Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Septiembre de 2003.

Fecha03 Septiembre 2003
Número de resolución7
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Rechaza Audiencia pública del 3 de septiembre del 2003

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores G.M., J.V.C., N.P.P., S.P.M., E.L.H., S.G. De León, B.P.C., J.R.R.A., J.G.C., R. De La R.C., C.E.G., D.L.E., N.M. de Germosén, C. delC.H.P., R.G.C., A.N.P., M.R., M.S., D.M.M., J.J.V.. M., M.E.G., W.B.P., E. De León, J.F.M. y J.V.A., dominicanos, mayores de edad, cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0108325-5, 031-0006372-0, 031-0109857-6, 032-0014136-8, 031-0079053-8, 031-0077959-0, 031-0022783-8, 031-0097806-7, 031-0103201-3, 046-0023323-5, 031-0033127-5, 031-0171801-7, 031-0013650-0, 031-004484-3, 054-0056617-9, 054-0049192-3, 031-0097786-3, 031-0149544-2, 031-0090186-1, 031-0079512-3, 047-0015431-5, 047-00000814-9, 047-0013021- 6, 037-0002444-5 y 037-00113571-2, todos domiciliados y residentes en la calle D. No. 11, S. de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de septiembre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de septiembre del 2002, suscrito por los Licdos. R.A.M.M. y J.A.L.L., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0082259-2 y 001-0078672-2, respectivamente, abogados de los recurrentes, G.M. y compartes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de noviembre del 2002, suscrito por los Licdos. S.R. de Luna, J.F.N., R.H.L. y O.A.L.C. cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0751441-6, 001-122163-2, 001-0964648-9 y 001-0494910-2, respectivamente, abogados del recurrido, Banco Inmobiliario Dominicano, S. A.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre del 2002, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Visto el auto dictado el 1ro. de septiembre del 2003, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo conjuntamente con la M.E.R.P., Juez de esta Corte, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de junio del 2003, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurrentes, G.M. y compartes contra el recurrido Banco Inmobiliario Dominicano, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 18 de agosto de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza el medio de inadmisión de la demanda argumentando la prescripción extintiva, por carecer de base y fundamento legal; Segundo: Declara resueltos los contratos de trabajo existentes entre las señoras y señores: R.I.R., G.M., J.V.C., N.P.P., S.P.M., E.L.H., S.G. De León, B.P.C., J.R.R.A., J.G.C., R. De La R.C., C.E.G., D.L.E., N.M. de Germosén, C. delC.H.P., R.G.C., A.N.P., M.R., M.S., D.M.M., J.J.V.. M., M.E.G., W.B.P., E. De León, J.F.M., J.V.Á. y Banco Inmobiliario Dominicano, S.A., por la causa de dimisión justificada; Tercero: Condena al Banco Inmobiliario Dominicano, S.A., pagar los valores siguientes: 1) R.I.R.: Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Pesos Dominicanos con Cuarenta Centavos (RD$6,462.40), por concepto de 28 días de preaviso; Treinta Mil Seiscientos Noventa y Seis Pesos con Cuarenta y Ocho Pesos (RD$30,696.40), por concepto de 133 días de cesantía; Dos Mil Trecientos Ocho Pesos (RD$2,308.00), por concepto de 10 días de vacaciones; Cuatro Mil Ciento Veinte y Cinco Pesos (RD$4,125.00), por concepto de la proporción del salario de navidad, todo en base a un salario mensual de RD$5,500.00 y un tiempo de 6 años y 9 meses de labor; 2) G.M.: Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Ocho Pesos con Cuarenta y Ocho Centavos (RD$4,569.48), por concepto de 28 días de preaviso; Treinta y Tres Mil Ciento Veintiún Pesos con Cuarenta y Ocho Centavos (RD$33,121.48), por concepto de 203 días de cesantía; Mil Ciento Cuarenta y Dos Pesos con Doce Centavos (RD$1,142.12), por concepto de 7 días de vacaciones; Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Pesos (RD$1,944.00), por concepto de la proporción del salario de navidad, todo en base a un salario mensual de RD$3,888.00 y un tiempo de 10 años y 6 meses de labor; 3) J.V.C.: Diez Mil Ochocientos Veintitrés Pesos con Cuarenta Centavos (RD$10,823.40), por concepto de 28 días de preaviso; Ciento Dieciséis Mil Trescientos Cincuenta y Un Pesos con Cincuenta y Cinco Centavos (RD$116,351.55), por concepto de 301 días de cesantía; Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Pesos con Noventa y Cinco Centavos (RD$3,478.95), por concepto de 9 días de vacaciones; Seis Mil Ciento Treinta y Tres Pesos con Treinta y Tres Centavos (RD$6,133.33), todo en base a un salario mensual de RD$9,200.00 y un tiempo de 16 años y 8 meses de labor; 4) N.P.P.: Tres Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Pesos con Setenta y Dos Centavos (RD$3,688.72), por concepto de 28 días de preaviso; Diez Mil Doce Pesos con Veinticuatro Centavos (RD$10,012.24), por concepto de 74 días de cesantía; Mil Cincuenta y Tres Pesos con Noventa y Dos (RD$1,053.92), por concepto de 8 días de vacaciones; Mil Ochocientos Treintiún Pesos con Treinta y Ocho Centavos (RD$1,831.38), por concepto de proporción del salario de navidad, todo en base a un salario mensual de RD$3,139.50 y un tiempo de tres años y siete meses de labor; 5) S.P.M.: Cinco Mil Seiscientos Setenta y Cinco Pesos con Treinta y Dos Centavos (RD$5,675.32), por concepto de 28 días de preaviso; Treinta y Dos Mil Veinticinco Pesos con Dos Centavos (RD$32,025.02), por concepto de 158 días de cesantía; Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Pesos con Veintiocho Centavos (RD$2,432.28), por concepto de 12 días de vacaciones; Cuatro Mil Cuatrocientos Veintisiete Pesos con Cincuenta Centavos (RD$4,427.50), por concepto de la proporción del salario de navidad, todo en base a un salario mensual de RD$4,230.00 y un tiempo de 9 años y 11 meses de labor; 6) E.L.H.: Cuatro Mil Ochocientos Cuarentiún Pesos con Ochenta Centavos (RD$4,841.80), por concepto de 28 días de cesantía; Dieciséis Mil Trescientos Treinta y Cinco Pesos (RD$16,335.00), por concepto de 121 días de cesantía; Ochocientos Sesenta Pesos (RD$860.00), por concepto de la proporción del salario de navidad, todo en base a un salario mensual de RD$3,440.00 mensuales y un tiempo de 5 años y 3 meses de labor; 7) S.G. de León: Trece Mil Ciento Setenta y Cuatro Pesos con Cincuenta y Seis Centavos (RD$13,174.56), por concepto de 28 días de preaviso; Ciento Tres Mil Cuarenta y Tres Pesos con Ochenta y Ocho Centavos (RD$103,043.88), por concepto de 219 días de cesantía; Dos Mil Ochocientos Tres Pesos con Doce Centavos (RD$2,803.12), por concepto de la proporción del salario de navidad, todo en base a un salario mensual de (RD$11,212.50) y un tiempo de 11 años y 4 meses; 8) B.P.C.: Siete Mil Cuarenta y Nueve Pesos con Ochenta y Cuatro Centavos (RD$7,049.84), por concepto de 28 días de preaviso; Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Cincuenta y Dos pesos con Cuarenta y Cuatro Centavos (RD$49,852.44), por concepto de 198 días de cesantía; Quinientos Pesos (RD$500.00), por concepto de la proporción del salario de navidad, todo en base a un salario mensual de RD$6,000.00 y un tiempo de 10 años y 1 mes; 9) J.R.R.A.: Ocho Mil Quinientos Un Pesos con Noventa y Ocho Centavos (RD$8,501.98), por concepto de 28 días de preaviso; Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Sesenta y Seis Pesos con Doce Centavos (RD$55,566.12), por concepto de 183 días de cesantía; Mil Ochocientos Ocho Pesos con Noventa y Cinco Centavos (RD$1,808.95), por concepto de la proporción del salario de navidad, todo en base a un salario mensual de (RD$7,235.80) y un tiempo de 9 años y 3 meses de labor; 10) J.G.C.: Cinco Mil Cuatrocientos Cuatro Pesos con Ochenta y Cuatro Centavos (RD$5,404.84), por concepto de 28 días de preaviso; Dieciocho Mil Setecientos Veintitrés Pesos con Noventiún Centavos (RD$18,723.91), por concepto de 97 días de cesantía; Dos Mil Ciento Veinte y Tres Pesos con Treinta y Tres Centavos (RD$2,123.33) por concepto de 11 días de vacaciones; Tres Mil Ochocientos Treinta y Tres Pesos con Treinta y Tres Centavos(RD$3,833.33), por concepto de la proporción del salario de navidad, todo en base a un salario mensual de RD$4,600.00 y un tiempo de 4 años y 10 meses de labor; 11) R. de la Rocha Cotín: Diecisiete Mil Quinientos Sesenta y Seis Pesos con Nueve Centavos (RD$17,566.09), por concepto de 28 días de preaviso; Doscientos Siete Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Pesos con Dieciséis Centavos (RD$207,656.16), por concepto de 331 días de cesantía; Seis Mil Doscientos Setenta y Tres Pesos con Sesenta Centavos (RD$6,273.60), por concepto de 10 días de vacaciones; Once Mil Doscientos Doce Pesos con Cincuenta Centavos (RD$11,212.50), por concepto de la proporción del salario de navidad, todo en base a un salario mensual de (RD$14,950.00) y un tiempo de 18 años y 9 meses de labor; 12) C.E.G.: Cinco Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Pesos con Noventa y Cinco Centavos (RD$5,874.95), por concepto de 28 días de preaviso; Treinta y Un Mil Seiscientos Ochenta y Dos Pesos con Ochenta y Dos Centavos (RD$31,682.82), por concepto de 151 días de cesantía; Dos Mil Quinientos Diecisiete Pesos Con Noventa y Seis Centavos (RD$2,517.96), por concepto de 12 días de vacaciones; Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Tres Pesos con Treinta y Tres Centavos (RD$4,583.33), por concepto de la proporción del salario de navidad, todo en base a un salario mensual de (RD$5,000.00) y un tiempo de 6 años y 11 meses de labor; 13) Damaris Lucía Espinal: Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Nueve Pesos con Noventa y Cinco Centavos (RD$4,699.95), por concepto de 28 días de preaviso; Diecinueve Mil Trescientos Pesos con Setenta y Cinco Centavos (RD$19,302.75), por concepto de 115 días de cesantía, Seiscientos Sesenta y Seis Pesos con Sesenta y Seis Centavos (RD$666.66), por concepto de la proporción del salario de navidad, todo en base a un salario mensual de (RD$4,000.00) y un tiempo de 5 años y 2 meses de labor; 14) N.M. de Germosén: Once Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Pesos con Sesenta y Cuatro Centavos (RD$11,749.64), por concepto de 28 días de preaviso; Ciento Dieciocho Mil Trescientos Treinta y Cinco Pesos con Setenta y Seis Centavos (RD$118,335.66) por concepto de 234 días de cesantía; Dos Mil Quinientos Diecisiete Pesos con Setenta y Ocho Centavos (RD$2,517.78) por concepto de 6 días de vacaciones; Cuatro Mil Ciento Sesenta y Seis Pesos con Sesenta y Seis Centavos (RD$4,166.66) por concepto de la proporción del salario de navidad, todo en base a un salario mensual de RD$10,000.00 y un tiempo de 12 años y 5 meses de labor; 15) Candelaria del C.H.P.: Siete Mil Sesenta y Tres Pesos con Cuarenta y Cinco Centavos (RD$7,063.45), por concepto de 28 días de preaviso; Sesenta y Dos Mil Ochocientos Pesos con Setenta y Cuatro Centavos (RD$62,812.74), por concepto 249 días de cesantía; Mil Quinientos Dos Pesos con Ochenta y Siete Centavos (RD$1,502.87), por concepto de la proporción del salario de navidad, todo en base a un salario mensual de (RD$6,011.50) y un tiempo de 13 años y 3 meses de labor; 16) R.G.C.: Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Nueve Pesos con Ochenta Centavos (RD$4,699.80), por concepto de 28 días de preaviso; Dieciséis Mil Doscientos Ochenta y Un Pesos con Cuarenta y Dos Centavos (RD$16,281.42), por concepto de 97 días de cesantía; Mil Seiscientos Setenta y Ocho Pesos con Cincuenta Centavos (RD$1,678.50), por concepto de 10 días de vacaciones; Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), por concepto de la

proporción de salario de navidad, todo en base a un salario mensual de RD$4,000.00 y un tiempo de 4 años y 9 meses de labor; 17) A.N.P.: Dos Mil Setecientos Dos Pesos con Cincuenta y Seis Centavos (RD$2,702.56), por concepto de 28 días de preaviso; Nueve Mil Trescientos Sesenta y Dos Pesos con Cuarenta y Cuatro Centavos (RD$9,362.44), por concepto de 97 días de cesantía; N.S. y Cinco Pesos con Veinte Centavos (RD$965.20), por concepto de 10 días de vacaciones; Mil Setecientos Veinticinco Pesos (RD$1,725.00), por concepto de la proporción del salario de navidad, todo en base a un salario mensual de RD$2,300.00 y un tiempo 4 años y 9 meses labor; 18) M.R.: Tres Mil Quinientos Ochenta y Tres Pesos con Cuarenta y Cuatro Centavos (RD$3,583.44) por concepto de 28 días de preaviso; Veintiocho Mil Cinco Cincuenta y Cinco Pesos con Sesenta Centavos (RD$28,166.60), por concepto de 220 días de cesantía; Mil Doscientos Setenta y Nueve Pesos con Ochenta Centavos (RD$1,279.80), por concepto de 10 días de vacaciones; Dos Mil Doscientos Ochenta y Siete Pesos con Cincuenta Centavos (RD$2,287.50), por concepto de la proporción del salario de navidad, todo en base a un salario mensual de RD$3,050.00 y un tiempo de 9 años y 9 meses de labor: 19) M.S.: Tres Mil Ciento Setenta y Dos Pesos con Cuarenta Centavos (RD$3,172.40), por concepto de 28 días de preaviso; Veintidós Mil Trescientos Veinte Pesos con Diez Centavos (RD$22,320.10), por concepto de 197 días de cesantía; Novecientos Seis Pesos con Cuarenta Centavos (RD$906.40), por concepto de 8 días de vacaciones; Mil Quinientos Setenta y Cinco Pesos (RD$1,575.00), por concepto de la proporción del salario de navidad, todo en base a un salario mensual de RD$2,700.00 y un tiempo de 8 años y 7 meses de labor; 20) D.M.M.: Dos Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Pesos con Cincuenta y Dos Centavos (RD$2,562.52), por concepto de 28 días de preaviso; Diez Mil Quinientos Treinta y Dos Pesos con Ochenta y Cinco Centavos (RD$10,532.85), por concepto de 115 días de cesantía; Trescientos Sesenta y Tres Pesos con Setenta y Ocho Centavos (RD$363.78), por concepto de la proporción del salario de navidad, todo en base a un salario mensual de RD$2,182.70 y un tiempo de 5 años y 2 meses de labor; 21) J.J.V.. M.: Doce Mil Setenta y Seis Pesos con Sesenta y Cinco Centavos (RD$12,076.65), por concepto de 28 días de cesantía; Ciento Cuarenta y Dos Mil Setecientos Sesenta y Tres Pesos con Sesenta Centavos (RD$142,763.61), por concepto de 331 días de cesantía; Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Un Pesos (RD$4,741.00), por concepto de 11 días de vacaciones; Ocho Mil Quinientos Sesenta y Cinco Pesos con Diez Centavos (RD$8,565.10), por concepto de la proporción del salario de navidad, todo en base a un salario mensual de RD$10,278.12 y un tiempo de 18 años y 10 meses; 22) M.E.G.: Tres Mil Cincuenta y Cuatro Pesos con Ochenta Centavos (RD$3,054.80), por concepto de 28 días de preaviso; Ocho Mil Doscientos Veintiún Pesos con Sesenta Centavos (RD$8,291.60) por concepto de 76 días de cesantía; Tres Mil Trescientos Nueve Pesos con Veinte Centavos (RD$1,309.20), por concepto de 12 días de vacaciones; Dos Mil Trescientos Ochenta y Tres Pesos con Treinta y Tres Centavos (RD$2,383.33), por concepto de la proporción del salario de navidad; todo en base a un salario de RD$2,600.00 y un tiempo de 3 años y 11 meses de labor; 23) W.B.P.: Dos Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Pesos con Cincuenta y Dos Centavos (RD$2,564.52), por concepto de 28 días de preaviso; Nueve Mil Seiscientos Dieciséis Pesos con Noventa y Cinco Centavos (RD$9,616.95), por concepto de 115 días de cesantía; Trescientos Sesenta y Tres Pesos con Setenta y Ocho Centavos (RD$363.78), por concepto de la proporción del salario de navidad; 24) Ernesto De León: Dos Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Pesos con Cincuenta y Dos Centavos (RD$2,564.52), por concepto de 28 días de preaviso; Quince Mil Novecientos Treinta y Seis Pesos con Sesenta y Seis Centavos (RD$15,936.66), por concepto de 174 días de cesantía; Setecientos Veintisiete Pesos con Cincuenta y Seis Centavos (RD$727.56), por concepto de la proporción del salario de navidad, todo en base a un salario mensual de RD$2,182.70 y un tiempo de 8 años y 4 meses de labor; 25) J.F.M.: Doce Mil Setenta y Ocho Pesos con Sesenta y Ocho Centavos (RD$12,078.68), por concepto de 28 días de preaviso; Ciento Tres Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Pesos con Setenta y Un Centavos (RD$103,945.71), por concepto de 241 días de cesantía; Cuatro Mil Trescientos Trece Pesos con Diez Centavos (RD$4,323.10), por concepto de 10 días de vacaciones; Siete Mil Setecientos Ocho Pesos con Cincuenta y Nueve Centavos (RD$7,708.59), por concepto de la proporción del salario de navidad, todo en base a un salario mensual de RD$10,278.12) y un tiempo de 12 años y 9 meses de labor; 26) J.V.A.: Tres Mil Seiscientos Dieciocho Pesos con Cuarenta y Cuatro Centavos (RD$3,618.44), por concepto de 28 días de preaviso; Cuarenta y Un Mil Noventa y Cinco Pesos con Catorce Centavos (RD$41,095.14), por concepto de 318 días de cesantía; Quinientos Trece Pesos con Veintiocho Centavos (RD$513.28), por concepto de la proporción del salario de navidad, todo en base a un salario mensual de RD$3,079.70 y un tiempo de 18 años y 2 meses de labor; Cuarto: Condena al Banco Inmobiliario Dominicano, S.A., a pagar a cada uno de los demandantes: R.I.R., G.M., J.V.C., N.P.P., S.P.M., E.L.H., S.G. de León, B.P.C., J.R.R.A., J.G.C., R. de la Rocha Cotín, C.E.G., D.L.E., N.M. de Germosén, C.D.C.H.P., R.G.C., A.N.P., M.R., M.S., D.M.M., J.J.V.. M., M.E.G., W.B.P., E. De León, J.F.M., J.V.A., seis (6) meses de salarios por concepto de indemnización supletoria; Quinto: Ordena al Banco Inmobiliario Dominicano, S.A., que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda en el período transcurrido entre las fecha 27-marzo-1998 al 18-agosto-1999; Sexto: Condena a la empresa Banco Inmobiliario Dominicano, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. R.A.M.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Se acoge el medio de inadmisión planteado por la recurrente, fundado en la prescripción de la acción ejercida por los ex-trabajadores S.. G.M., J.V.C., N.P.P., S.P.M., E.L.H., S.G. De León, B.P.C., J.R.R.A., J.G.C., R. De La R.C., C.E.G., D.L.E., N.M. de Germosén, C. delC.H.P., R.G.C., A.N.P., M.R., M.S., D.M.M., J.J.V.. M., M.E.G., W.B.P., E. De León, J.F.M. y J.V.A., por ser improcedente y reposar en base legal; Segundo: Se acoge el pedimento hecho por la Sra. R.I.R., por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Tercero: Se condena a los ex-trabajadores S.. R.I.R., G.M., J.V.C., N.P.P., S.P.M., E.L.H., S.G. de León, B.P.C., J.R.R.A., J.G.C., R. De La R.C., C.E.G., D.L.E., N.M. de Germosén, C. delC.H.P., R.G.C., A.N.P., M.R., M.S., D.M.M., J.J.V.. M., M.E.G., W.B.P., E. De León, J.F.M., J.V.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. T. de M.E., L.. L.A.A. y J.C.H.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa; Segundo Medio: Falta de base legal. Violación de la ley;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero y segundo medios de casación, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: a) "las faltas incurridas por el Banco Inmobiliario Dominicano, S.A., intervenido por la Superintendencia de Bancos, contempladas en los Principios Fundamentales V y XII y artículos 46, 47 y 97, constituyen faltas continuas que se generaban cada vez que el recurrido faltaba a su obligación, lo que implicaba que el plazo para ejercer las dimisiones se iniciaba legalmente a partir del incumplimiento de éstas. Cuando los trabajadores decidieron poner fin a sus respectivos contratos de trabajo, estaban dentro de los plazos previstos por la ley, y no fueron reintegrados nuevamente, lo que colocaba a la parte recurrida al margen de la ley. Cuando se trata de este tipo de faltas no es necesario que la ilegalidad de la suspensión sea pronunciada de antemano por la autoridad laboral competente, pues basta el solo requerimiento del trabajador al empleador para que reanude los trabajos y pague los salarios caídos, de no producirse una respuesta, el trabajador puede poner fin al contrato de trabajo por medio de la dimisión, sin peligro de que pueda invocar la prescripción de la acción. En el presente caso, los jueces del fondo, al declarar prescritas tales acciones, incurren de igual manera en el vicio de desnaturalización de los hechos, al hacer una errada interpretación de los artículos 48 y 586 del Código de Trabajo. De igual forma el acto de alguacil mediante el cual se requiere el reintegro y el pago de los salarios caídos, en materia de suspensión de los efectos y la consecuente dimisión, interrumpe el cómputo del plazo de caducidad, por lo que la dimisión, al momento de ser ejercida no estaba caduca. La Corte a-qua interpretó de manera incorrecta el sentido de la suspensión del contrato de trabajo y el del plazo de la prescripción al especificar que entre la fecha de la suspensión y la dimisión pasaron más de dos meses; la Corte debió detenerse a analizar que mientras haya suspensión no puede haber prescripción de acción laboral", y b) "La sentencia impugnada ha incurrido en el vicio de falta de base legal ya que no se establece real y efectivamente cuando terminaron estos contratos, presumiéndose que culminaron entre 1995 y 1996, tomando como justificación las cartas mediante las cuales se suspendieron los mismos, olvidando que durante el período de suspensión se mantienen vigentes aun cuando las partes no tengan que cumplir con su obligación, que es la de prestar servicio los trabajadores y la de pagar salarios el empleador. Los jueces de la Corte a-qua se olvidaron de que cuando existe un estado de falta continua, el derecho a dimitir se mantiene mientras el empleador permanezca en falta, pudiendo los trabajadores ejercer la acción en cualquier momento, omisiones éstas que constituyen el vicio de falta de base legal. El artículo 100 del Código de Trabajo consagra el plazo de 15 días, en este caso empezaba a correr a partir del momento en que cesara el estado de faltas y no a partir de la fecha en que se inició la suspensión ilegal de los contratos de trabajo. La Corte a-qua al declarar que la dimisión fue ejercida fuera del plazo que establece la ley, viola las disposiciones del referido artículo";

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta lo siguiente; "que si tomamos en cuenta las fechas de las comunicaciones de suspensiones dirigidas por el Banco Inmobiliario Dominicano, S.A., a los hoy reclamantes, independientemente de que las mismas fueran autorizadas o no por la Autoridades de Trabajo en virtud de lo que establecen los artículos 48 y siguientes del Código de Trabajo, las cuales se produjeron en el año mil novecientos noventa y cinco (1995) y mil novecientos noventa y seis (1996), si la comparamos con la fecha de la dimisión ejercida por éstos, las cuales se produjeron el dieciséis (16) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), notaremos que transcurrió un período mucho mayor de los dos (2) meses que establece el artículo 702 del Código de Trabajo, el cual establece plazos para el ejercicio de cualquier acción en esta materia, por lo que el planteamiento de inadmisibilidad argumentado por la parte recurrente, sobre la base de que la demanda se encontraba prescrita, debe ser acogido y en consecuencia, rechazar las pretensiones de los extrabajadores por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal";

Considerando, que los recurrentes en su primer y segundo medios critican la sentencia impugnada imputándole a la misma desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa y falta de base legal, y en ese sentido argumentan que la Corte a-qua no precisó la fecha de terminación de los contratos de trabajo para determinar si la prescripción de las acciones por ellos intentada se encontraba prescrita o no, pero tal y como puede observarse en la motivación de la sentencia recurrida, la Corte a-qua da por establecido, después de haber estudiado los documentos que conforman el expediente, que las cartas de suspensión de los contratos de trabajos, habían sido producidas por la recurrida entre los años 1995 y 1996, y que en las mismas se habían fijado los períodos correspondientes de dichas suspensiones, los que variaban entre 35 y 45 días; por otro lado la Corte a-qua también dispone en su sentencia, en forma que no deja lugar a dudas, después de haber ponderado los actos de dimisión, que éstos se produjeron el 16 de marzo del año 1998, lo que evidencia que entre la suspensión, y sus términos y las dimisiones presentadas por los recurrentes, transcurrieron más de dos (2) años, sin que los ex -trabajadores incoaran ningún tipo de acción contra la recurrida en reclamación de sus derechos, ni tampoco se evidencia en la documentación aportada, la ocurrencia de actuaciones de las partes destinadas a interrumpir el curso de la prescripción extintiva;

Considerando, que la Corte a-qua ha hecho una correcta aplicación de la ley y muy particularmente de las disposiciones contenidas en los artículos 97, 98, 702, 703 y 705 del Código de Trabajo, lo que ha permitido a esta Corte comprobar en la indicada sentencia una exposición de motivos suficientes y coherentes, que demuestra que al dictar la misma los jueces del fondo han ponderado, dentro de sus facultades soberanas, las pruebas aportadas al proceso, sin que se advierta al hacerlo desnaturalización alguna de los hechos y documentos de la causa;

Considerando, que es generalmente aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia constante sobre este aspecto, que entre los principios fundamentales del Código de Trabajo, se consagra la cooperación entre el capital y el trabajo como base de la economía nacional, por lo que resulta ilógico y contraproducente permitir que la amenaza de una acción de empleadores contra trabajadores, o de éstos contra aquellos, pudiera prolongarse durante largo tiempo. La esencia pues, y razón de ser de las prescripciones cortas, establecidas por la legislación de trabajo, es una consecuencia necesaria de tales principios;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia rechazado el recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.M. y compartes, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de septiembre del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor y provecho de los Licdos. S.R. de Luna, J.F.N., R.H.L. y O.A.L.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 3 de septiembre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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