Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Marzo de 2008.

Número de resolución7
Fecha05 Marzo 2008
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/03/2008

Materia: Tierras

Recurrente(s): Generosa Altagracia Dicent, compartes

Abogado(s): Dr. P.N., L.. A.M.

Recurrido(s): A., C. por A.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Generosa Altagracia Dicent, dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1661909-9; M.A.N.D., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0017904-3; N. delC.N.D., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0025344-2; R.E.N.D., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0017903-5; J.A.N.D., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0318849-6 y R.L.N.D., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0025345-9, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 11 de enero de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. M.B. hijo, en representación del Dr. M.B., quien a su vez representa a la Compañía De los Santos Marte y el Dr. J.L.G., en representación de la razón social A., C. por A., abogados de los recurridos;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de marzo de 2007, suscrito por el Dr. P.N. y el Lic. A.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0013838-7 y 001-0084890-2, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de abril de 2007, suscrito por los Dres. P.F.P. y M.B.C., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0168548-5 y 001-0975953-0, respectivamente, abogados de los recurridos;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de febrero de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados, en relación con la Parcela núm. 339 del Distrito Catastral núm. 8 del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 30 de noviembre de 2005, su Decisión núm. 95, cuyo dispositivo aparece en el de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma por el Dr. E.I.B., a nombre de los sucesores de Lorenzo De Dios, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó, el 11 de enero de 2007, su Decisión núm. 10, ahora impugnada, la cual contiene el siguiente dispositivo: “1ero.: Acoge en la forma y rechaza en cuanto al fondo, por los motivos de esta sentencia, la apelación interpuesta por el Dr. E.I.B., a nombre de los sucesores de Lorenzo De Díos, contra la Decisión No. 95 dictada en fecha 3º de noviembre de 2005, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con la Parcela No. 339, del Distrito Catastral No. 8, del Distrito Nacional; 2do.: Acoge los pedimentos formulados por la parte intimada, D.. M.B.C. y P.F.P., a nombre de la Compañía Santos Marte, C. por A. y el Dr. J.L.G., a nombre de la razón social A., S.A., y, en consecuencia, confirma la decisión impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoge, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión, las conclusiones incidentales relativas a la prescripción de la presente litis sobre derechos registrados de la Parcela No. 339, del Distrito Catastral No. 8 del Distrito Nacional, propuestas por la Compañía Acedo, C. por A., representada por el Dr. J.L.G.; Segundo: Declara prescrita la acción incoada por los señores Generosa Altagracia Dicent, N. delC.N.D., Altagracia Nova Dicent, J.A.N.D. y E.I.B.J., en relación con la Parcela No. 339-A y 339-B del Distrito Catastral No. 8 del Distrito Nacional, por haber transcurrido más de 40 años entre la fecha del acto y la fecha de la instancia dirigida al Tribunal Superior de Tierras; Tercero: Ordena, al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, levantar cualquier oposición que afecte las Parcelas Nos. 339-A y 339-B del Distrito Catastral No. 8 del Distrito Nacional, la cual haya sido inscrita como consecuencia de la presente litis sobre derechos registrados”;

Considerando, que los recurrentes en su memorial introductivo proponen como fundamento de su recurso los siguientes medios de casación: Primer medio: Violación a los artículos 1315, 2262 y 2268 del Código Civil y 44 de la Ley núm. 834 de 1978; Segundo medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su estrecha relación para ser examinados y solucionados en conjunto, los recurrentes alegan, en síntesis: a) que la Parcela núm. 339 del Distrito Catastral núm. 8 del Distrito Nacional era propiedad de Lorenzo De Dios y que supuestos sucesores de éste se atribuyeron ilegalmente tal calidad, haciéndolos aparecer desde 1964, de manera dolosa y de mala fe por estar determinada en fundamentos falsos y carentes de base legal ya que los verdaderos sucesores de Lorenzo De Dios son los que figuran en las notas estenográficas de la Decisión núm. 3 del 8 de noviembre de 1962; que el fallo impugnado desnaturaliza los hechos porque no pondera los documentos aportados al debate y porque los recurrentes son las únicas personas con capacidad legal para recibir en propiedad la parcela de que se trata por ser los únicos herederos del finado L. De Dios; b) que además se ha incurrido en desnaturalización de los hechos, porque los jueces del fondo no ponderaron los documentos depositados por ante el Juez de Jurisdicción Original y que permanecieron en el expediente cuando el Tribunal a-quo conoció la apelación y revisión de la decisión dictada por el primer tribunal, documentos que demuestran la calidad y la filiación de los recurrentes y por tanto la falta de calidad de terceros a quienes sin embargo mediante acto auténtico se les atribuyó la calidad de Sucesores de Lorenzo De Dios, todo lo que vulnera el artículo 2262 del Código Civil, al presumir que la posesión de éstos últimos los convertía en adquirientes por prescripción, que igualmente se incurrió en violación del artículo 2268 del mismo Código, al probar los recurrentes la mala fe de los supuestos sobrinos y alegados sucesores de Lorenzo De Dios, así como la de aquellos adquirientes de la parcela en discusión, quienes en una operación dolosa y de mala fé obtuvieron la transferencia en su favor de dicho inmueble; que por consiguiente, no podía el tribunal aplicar olímpicamente los artículos 44 de la Ley núm. 834 de 1978 y 1315 del Código Civil, sin tomar en cuenta los documentos y demás pruebas aportados por los recurrentes demostrativas de su verdadera filiación y la falsedad de aquellos que usurparon sus derechos; c) que la sentencia impugnada carece de base legal, por no contener una exposición completa y suficiente de los hechos, lo que impide a la Suprema Corte de Justicia, determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que la misma se refiere revelan los siguientes hechos establecidos por los jueces del fondo: “Que al examinar la decisión impugnada, la instrucción realizada tanto ante el Tribunal a-quo, como en esta instancia de alzada y los alegatos invocados por los apelantes, este Tribunal ha establecido que los recurrentes invocan ser titulares de derechos en la Parcela núm. 339, del Distrito Catastral núm. 8 del Distrito Nacional, en calidad de herederos del dueño originario del inmueble, el finado L. de Dios; que, además, han impugnado la determinación de los herederos del mencionado de cujus, contenida en la resolución de fecha 6 de marzo de 1964 y la transferencia del inmueble otorgada por las personas determinadas del de cujus; que este Tribunal entiende, tal y como han alegado los intimados, que el Dr. A. De los Santos Almarante adquirió (2/abril/64) de las personas a cuyo favor fue expedido el Certificado de Título del inmueble objeto de esta litis; que, en adición a los motivos contenidos en la decisión apelada, este Tribunal considera que, conforme a las disposiciones del Art. 2268 del Código Civil, el referido comprador que adquirió el inmueble a la vista de un Certificado de Título, está amparado por una presunción de buena fe y, en consecuencia, son los actuales apelantes quienes, al impugnar la transferencia, tenían que combatir tal presunción, aportando los medios de prueba que demuestran la alegada mala fe del comprador; que, además, este Tribunal comparte el criterio externado por el Tribunal a-quo en apoyo de su decisión en cuanto a la prescripción de la acción, ya que, conforme a las previsiones del Art. 2262 del Código Civil, la acción que pudieran haber intentado los apelantes quedó extinguida, por lo que los actuales intimados están exonerados de presentar título alguno y establece el citado texto legal que contra ellos no es posible invocar la excepción deducible de la mala fe; que este Tribunal entiende que, conforme a los principios catastrales la Parcela núm. 339 es inexistente, por efecto de la subdivisión a que fue sometida, por lo que la litis iniciada mediante instancia de fecha 19 de noviembre de 2004, con relación a la Parcela núm. 339, del Distrito Catastral núm. 8, del Distrito Nacional, por el motivo señalado, resulta frustratoria”;

Considerando, finalmente, que si como alegan los recurrentes, la parcela objeto del presente litigio perteneció a su causante desde 1961, y reconocen asimismo que en esa década varias personas alegando ser sucesores del difunto L. de Dios apoderaron al Tribunal Superior de Tierras para que los declarara como tales y así fueron reconocidos por sentencia, y alegando tal calidad la vendiera en 1964, los adquirientes que a su vez siguieron realizando operaciones con el citado inmueble, son sin dudas terceros adquirientes de buena fe, protegidos por el artículo 2268 del Código Civil y, por la prescripción que establece el artículo 2262 del mismo Código; que en tales condiciones y conteniendo el fallo impugnado motivos suficientes y pertinentes que justifiquen plenamente su dispositivo, el presente recurso debe ser desestimado por improcedente y mal fundado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Generosa Altagracia Dicent, M.A.N.D., N. delC.N.D., R.E.N.D., J.A.N.D. y R.L.N.D., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 11 de enero de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. P.F.P. y M.B.C., abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de marzo de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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