Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Septiembre de 1997.

Fecha08 Septiembre 1997
Número de resolución9
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., Presidente, J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 10 de septiembre de 1997, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Mera, M. y Fondeur, S.A., compañía dominicana con domicilio social en la ciudad de Santiago de Los Caballeros y C.S.F.G., dominicano, mayor de edad, casado, cédula No. 42435, serie 31; contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del a Primera Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago, en sus atribuciones laborales, el 17 de noviembre de 1978, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. L.A.B.R., cédula No. 43324, serie 31, abogado del recurrente Mera, M. y Fondeur, S.A., y C.S.F.G., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. J.M., en representación de los Licdos. A.J.S.R. y M.E.E.M., cédula No. 1924, serie 87, abogados del recurrido I.M., dominicano, mayor de edad, soltero, jornalero, domiciliado y residente en esta ciudad, calle Cerros de Gurabo, cédula No. 100266, serie 31; en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 22 de enero de 1987, suscrito por el Dr. L.A.B.R., quién actúa a nombre y representación del recurrente, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, de fecha 7 de febrero de 1991, suscrito por los Dres. J.S.R. y M.E.E.M., abogados de la parte recurrida I.M.;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que la misma se refiere dan constancia de lo siguiente: a) Que con motivo de una querella presentada en fecha seis (6) de abril del año Mil Novecientos Ochenta y Uno, por el trabajador I.M., contra su patrono ahora recurrente, que no pudo ser conciliada, el Juzgado de Paz de Trabajo del Municipio de Santiago, en fecha 20 de diciembre del año 1985, produjo una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara injustificado el despido operado por la Mera, M. y Fondeur, S.A., en la persona del señor I.M., y en consecuencia, se declara resuelto el Contrato de Trabajo por tiempo indefinido que ligaba las partes; SEGUNDO: Se condena a la Mera, M. y Fondeur, S.A., a pagar a dicho demandante las prestaciones laborales y demás derechos adquiridos, de acuerdo a una antigüedad de 5 años y un salario de RD$81.90, cuyos valores son los siguientes: a) la suma de CIENTO SESENTICINCO PESOS CON DOCE CENTAVOS (RD$165.12) por concepto de 24 días de preaviso; b) La suma de QUINIENTOS DIECISEIS PESOS (RD$516.00), por concepto de los 75 días de auxilio de cesantía; c) La suma de NOVENTISEIS PESOS CON TREINTIDOS CENTAVOS (RD$96.32), por concepto de 14 días de vacaciones; d) La suma de CUARENTA PESOS CON NOVENTICINCO CENTAVOS (RD$40.95), por concepto de proporción de regalía pascual; e) La suma de CUATROCIENTOS DOCE PESOS CON OCHENTA CENTAVOS (RD$412.80), por concepto de bonificaciones, de acuerdo a la Ley No. 288 modificada por la Ley No. 195 del año 1981; f) La suma correspondiente a tres meses de salarios por concepto de Indemnizaciones Procesales, de conformidad con el Ordinal 3ro. del artículo 84 del Código de Trabajo; b) Que no conforme con esa decisión la actual recurrente Mera, M. y Fondeur, S.A., apelaron la misma, con cuyo motivo la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago, dictó en fecha 17 de noviembre del año1987, la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Que debe declarar, como al efecto declara, bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Mera, M. y Fondeur, S.A., por haber sido intentado en tiempo hábil y conforme a las reglas procesales; SEGUNDO: Que debe rechazar como al efecto rechaza, en cuanto al fondo el indicado recurso, por haber hecho el Tribunal a-quo una correcta aplicación e interpretación de los hechos, y una buena aplicación del derecho, en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia laboral No. 58 de fecha (20) de diciembre de 1985, rendida por el Juzgado de Paz de Trabajo del Municipio de Santiago; TERCERO: Que debe condenar, como al efecto condena a la empresa Mera, M. y Fondeur, S.A., al pago de las costas del procedimiento con distracción en provecho de los Dres. J.S.R. y M.E.E.M., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; CUARTO: Rechaza las conclusiones presentadas por la parte recurrente por improcedente y mal fundada;"

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Motivación insuficiente y falsa en relación con la prueba de la naturaleza del contrato de trabajo, su naturaleza, su duración y su terminación; Segundo Medio: Ausencia absoluta de motivos sobre vacaciones, regalía pascual y bonificaciones; inadmisibilidad de esas reclamaciones;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios del recurso, la recurrente alega en síntesis, lo siguiente: a) que como la sentencia impugnada contiene como única motivación que la actual recurrente se limitó a solicitar la revocación de la sentencia impugnada sin aportar elementos de prueba diferentes a los del primer grado y que como la Cámara a-qua adoptó los considerandos del Juzgado de Paz de Trabajo, debe buscarse en la decisión de este último si su motivación justifica el dispositivo, que el contrato, su naturaleza, la antigüedad y el salario según el Juzgado de Paz de Trabajo, no fueron contestados por la recurrente y que la naturaleza indefinida del contrato, su duración y el despido fueron probados en el informativo y en el contra-informativo que el propio testigo J.L.C., hecho oír por el demandante dijo que éste hacía los trabajos de Chiripa, al lado de donde el trabajaba y que el testigo F.V., oído en el contra-informativo dijo que cuando él conoció al demandante, éste hacia lo mismo que él (El testigo) había desempeñado cualquier función de albañilería; que es evidente que las expresiones solo pueden referirse a un trabajador móvil, que el hecho de que un trabajador móvil haya trabajado numerosas veces en obras de un mismo patrono no lo convierte en fijo, ni puede computarse una duración desde la primera vez que laboró hasta la última; Que en relación con el alegado despido producido el 31 de marzo de 1981, por el maestro R.G., mandado por el Ing. A.M., quien le dijo que estaba prohibido hacer chiripas y aceptó además que lo que hizo fue llamarle la atención y decirle que estaba parado y que el trabajador volvió al otro día y el Ing. A.M., lo botó. Que es indudable que los tribunales de fondo no ponderaron la falsedad de estas declaraciones, las cuales no coinciden con las del reclamante; y b) que de conformidad con el artículo 47 de la ley 637 sobre Contratos de Trabajo, es obligatorio el preliminar de conciliación sobre toda reclamación laboral lo que es de orden público y debe comprobar el Juez de Oficio hasta por la Suprema Corte de Justicia, por lo que la inadmisibilidad de la demanda también debe ser pronunciada de oficio; Que en su querella el trabajador I.M., alegó que fue despedido y que reclamaba sus prestaciones correspondientes, que evidentemente son preaviso y cesantía por lo que no podía incluír vacaciones, bonificación y Regalía Pascual, por no haberlo reclamado en su querella, porque éstos últimos son derechos que le corresponden independientemente de un eventual despido; Que en relación con la reclamación, ni la sentencia de primer grado, ni la impugnada se refieren a si el trabajador tenía derecho a vacaciones, a Regalía Pascual y Bonificaciones y si alegó que las había recibido, presuponiendo que eran consecuencias del despido, lo que es falso; que para imponer condenaciones de pago por esos conceptos debe darse la motivación correspondiente, so pena de casación por falta de motivos; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que por el estudio de los documentos que reposan en el expediente, y teniendo en cuenta que la parte apelante se limité a solicitar por ante este Tribunal la re-ocasión de la sentencia recurrida sin aportar elementos de prueba diferentes a los de primer grado, que pudieran hacer variar la decisión de este Tribunal, procede acoger todo el contenido de la sentencia recurrida tanto en sus motivaciones de hecho como de derecho en que el Tribunal a-quo fundamentó su decisión."; "Que por las razones expuestas, este Tribunal hace suyos los considerandos del Tribunal a-quo, especialmente los que se refieren al contrato de trabajo; su naturaleza jurídica; definición del salario; la antigüedad en el trabajo; el hecho del despido, así como lo injustificado del mismo, considerando éstos que figuran en otra parte de esta sentencia.";

Considerando, que como consecuencia de lo anterior y de la confirmación de la sentencia de primer grado, tal como lo señala la recurrente, procede examinar ésta última a fin de comprobar si existen o no los agravios formulados por la recurrente en el recurso de casación que se examina;

Considerando, que por ante el tribunal de primer grado se celebraron en fecha 9 de diciembre de 1981, la comparecencia personal de las partes, un informativo testimonial a cargo del trabajador y un contra-informativo a cargo del patrono, copia de cuyos resultados figuran en el expediente y de cuyo examen en relación con la existencia del contrato de trabajo, su naturaleza, la antigüedad en el servicio y el salario, se da constancia en la sentencia del primer grado, al sostener que: "en el presente caso, la existencia del contrato, su naturaleza jurídica, la antigüedad en el trabajo y el salario, son aspectos que no han sido contestados por la parte demandada ni por vía administrativa, ni ante este tribunal; que en cuanto al contrato de trabajo y su naturaleza indefinida el artículo 16 del Código de Trabajo señala: "Se presume hasta prueba en contrario la existencia del contrato de trabajo entre el que presta un servicio personal y aquel a quien le es prestado". Y en ese sentido, la Suprema Corte de Justicia ha señalado: "Si bien la presunción legal no se extiende en su modalidad, puede ser apreciada por los Jueces del fondo como el de un contrato por tiempo indefinido como lo hicieron en la especie, basándose en que los recurrentes no negaron en ningún momento las afirmaciones del demandante en ese sentido" (Sent. 7 de Diciembre de 1960 B. J. 605, Págs.2465-2475); Que el testigo que depuso en el contra-informativo a cargo de la parte demandada reconoció la existencia del contrato de trabajo, la naturaleza indefinida del mismo, y la duración al declarar: "....Yo conocí al demandante, hace un promedio de 3 ó 4 años trabajando en la Mera, M. y Fondeur, S.A.; cuando yo lo conocí él hacía lo mismo que yo hacía, desempeñando cualquier función de albañilería; el caso que él tenía trabajando como Guarda Almacén...." lo mismo fue confirmado por el testigo del informativo al señalar: "Yo comencé a trabajar junto con el demandante para Mera, M. y Fondeur, S.A., en el mes de enero de 1976 él trabajaba como Guarda Almacén"; que de conformidad a las declaraciones dadas por ambos testigos, el Tribunal determinó la antigüedad del trabajo en 5 años; y en cuanto al salario invocado por el demandante, este ha quedado comprobado por los sobres de pago depositados por la parte demandante, en los que se consigna un salario quincenal de R3$81.90 que Mera, M. y Fondeur, S.A., pagaba al demandante";

Considerando, que en lo que respecta al despido del trabajador, la indicada sentencia expresa los motivos siguientes: Que en lo que se refiere al hecho del despido, el testigo del informativo declaró: "El fue despedido el día 2 de Marzo de éste año por el señor R.G. con orden del I.A.M.; él le dijo que estaba despedido y el demandante le preguntó ¿por qué? y él le respondió; que por orden del Ingeniero; yo estaba presente cuando el demandante fue despedido porque como él hacía trabajitos particulares después que a él lo relevaban y yo iba a trabajar con él, eso ocurrió en los Cerros de Gurabo"; Que sobre el hecho del despido, éste fue confirmado por el testigo del contra-informativo al declarar:"....sobre el despido, hubo un día que nosotros fuimos a trabajar y el maestro dijo que no se podía trabajar porque estaba muy mojada la tierra, ya que había llovido; en ese caso, al maestro decirnos que estábamos parados, el demandante tenía un trabajito que hacer y como él paga el día yo soy un echador de día, yo le seguí a él para echar el día, el caso es que el Ingeniero nos vio a los dos trabajando y nos dijo que estábamos parados; el Ingeniero dijo que eso era un castigo y luego que teníamos un chance; yo seguía trabajando, pero el demandante no; Estábamos trabajando como a las dos horas que nos mandaron a decir que entregáramos los hierros que estábamos parados"; Que de ambos testimonios se desprende que el demandante fue despedido por el maestro R.G., por orden del Ingeniero de la Empresa, y si bien el testigo del contra-infrormativo afirma que fueron parados como un castigo, también señala que al día siguiente de ese despido cuando estaban trabajando se les ordenó que entregaran los hierros", es decir, son despojados de sus utensilios de trabajo y alejados de sus tareas, lo que revela la manifestación de la voluntad del patrono de romper el vínculo contractual";

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia estima correcta ésta apreciación contenida en la sentencia, justificada en el examen, sin desnaturalizarlos, de los testimonios vertidos en la comparecencia personal, informativo y contra-informativo celebrados en fecha 9 de diciembre de 1981; que además, el examen de los motivos de la sentencia impugnada, precedentemente expuestos, revela que los Jueces del fondo hicieron del conjunto de las pruebas aportadas una correcta apreciación de las mismas, llegando a la convicción de que la demanda intentada por el trabajador reclamante estaba justificada y debía ser acogida, sin incurrir en los vicios y violaciones denunciados por la recurrente, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, verificar, que en el caso se hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que los medios del recurso que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Compañía Mera, M. y Fondeur, S.A., contra sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en fecha 17 de noviembre de 1987, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del L.. J.S.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR