712 de dicho código; que tampoco es cierto que la recurrente no discutiera los aspectos de la demanda intentada por dicha señora, porque en sus conclusiones subsidiarias solicitó el rechazo de dicha demanda, lo que implica una negación a todo lo reclamado";

Considerando, que el artículo 480 del Código de Trabajo atribuye competencia a los juzgados de trabajo para conocer de las demandas que se establecen entre empleadores y trabajadores, con motivo de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo, o de la ejecución de contratos de trabajo y de convenios colectivos de condiciones de trabajo, así como de los asuntos ligados accesoriamente a esas demandas;

Considerando, que para que un asunto sea considerado accesorio a una de las demandas cuyo conocimiento corresponde al juzgado de trabajo conocer, no es necesario que exista una demanda principal ejercida a la cual se le vincula, pudiendo serlo cualquier demanda que se derive de un contrato de trabajo, aún cuando el demandante no fuere el trabajador contratante, sino un beneficiario de los efectos de dicho contrato;

Considerando, que en la especie, aún cuando la señora E.D.G. no estuvo ligada a la recurrente mediante un contrato de trabajo, su acción cae dentro de la esfera de competencia de los tribunales de trabajo, por estar fundamentada en la existencia del contrato de trabajo de su esposo y versar sobre la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo, lo que hace que su demanda esté ligada directamente a los derechos que emanan de ese tipo de contrato y de esas normas jurídicas, de las cuales se considera beneficiaria por su relación conyugal;

Considerando, que en base a los principios de la responsabilidad civil, que obligan a todo aquel que produce un daño a otro a repararlo, plasmados en el artículo 1382 del Código Civil y manifestados en las disposiciones del artículo 712 del Código de Trabajo que hace responsables civilmente a los empleadores, los trabajadores y los funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo, de los actos que realicen en violación de las disposiciones de dicho código, es posible la acción en reparación de daños y perjuicios de parte de una persona no vinculada por un contrato de trabajo, si la misma tiene su fundamento no en una falta contractual, sino delictual;

Considerando, que la imputación que formula la recurrida E.D.G., no se basa en la violación a las obligaciones contractuales contraídas por la recurrente en virtud del contrato de trabajo que le ligó con el señor L.N. De Jesús Almonte, sino por violación a la Ley No. 1896 sobre Seguros Sociales, lo que el inciso 3ro. del artículo 720 del Código de Trabajo considera como una falta grave, y que da lugar a que cualquier persona que resulte afectada por la violación realice las acciones correspondientes para obtener la reparación de los daños que se le ocasionaron, siendo de la competencia de los juzgados de trabajo su conocimiento, según lo dispone el indicado artículo 712 de dicho código;

Considerando, que a pesar de que la Corte a-qua incurre en el error de afirmar que la recurrente no contestó los hechos alegados por la señora E.D.G., lo que no es cierto, esa circunstancia no tiene trascendencia en el presente caso, en vista de que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes sobre el establecimiento de la falta de inscripción en el seguro familiar que prevé la Ley No. 1896, deducido del examen de los estudios médicos practicados a dicha señora, recetas médicas y un certificado médico y el no otorgamiento de las compensaciones que por su estado de embarazo le correspondía;

Considerando, que la afiliación de un trabajador a un seguro médico privado no libera al empleador del cumplimiento de las disposiciones de la Ley No. 1896 Sobre Seguros Sociales, sobre todo, cuando el seguro médico privado no le reporta alguno de los beneficios que el seguro social concede a los trabajadores;

Considerando, que en la especie quedó demostrado que la recurrida no recibió las atenciones que demandaba en su condición de mujer embarazada y parturienta, porque el seguro médico privado al que la empresa afilió a su esposo después de volver a ser su trabajador, no le reconocía esos derechos hasta el mes de enero del año 2001, después de transcurrir 270 días de su inscripción, lo que no hubiera ocurrido si el registro se hace en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales que le habría ofrecido los servicios y asistencia médica con tan sólo el pago de treinta cotizaciones en los diez meses anteriores a la fecha señalada para el parto, de acuerdo al artículo 55 de la indicada Ley No. 1896 y evitado los daños que esa falta de asistencia le produjo y que sirvió a la sentencia impugnada para imponer la condenación de una suma de dinero para la reparación de esos daños;

Considerando, que la sentencia impugnada hizo una adecuada aplicación de la ley y una correcta interpretación de los hechos, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que a pesar de haber reconocido que el señor L.N. de J.A., no asistió a sus labores los días 21 y 22 de octubre del 2000, lo que constituye una justa causa de despido, el Tribunal a-quo declaró a éste injustificado, argumentando que se debió a un caso de fuerza mayor debido a que su esposa estuvo grave y porque supuestamente había comunicado la situación a J.O.G., administrador de la empresa, conforme certificación del 1ro. de noviembre del 2000, lo que constituye una desnaturalización de los hechos porque la recurrente probó las faltas de inasistencias del demandante mediante el testigo J.O.M., quién manifestó que el trabajador conocía todo los teléfonos de la empresa y de su propietario y nunca llamó a éste ni a él, persona encargada de sustituir al propietario en su ausencia; asimismo desnaturalizó los hechos al atribuirle al señor J.O.G. la condición de administrador, a pesar de haberse demostrado que desde el 10 de octubre del 1998, fue destituido de ese cargo y sus funciones eran las de encargado de compras de la empresa;

Considerando, que en la sentencia consta lo siguiente: "Que en cuanto al despido, este es un hecho incontestado, pues el empleador lo reconoció expresamente, hecho que, en todo caso, puede verificarse por la comunicación de fecha 25 de octubre del 2000, mediante la cual el empleador informa a la autoridad administrativa de trabajo que ponía término al contrato de trabajo que lo ligaba al trabajador porque éste, supuestamente, había violado los ordinales 11E y 12E del artículo 88 del Código de Trabajo; que en esta circunstancia correspondía al empleador probar la justa causa del despido; que, no obstante, el trabajador reconoció expresamente que ciertamente no acudió a sus labores los días 21 y 22 de octubre del 2000, pero que ello se debió a un caso de fuerza mayor, debido a que su esposa estuvo en grave estado de salud (al punto de que, estando embarazada, perdió la criatura), y que, además, comunicó la situación (pidiendo autorización) al señor J.O.G., administrador de la empresa; que efectivamente, en el expediente obra una certificación de fecha 1ro. de noviembre del 2000, en la cual este señor, quien se identifica en la misma como administrador del Restaurant Roma II, y dice que el trabajador A. lo llamó desde la ciudad de La Vega para expresar el motivo de su ausencia y su excusa, otorgándole implícitamente permiso para no acudir a sus labores; que, además, es un hecho incontestado el hecho del delicado estado de salud de la cónyuge del trabajador (estado de salud que puede verificarse por los documentos médicos que figuran en el expediente), lo cual provocó que éste se trasladara a la ciudad de La Vega a dar a su esposa el apoyo material y emocional necesario, razón por la cual, aún en el caso de que no hubiese previa autorización para no acudir a sus labores en la empresa, tenía razones de sobra para dichas ausencias, debido a la descrita situación de emergencia experimentada por su esposa, lo cual significa que no acudió a laborar a la empresa los días 21 y 22 de octubre del 2000 debido a un caso de fuerza mayor; que, por ende, el empleador no unía una justa causa para proceder al despido, motivo por el cual éste debe ser declarado como injustificado; que los hechos alegados por la señora G. no fueron contestados por la parte recurrida principal, ya que se limitó a solicitar la inadmisibilidad de la acción de la mencionada señora; que, además, el propio empleador así lo reconoció en audiencia de fecha 17 de julio del 2001; que, asimismo, parte de los documentos que obran en el expediente (tarjeta de inscripción en seguro médico, resultados de estudios médicos practicados a la señora G., recetas médicas y un certificado médico de fecha 10 de noviembre del 2000) ponen de manifiesto lo alegado por dicha señora al respecto, por lo que procede acoger su reclamación, salvo en lo relativo al monto de la misma; reclamación que, como se ha indicado precedentemente, tiene su sustento en los artículos 712 y 728 del Código de Trabajo, y 1382 del Código Civil, ya que el empleador no inscribió al esposo de la señora G. en el seguro social, razón por la cual ésta no se benefició del seguro familiar que prevé la Ley No. 1896, la excluyó del seguro médico privado de la empresa, y no le otorgó las compensaciones que establece el artículo 728 del Código de Trabajo, actitud con la cual comprometió su responsabilidad, a la luz de los artículos 712 del Código de Trabajo y 1382 del Código Civil";

Considerando, que las inasistencias que dan lugar a un despido justificado, son aquellas que se cometen sin que el trabajador tenga excusas para ellas y sin comunicar al empleador en el plazo de 24 horas, no constituyendo una causal de despido las que se hacen del conocimiento de éste en dicho plazo, con la correspondiente justificación;

Considerando, que en la especie el Tribunal a-quo dió por establecido que las inasistencias al trabajo del señor L.N. De Jesús Almonte, tuvieron por causa la gravedad de su esposa, quién estando embarazada perdió la criatura por su estado de salud, lo que hizo del conocimiento de la empresa a través del señor J.O.G., a quién identifica como administrador de la misma y que le concedió el permiso correspondiente;

Considerando, que aunque la recurrente discute la calidad de administrador del señor J.O.G., reconoce que éste había ocupado esas funciones y que luego se desempeñaba como Encargado de Compras de la empresa, posición ésta de relevancia para servir como un canal válido, a los fines de que el demandante cumpliera con la exigencia del artículo 58 del Código de Trabajo que obliga al trabajador "dar aviso al empleador de la causa que impida asistir a su trabajo dentro de las veinticuatro horas de ocurrir el hecho que justifique la suspensión de los efectos del contrato", sin que fuere necesario esperar la concesión de un permiso, cuando ésta se presenta de manera urgente, como estableció la sentencia impugnada ocurrió con la situación de salud de la esposa del recurrido;

Considerando, que para formar su criterio la Corte a-qua apreció la prueba aportada, en uso de las facultades que le concede la ley a los jueces del fondo en esta materia, sin que se advierta que incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Restaurant Roma II, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 23 de noviembre del 2001, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor y provecho del L.. J.A.P.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 2 de abril del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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