Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Noviembre de 1999.

Número de resolución8
Fecha10 Noviembre 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de noviembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por CM Corporación Manufacturera DR, S.A., organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en una de las naves industriales del recinto de la Zona Franca Industrial de Santiago, en la avenida de Circunvalación, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su presidente, el señor A.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-0097246-6, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 18 de mayo de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. I.C., abogado de la recurrente, CM Corporación Manufacturera DR, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.L., abogado del recurrido, M.A.R.;

Visto el memorial de casación, depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 22 de junio de 1999, suscrito por los Licdos. J.C.O., I.C. y J.F.T., abogados de la recurrente, CM Corporación Manufacturera DR, S.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de julio de 1999, suscrito por los Licdos. J.S. e H. de J.P., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0106258-0 y 031-0122265-5, respectivamente, abogados del recurrido, M.A.R.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó, el 22 de abril de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: En virtud de que la parte demandada depositó un acuerdo transaccional con la parte demandante en fecha 11 de abril de 1996, fecha en la cual habían terminado la relación laboral, acto transaccional que no fue contestado por la parte demandante, se rechaza la presente demanda por pago de parte completiva por falta de interés de la parte demandante; Segundo: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento a favor de los Licdos. J.C.O. e I.C., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto conforme a las reglas procesales; Segundo: En cuanto al fondo: a) Se rechaza el medio de inadmisión presentado por la recurrida, por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal, por lo que se revoca la sentencia impugnada, en ese aspecto; b) Se acoge el presente recurso de apelación interpuesto por el señor M.A.R. en contra de la sentencia laboral No. 215, dictada en fecha 22 de abril de 1998, por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, y, en consecuencia, se revoca dicha sentencia y se acoge la demanda introductiva de instancia de fecha diecisiete de abril de 1997, salvo en lo relativo a la indemnización procesal prevista en el artículo 95-3º, del Código de Trabajo y por tanto, se condena a la empresa CM Corporación Manufacturera DR, S.A., a pagar a favor del recurrente la suma de Cuatro Mil Dieciocho Pesos con Diez Centavos (RD$4,018.10) por concepto de pago de parte completiva de prestaciones laborales y derechos adquiridos; así como, al pago de un día de salario devengado por el trabajador, por cada día de retardo, hasta que dicha empresa satisfaga las demandas del trabajador respecto a dicho pago por concepto de completivo de prestaciones laborales y derechos adquiridos; Tercero: Se condena a la empresa CM Corporación Manufacturera DR, S.A., a pagar las costas del procedimiento y se ordena su distracción en provecho de los licenciados J.S., H. de J.P., J.M.D.T. y K.G.U., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone el medio de casación siguiente: Falta de base legal. Violación a la ley; desnaturalización del derecho; violación del criterio jurisprudencial;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua desconoció preceptos legales al no aceptar como válido un recibo de descargo suscrito por el demandante, a pesar de que el mismo nunca fue contestado por la recurrida, para lo cual cae en suposiciones concernientes a documentos y actas no contestadas por las partes, lo que trae consigo la aplicación de un criterio jurídico que desborda los límites legales, pretendiendo establecer un vínculo entre las partes cuando el contrato de trabajo ha terminado y por consiguiente sus efectos; que el tribunal confunde la existencia de cualquier vínculo contractual y sus efectos con la posibilidad del cumplimiento de obligaciones establecidas por ley, precisamente en ocasión de la extinción de la relación contractual;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que, sin embargo, de conformidad con el criterio del legislador, expresado en la exposición del motivo del Código de Trabajo de 1951, para que la renuncia de derechos sea válida no sólo se requiere que ella se produzca después de la ruptura del contrato de trabajo, sino además: a) que ella no se produzca en ocasión o con motivo de la conclusión del contrato de trabajo (que fue, justamente lo que ocurrió en el caso de la especie), pues en esta situación el trabajador está aún sometido al poder económico del empleador; y b) que esta se realice por uno de los medios que de manera limitada, ha señalado el legislador, es decir, el desistimiento, la aquiescencia, el mutuo consentimiento y la transacción; que mientras el empleador no ha satisfecho el pago correspondiente a las prestaciones laborales y derechos adquiridos subsiste el vínculo producto de los efectos del contrato de trabajo y más aún, el legislador al establecer la prohibición de la renuncia de los derechos del trabajador en el principio Fundamental V del Código de Trabajo, lo que busca es, proteger al trabajador ante su empleador y por estar el primero en condiciones desventajosas ante el segundo que tiene el poder económico y la subordinación del trabajador, y siendo éste el espíritu del legislador no podría aceptarse como válida la renuncia de los derechos que la ley le otorga a su empleador por estar desempleado y con una necesidad mayor en términos económicos; que las indemnizaciones por omisión del preaviso y el auxilio de cesantía correspondientes al trabajador, son disponibles y, por tanto, no son susceptibles de renuncia o de transacción pues se trata de derechos ciertos y existentes, en que no es posible su dejación, por aplicación del Principio Fundamental V del Código de Trabajo que declara irrenunciables los derechos reconocidos por la ley al trabajador, incluso después de terminado el contrato, en razón del carácter del orden público de la norma; que si bien es cierto que en el caso de la especie, el trabajador expresó renuncia a los derechos no recibidos en el referido documento, también es cierto, que dicha renuncia no es válida, en virtud de lo que dispone el Principio Fundamental V del Código de Trabajo; que si bien el artículo 2052 del Código Civil establece que: "Las transacciones tienen entre las partes la autoridad de la cosa juzgada en última instancia. No pueden impugnarse por error de derecho, ni por causa de lesión"; esta disposición no es aplicable en el caso de la especie en razón de que contraviene una disposición prevista en el Código de Trabajo como lo es el Principio Fundamental V por lo que, siendo una legislación especial la materia laboral, no procede aplicar supletoriamente el derecho común en el caso de la especie; que por todo lo expresado precedentemente, procede rechazar el medio de inadmisión presentado por la recurrida; que el contrato de trabajo que unía a las partes así como su naturaleza jurídica por tiempo indefinido, no han sido contestados por la recurrida por lo cual estos hechos se dan por establecidos en virtud de la presunción que establecen los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, en contra del empleador; que en lo que si hay contestación es respecto de la antigüedad y el salario alegados por el trabajador recurrente, ya que, la recurrida sostiene que el salario y la antigüedad reales son los que figuran en el acto transaccional concertado entre ambas partes de fecha 11 de abril de 1997 pero, en dicho acto no figuran estos datos (salario y antigüedad) ya que, el mismo se limita a establecer las bases del supuesto acuerdo entre las partes no conteniendo siquiera, dicho acuerdo, la fecha de entrada del trabajador con la cual podría establecerse la antigüedad concatenándola con la fecha del aludido acuerdo o del propio acto; que al no probar la empresa un salario y antigüedad distinto a los alegatos por el trabajador, se presume que la antigüedad de seis (6) meses y veintidós (22) días y el salario de RD$770.00 semanales, invocados por el trabajador, son los datos reales que deben ser acogidos por no haber destruido la empresa, la presunción prevista en el artículo 16, parte in fine, del Código de Trabajo";

Considerando, que si bien el V Principio Fundamental, del Código de Trabajo, establece impedimento de renuncia de derechos reconocidos a los trabajadores, el alcance de esa prohibición se circunscribe al ámbito contractual y no después de la finalización del contrato de trabajo, siendo válido todo recibo de descargo expedido con posterioridad a dicho contrato, aún cuando después de recibido el pago se comprobare diferencia a favor del trabajador, siempre que éste no haga consignar en el momento de expedir el recibo, su inconformidad con el pago y formule reservas de reclamar esos derechos;

Considerando, que la terminación de un contrato de trabajo no se produce cuando al trabajador le son pagadas las indemnizaciones correspondientes al preaviso no otorgado y al auxilio de cesantía, sino en el momento en que el trabajador o el empleador toman la decisión de ponerle fin a la relación contractual o se origina el hecho que genera la terminación del contrato de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, momento a partir del cual el trabajador está en libertad de renunciar a los derechos que pudieren corresponderle;

Considerando, que para la validez de la renuncia de los derechos producida fuera del ámbito contractual, no es necesario que el documento que recoge la misma esté firmado por el empleador, siendo suficiente que el mismo lo haya firmado de manera libre y voluntaria la parte que otorga descargo, que en este caso es el trabajador demandante;

C., que el artículo 669, del Código de Trabajo, señala que "queda prohibida toda transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias de los tribunales de trabajo favorables al trabajador", mientras que el artículo 96, del Reglamento No. 258-93, del 1ro. de octubre de 1993, precisa que esas sentencias son las que tienen de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, de lo que se deriva que en el período comprendido entre la terminación del contrato de trabajo hasta que los tribunales hayan reconocido de manera irrevocable los derechos de los trabajadores, estos están en capacidad de transigir o renunciar a dichos derechos;

Considerando, que al impedir el artículo 669, citado anteriormente, la renuncia o transacción de derechos reconocidos por sentencia de los tribunales de trabajo, no está limitando los derechos renunciables antes de ese reconocimiento, a los que tengan índole litigiosa, sino que la deja abierta a los derechos de cualquier naturaleza, pues el interés de esa disposición legal es el de establecer el período hasta cuando es posible la renuncia de derechos, que el V Principio Fundamental lo ubica dentro del ámbito contractual y el mencionado artículo, desde el momento que cesa la relación contractual hasta que una sentencia de los tribunales de trabajo los reconoce;

Considerando, que la sentencia impugnada no tomó en cuenta esa circunstancia, deviniendo en carente de base legal por lo que debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 18 de mayo de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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