Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2007.

Número de resolución7
Fecha12 Septiembre 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/9/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): S.C., S. A

Abogado(s): L.. R.G.R.

Recurrido(s): J. de G.O.M.

Abogado(s): L.. P.D.,Gilberto E. Polanco

Intrviniete(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

En Nombre de la República la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.C., S.A., razón social, constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Plaza Progreso, suite 21, Carretera Friusa - Riú, B., Higüey, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de marzo del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. Dulce Tejada, en representación del Dr. P.D., abogado del recurrido J. de G.O.M.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 26 de mayo del 2006, suscrito por el Lic. R.G.R., cédula de identidad y electoral núm. 001-0202567-3, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de junio del 2006, suscrito por los Licdos. P.D. y G.E.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0342404-0 y 001-1350658-8, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de septiembre del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido J.G.O.M. contra la recurrente S.C., S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seybo, dictó el 22 de abril del 2004 una sentencia con el siguiente dispositivo: ?Primero: Se rechazan en todas sus partes y formas las conclusiones del L.. P.D. y Dr. R.M., por los motivos expuestos de esta sentencia; Segundo: Se acogen en partes las conclusiones de la Licda. Y.C. de P., a nombre de la empresa Scuba Caribe, S.A., por ser justas en la forma y procedente en el fondo; Tercero: Se rechaza el numeral segundo de las conclusiones de la Licda. Y.C. de P., por improcedente e infundado; Cuarto: Se compensan las costas del presente proceso, en virtud del dispositivo tercero de esta sentencia; Quinto: Se les ordena a la Secretaria, comunicar a los abogados o a las partes la presente sentencia; Sexto: Se comisiona a cualquier Alguacil competente del Distrito Judicial de La Altagracia, para que a requerimiento de parte proceda a notificar esta sentencia?; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: ?Primero: Que en cuanto a la forma, debe declarar como al efecto declara regular y válido el presente recurso de apelación, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: Que debe declarar, como al efecto declara, injustificado el despido de que se trata y resuelto el contrato por causa del empleador y en consecuencia, condena a S.C., S.A., al pago de: a) 28 días de preaviso equivalentes a RD$14,099.68; b) 21 días de auxilio de cesantía equivalentes a RD$10,574.76; c) 14 días de vacaciones equivalentes a RD$7,049.84; d) RD$12,000.00 por concepto de salario de navidad; e) RD$72,000.00 por concepto de aplicación del numeral 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo; f) 45 días de salario por concepto de participación en los beneficios de la empresa, equivalente RD$22,660.02; Tercero: Que debe condenar como al efecto condena a S.C., S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del L.. P.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Comisiona al ministerial J. de la Rosa Figueroa, Alguacil de Estrados de esta Corte para la notificación de la presente sentencia, y en su defecto cualquier otro alguacil de la misma Corte?;

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, desnaturalización del contenido del artículo primero del contrato; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, al establecer como un instrumento de control que afectaba la independencia del recurrido una facultad contractual que la recurrente nunca ejerció ni ejecutó durante la vigencia del contrato; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, al otorgar al contenido de una comunicación de terminación de contrato de comisión un alcance que no tiene;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que a través de un contrato de comisionista el demandante se obligó a vender al público en general los servicios que ofrecía la demandada, pero ese contrato no imponía al recurrido ningún tipo de limitación, ni lo subordinaba a la orden de la recurrente, ya que el trabajaba de manera independiente y liberal, sin estar sujeto a ningún horario ni exclusividad, pues podía vender servicio del mismo género a la competencia, sin recibir ordenes directa ni indirecta de la demandada, todo lo cual se demostró con la presentación del contrato aludido, pero el Tribunal a-quo desnaturalizó ese contrato, porque en él se expresaba que S.C., S.A., tenía la facultad de exigir volúmenes de ventas a dicho señor, porque supuestamente, según el tribunal, limitaba la autonomía del comisionista, lo que no significaba ningún control sino una simple facultad de fijar volúmenes, que la recurrente nunca ejerció; que de igual manera el tribunal desnaturalizó la carta dirigida en fecha 16 de agosto del 2002 a la Secretaría de Trabajo, donde se le informa que se le ponía término al contrato de comisionista del demandante, porque éste no se presentaba a los lugares u hoteles que les eran asignadas por la empresa, es decir, por no ejecutar nunca los servicios para los cuales fue contratado de manera independiente y liberal, ya que el hecho de que se comunicara la rescisión a la Secretaría de Trabajo no significa que no se tratara de un comisionista independerte;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: ?Que en el caso de la especie, queda establecida, al no haber controversia sobre la prestación del servicio personal, la presunción de la existencia del contrato de trabajo del Art. 15 del Código de Trabajo ?Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal. Cuando se presenten en la práctica situaciones mixtas, en las cuales el contrato de trabajo se halle involucrado con otro u otros contratos, se dará preferencia a aquel a los contratos que esté más vinculado a lo esencial del servicio prestado?. Por tanto el empleador que alega la inexistencia del contrato de trabajo debe destruir dicha presunción. Que además el noveno principio fundamental del Código de Trabajo establece que ?el contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos. Es nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido en simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de persona o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por este código?. Que el contrato en cuestión establece en su cláusula primera ?El comisionista ofertará los servicios en actividades acuáticas y submarinismo que le sean indicados por S.C., S.A., en las instalaciones hoteleras que le sean señaladas por S.C., S.A., sin que este compromiso le obligue a considerarse bajo dependencia exclusiva de ésta. ?Por tanto es evidente que constituye esta misma una cláusula el acuerdo sobre la subordinación jurídica ya que el recurrente, en virtud de ella, no tiene la libertad de vender el producto a quien a él le parezca conveniente sino que debe hacerlo conforme la orden del recurrido. Por su parte, la cláusula ordinal ?cuarto? dice S.C., S.A., tiene la facultad de fijar volúmenes de ventas mínimos a ser alcanzados por el comisionista?. Esta cláusula que surte el mismo efecto que la anterior porque delimita la autonomía del pretendido comisionista permitiéndole al pretendido comitente ejercer control y dirección para exigir determinado volumen de venta; que la propia comunicación que pone fin a la relación constituye una evidencia de la subordinación ya que en su parte elemental exige al pretendido comisionista presentarse regularmente a prestar servicios, con una autoridad tan absoluta, que las faltas o ausencias del recurrente dieron lugar a la terminación, porque es obvio que estaba subordinado; que obviamente, esto es contrario al sentido del contrato ?de comisionista? el cual no implica subordinación alguna ya que por definición ?Comisión representa un mandato con fines comerciales mediante el cual una persona, llamada comisionista, realiza una o más operaciones mercantiles por cuenta de otra, llamada comitente?. Mientras que ?el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de esta?. (Art. 1 del Código de Trabajo) de la cual se desprenden tres elementos a saber: a-prestación de servicio personal, que en el caso de la especie no es asunto controvertido. b- retribución (salario) que según ha juzgado nuestra corte de casación ?la comisión ?Es una forma de pago del salario por unidad de rendimiento aplicable a los contratos de trabajo?. (sent. del 22 de julio de 1998 B. J. No. 1052, P. 856-862) y c- dirección inmediata o delegada, lo que en el caso de la especie se verifica en las cláusulas examinadas. Por lo que esta corte entiende que en el caso de la especie no existió un contrato de comisionista, sino un bien definido contrato de trabajo por lo que la sentencia recurrida deberá ser revocada en ese aspecto; que de conformidad con lo que establece el artículo 2do. del reglamento de aplicación del código de trabajo, el trabajo es quien tiene la carga del fardo de la prueba sobre la existencia del hecho material del despido; que sobre ese aspecto, esta corte entiende que al comunicación dirigida por S.M. en su calidad de encargado de personal al Representante Local de Trabajo en fecha 16 de octubre del 2002, revela intención del empleador de poner fin al contrato de trabajo y demuestra la existencia del hecho material del despido?;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 15 del Código de Trabajo se presume la existencia del contrato de trabajo en toda relación laboral, de donde se deriva que cuando una persona demuestra haberle prestado sus servicios personales a otra, corresponde a ésta, en el caso que niegue la existencia del contrato de trabajo, probar que ese servicio fue realizado como consecuencia de otro tipo de contrato;

Considerando, que por otra parte, en virtud de las disposiciones del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, el contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos;

Considerando, que corresponde a los jueces del fondo determinar cuando el demandado ha destruido la presunción del contrato de trabajo y cuando esta subsiste, para lo cual cuentan con un soberano poder que les permite apreciar las pruebas que se les presenten, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y los documentos que integran el expediente se advierte que el Tribunal a-quo, no sólo dio por establecido el contrato de trabajo del demandante de la aplicación de la aludida presunción, sino del análisis y ponderación de la prueba aportada, incluido el contrato firmado por las partes y que la recurrente presenta como un contrato de comisionista, así como del propio proceder de ésta, que tras decidir la rescisión del mismo, lo comunicó al R.L. de la Secretaría de Estado de Trabajo, en Higüey, el 16 de octubre del 2002, indicando que esa rescisión estuvo motivada por no presentarse el actual recurrido a prestar sus servicios desde el 11 de octubre del 2002, lo que es indicativo de que la demandada se consideraba vinculada al demandante a través de un contrato de trabajo, porque sólo en este tipo de contrato existe la obligación de comunicar su terminación al Departamento de Trabajo;

Considerando, que en la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes, que permite a esta corte verificar que el Tribunal a-quo no incurrió en desnaturalización alguna y que en cambio aplicó correctamente la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.C., S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de marzo del 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. P.D. y W.E.P.S., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de septiembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., D.F.E. y P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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