Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Julio de 2008.

Número de resolución7
Fecha16 Julio 2008
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/07/2008

Materia: Constitucional

Recurrente(s): Á.M.R., compartes

Abogado(s): L.. Á.M.R., C.B.V., J.M.C., J.T.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de julio de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, actuando como Tribunal Constitucional, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción en declaratoria de inconstitucionalidad intentada por los licenciados A.M.R., C.B.V., J.M.C. y J.T., Defensores Judiciales, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0190551-1, 001-0274838-1, 001-0774811-3 y 001-1103309-8 respectivamente, con domicilio establecido en la Oficina de Defensa Judicial del Distrito Nacional, ubicada en la tercera planta del edificio núm. 102, entre las calles F.F., F.J.P. y B., sector de Ciudad Nueva, en fecha 04 de agosto de 2003, contra el artículo 13 de la Ley núm. 5353 sobre H.C. de fecha 22 de octubre de 1914, modificada por las leyes núms. 2938 de 1954, 10 del 23 de noviembre de 1978 y 62 del 19 de noviembre de 1986;

Vista la instancia suscrita por los Defensores Judiciales, licenciados A.M.R., C.B.V., J.M.C. y J.T., depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 04 de agosto de 2003, la cual concluye así: “Primero: Declarar la inconstitucionalidad del artículo 13 de la Ley 5353 sobre H.C. de fecha 22 de octubre de 1914, modificada por las leyes Nos. 2938 del año 1954, 10 del 23 de noviembre de 1978 y 62 del 19 de noviembre de 1986, respectivamente, por ser contrarios a los incisos: a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 8, ordinal 2, de la Constitución de la República Dominicana, los artículos 25.1; 9.4 y 9.1 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos; 7.2 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como los principios constitucionales que rigen el debido proceso de ley como son; el juez natural, la presunción de inocencia, la irretroactividad de la ley, el derecho de defensa y la imparcialidad; Segundo: Pronunciar la nulidad erga omnes de la citada disposición adjetiva por aplicación a lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución de la República;

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, del 1ro de abril de 2008, el cual termina así: “Que procede declarar inadmisible, el recurso de inconstitucionalidad por vía directa interpuesto por los licenciados A.M.R., C.B.V., J.M.C. y J.T., Defensores Judiciales del Departamento Judicial del Distrito Nacional, en sus respectivas calidades, contra el artículo 13 de la Ley 5353 del 22 de octubre de 1914 sobre H.C. en la República Dominicana, modificado por la Ley No. 10 del 23 de noviembre de 1978, por carecer de objeto, en atención a que la indicada legislación fue derogada por la Ley 278-03 del 13 de agosto de 2004”;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por el impetrante, así como los artículos 67, inciso 1ro. y 46 de la Constitución de la República Dominicana; 13 de la Ley núm. 156 de 1997 que modifica la Ley núm. 25-91, de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia; y el artículo 15, inciso 2 de la Ley núm. 278-03 sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley núm. 76-02;

Considerando, que los impetrantes solicitan a esta Corte la inconstitucionalidad del artículo 13 de la Ley núm. 5353 sobre H.C. de fecha 22 de octubre de 1914, modificada por las leyes núms. 2938 del año 1954, 10 del 23 de noviembre de 1978 y 62 del 19 de noviembre de 1986, por ser contrario a los incisos a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 8, numeral 2 de la Constitución de la República; los artículos 25.1; 9.4 y 9.1 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos; 7.2 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como los principios constitucionales que rigen el debido proceso de ley como son: el juez natural, la presunción de inocencia, la irretroactividad de la ley, el derecho de defensa y la imparcialidad, intentada, como se dice, por los licenciados A.M.R., C.B.V., J.M.C. y J.T., actuando como parte interesada;

Considerando, que del examen de la instancia señalada y de los documentos sometidos en apoyo de la misma, se comprueba que se trata de una acción en inconstitucionalidad por vía principal contra el artículo 13 de la Ley núm. 5353 sobre H.C. de fecha 22 de octubre de 1914, modificada por las leyes núms. 2938 del año 1954, 10 del 23 de noviembre de 1978 y 62 del 19 de noviembre de 1986;

Considerando, que es competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con el artículo 67, inciso 1 de la Constitución de la República, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley, conocer en única instancia de la constitucionalidad de las leyes, a solicitud del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada; que es parte interesada en materia de constitucionalidad, y a la cual se refiere la parte infine del inciso 1 del citado artículo 67 de la Constitución, aquella que figure como tal en una instancia, contestación o controversia de carácter administrativo o judicial, o contra la cual se realice un acto por uno de los poderes públicos basado en una disposición legal pretendidamente inconstitucional, o que justifique un interés legítimo, directo y actual o que actúe como denunciante de la inconstitucionalidad de la ley, decreto, resolución o acto a condición de que la denuncia sea grave y seria, como en la especie; que después de ponderar prima facie la seriedad de la denuncia formulada por el impetrante, y que la misma es introducida por parte interesada, quién actúa en su propio nombre, por lo que esta Corte entiende que el impetrante ostenta calidad y, por tanto, su acción es admisible;

Considerando, que la disposición del artículo 67, inciso 1 de la Constitución de la República ha sido interpretada en el sentido de que su alcance debe comprender no sólo a la ley strictu sensu, sino que el mismo debe extenderse a aquellos actos que emanan de los funcionarios que detentan el poder político y la administración del Estado, actos que están enunciados, en principio, por el artículo 46 de la Constitución;

Considerando, que en la especie, la Suprema Corte de Justicia se encuentra formalmente apoderada de una acción directa de inconstitucionalidad del texto legal arriba descrito, por lo que su competencia es indiscutible;

C., que el impetrante alega, en síntesis, lo siguiente: La inconstitucionalidad del artículo 13 de la Ley núm. 5353 de fecha 22 de octubre de 1914 sobre Habeas Corpus (modificado por la Ley 10 del 23 de noviembre de 1978), por desnaturalizar el espíritu de la acción de habeas corpus, al negar pues, la libertad por la existencia de indicios de culpabilidad;

Considerando, que en virtud del principio de supremacía de la Constitución de la República, el objeto de un recurso de inconstitucionalidad contra una ley es el de pronunciar su nulidad, en el caso de que dicha ley entre en contradicción con un mandato de la Carta Magna;

Considerando, que para someter una norma determinada al escrutinio constitucional, es esencial que dicha norma esté vigente al momento de ser impugnada;

Considerando, que el artículo 15, numeral 2, de la Ley núm. 278-04 sobre la Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley núm. 76-02 establece: “D.. Quedan derogadas, con todas sus modificaciones y disposiciones complementarias, las siguientes disposiciones legales: … 2. La Ley No. 5353 de 22 de octubre de 1914 que regula el Habeas Corpus…”;

Considerando, que si bien es cierto que al momento de incoarse la acción directa en declaratoria de inconstitucionalidad objeto del presente caso, el texto impugnado estaba en vigencia, no es menos cierto que en la actualidad dicho texto ha desaparecido del derecho positivo dominicano por mandato expreso del legislador en una ley posterior, como es el caso de la referida Ley núm. 278-04;

Considerando, que ponderados los artículos y principios constitucionales invocados por el imperante, se ha podido determinar que el presente recurso carece de objeto, por lo que procede declarar su inadmisibilidad;

Por tales motivos,

Resuelve:

Primero

Declara inadmisible la acción en inconstitucionalidad de fecha 4 de agosto de 2003, elevada por los licenciados A.M.R., C.B.V., J.M.C. y J.T., contra el artículo 13 de la Ley núm. 5353 sobre H.C., del 22 de octubre de 1914, por carecer de objeto; Segundo: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Procurador General de la República, a las partes y publicada en el Boletín Judicial.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J. H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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