Sentencia nº 34 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Febrero de 2012.

Número de sentencia34
Fecha22 Febrero 2012
Número de resolución34
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/02/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.L.P.M.

Abogado(s): Dr. J.R.C.A., L.. R.F.R.Á.

Recurrido(s): Asociación Dominicana Pro-Bienestar de la Familia, Profamilia

Abogado(s): L.. N.G.M., L.. P.F., Dr. Carlos Hernández Contreras

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.L.P.M., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0227056-2, domiciliado y residente en la calle 1º, núm. 85, sector C.-MariL., de la ciudad de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, contra la sentencia núm. 219-2009, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 28 de octubre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. N.G. por sí y por el Dr. C.H.C., abogados de la recurrida Asociación Dominicana Pro-Bienestar de la Familia, (Profamilia);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 25 de marzo de 2011, suscrito por el Dr. J.R.C.A. y el Licdo. R.F.R.A., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0800880-6 y 031-0299528-3, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de octubre de 2011, suscrito por el Licdo. N.G.M., por sí y por el Dr. C.H.C. y la Licda. P.F., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1390188-8, 001-0776633-9 y 031-0201130-5, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto el auto dictado el 20 de febrero de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 1º de febrero de 2011, estando presentes los jueces: M.R.H.C., P., S.I.H.M. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente J.L.P.M., contra la actual recurrida Asociación Dominicana Pro-Bienestar de la Familia, (Profamilia), la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó el 5 de marzo de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza los medios de inadmisión, fundamentados en la prescripción y en la falta de calidad, por improcedentes; Segundo: Acoge, de manera parcial, la demanda por desahucio en reclamo de: preaviso , auxilio de cesantía, vacaciones, salario de Navidad, participación en los beneficios, la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, daños y perjuicios por incumplimiento del contrato de trabajo, interpuesta por el señor J.L.P.M., en contra de la Asociación Dominicana Pro-Bienestar de la Familia, (Profamilia); Tercero: Condena a la Asociación Dominicana Pro-Bienestar de la Familia, (Profamilia), a pagar a favor del señor J.L.P.M., en base a una antigüedad de 5 años, 8 meses y a un salario de RD$55,680.00 mensuales, equivalentes a un salario diario de RD$2,336.55, los siguientes valores: 1- RD$42,057.91 por concepto de pago por compensación de 18 días de vacaciones no disfrutadas, 2- RD$53,360.00 por concepto de salario de Navidad del año 2008, 3- RD$140,193.00 por concepto de pago de la participación en los beneficios de la empresa, 4- ordena que los valores a que condena la presente sentencia sean pagados con el aumento del valor de la variación de la moneda, de conformidad con el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Rechaza los siguientes reclamos: preaviso, cesantía y la indemnización procesal del artículo 86 del Código de Trabajo y los daños y perjuicios, por falta de pruebas; Quinto: Condena a la Asociación Dominicana Pro-Bienestar de la Familia, (Profamilia), al pago del 50 % del valor de las costas del procedimiento, a favor de los Licdos. J.R.C.A. y R.R., apoderados especiales de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad y compensan de manera, pura y simple, el restante 50% de su valor"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por la Asociación Dominicana Pro-Bienestar de la Familia, (Profamilia), y el señor J.L.P.M., en contra de la sentencia núm. 210-197 de fecha 5 de marzo de 2010, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoados conforme a las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge el recurso interpuesto por la Asociación Dominicana Pro-Bienestar de la Familia, (Profamilia), por estar fundamentado en derecho y se rechaza el recurso incoado por el señor J.L.P.M. por improcedente, mal fundado y carente de base legal y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada, por no existir entre las partes en litis un contrato de trabajo; Tercero: Condena al señor J.L.P.M. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. G.M.C. y D.B., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Unico Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua con el dictamen de la sentencia atacada por medio del presente recurso, incurre en el vicio jurisdiccional denominado desnaturalización de los hechos, que es el vicio manifestado por el juzgador al decidir sobre una interpretación personalizada y divorciada de la objetividad de los hechos, acontecimientos y sucesos que dieron como resultado la controversia llevada a su autoridad para su establecimiento; la Corte interpreta de forma personalizada y divorciada de la objetividad la reclamación planteada por el hoy recurrente, al decir "…esta Corte declara la falta de calidad del señor J.L.P.M. en el presente proceso para reclamar derechos laborales a la empresa Asociación Dominicana Pro-Bienestar de la Familia, (Profamilia), por no existir entre ellos contrato de trabajo…", puesto que ciertamente la relación de trabajo que los unió fue un contrato de trabajo y no de iguala como tergiversadamente estatuyó, por tales razones este medio debe ser acogido, y en consecuencia casada la sentencia impugnada";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que por declaraciones de la testigo de referencia y del cotejo de los documentos señalados, esta corte ha podido constatar lo siguiente: que entre el señor J.L.P.M. y la Asociación Dominicana Pro-Bienestar de la Familia, (Profamilia), no existió un contrato de trabajo, sino una contratación por iguala mediante la cual dicho señor realizaba labor de mantenimiento de equipos y mobiliarios, entre otros, especialmente, y por cuya labor recibía el pago convenido en el contrato de iguala que ha sido descrito precedentemente en esta decisión; además, que para realizar dichas labores utilizaba sus propias herramientas y podía utilizar los servicios de otras personas, como fue declarado por la testigo que indicó que tenía ayudante al cual no le pagaba Profamilia, sino el propio señor P.. También quedó probado por la declaración de dicha testigo; que las labores de mantenimiento las realizaba sin estar sujeto a ningún tipo de subordinación, pues tenía libertad para hacer trabajos que surgieran sin necesidad de cumplir un horario de trabajo o de estar presente en la institución de manera permanente, sino que podía hacerlo personalmente como mandar a su ayudante, sin necesidad de tener autorización de la institución. Por lo tanto, se descarta la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, sino que se trataba de un contrato de iguala y, en ese orden, es evidente que en el presente caso no existe vínculo laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo de naturaleza indefinida, pues no han sido tipificados los elementos constitutivos, específicamente la prestación de un servicio personal subordinado, elemento esencial para que exista este tipo de contrato de trabajo";

Considerando, que la sentencia, objeto del presente recurso, igualmente expresa: "que en consecuencia, y en virtud del poder soberano de apreciación de las pruebas reconocidas por la ley y la jurisprudencia a los jueces laborales en el sentido de que éstos "pueden dar por establecidos los hechos que sustentan las pretensiones de las partes, mediante el examen de las pruebas que les aporten, estando en facultad de, entre pruebas disímiles, acoger aquellas que a su juicio les merezcan mayor credibilidad y descartar las que entiendan no acorde con los hechos de la causa", (SCJ, sent. núm. 7, de fecha 5 de marzo de 2008, B. J. 1168), esta corte declara la falta de calidad del señor J.L.P.M. en el presente proceso para reclamar derechos laborales a la empresa Asociación Dominicana Pro-Bienestar de la Familia, (Profamilia), por no existir entre ellos contrato de trabajo; en tal virtud, no ha lugar a estatuir sobre el incidente planteado de declarar la prescripción de las reclamaciones, por haberse demostrado la falta de calidad, en consecuencia, se acoge el recurso incoado por Profamilia, se rechaza el recurso de apelación del señor P. y se revoca la sentencia impugnada";

Considerando, que el contrato de trabajo tiene tres puntos básicos, prestación de un servicio personal, subordinación y salario;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada resulta, que el Tribunal a-quo, luego del examen de las pruebas aportadas, documentales, declaraciones de la testigo y de la parte recurrente determinó, la inexistencia del contrato de trabajo, por haberse demostrado que en la prestación de servicios del demandante estuvo ausente la subordinación, elemento característico del contrato de trabajo, a ese criterio llegó el tribunal en uso de las facultades que le otorga el poder soberano de apreciación que disfrutan los jueces del fondo, el cual escapa al control de casación, salvo el caso de la comisión de alguna desnaturalización, lo que no se advierte en la especie, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.L.P.M., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 28 de octubre de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. C.H.C. y los Licdos. N.G.M., y la Licda. P.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de febrero de 2012, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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