Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Agosto de 2001.

Fecha08 Agosto 2001
Número de resolución9
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de agosto del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por The Bank Of Nova Scotia, institución bancaria organizada de conformidad con las leyes del Canada, con sus oficinas principales en Toronto, Canada y en el país en la Av. J.F.K. esquina L. de Vega, de esta ciudad, debidamente representada por su asistente gerente general-administrativo, señor C.H., canadiense, mayor de edad, Pasaporte No. VJJ 892926, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 26 de diciembre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.A.M.G., abogado del recurrente The Bank Of Nova Scotia;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, del 19 de febrero del 2001, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, suscrito por los Licdos. R.E.C.R., L.A.M.G. y J.E.M.L., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0103031-0, 01-0174324-3 y 001-0067306-0, respectivamente, abogados del recurrente The Bank Of Nova Scotia, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de abril del 2001, suscrito por el Dr. M.R.V. y el Lic. H.R.T.A., cédulas de identidad y electoral Nos. 002-0037118-5 y 001-0261095-3, respectivamente, abogados de la recurrida M.M. de Cabrera;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de mayo del 2001, mediante la cual se declara el defecto en contra de la recurrida M.M. de Cabrera;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida M.M. de Cabrera, contra el recurrente The Bank Of Nova Scotia, la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 29 de febrero del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge la demanda laboral incoada por la señora M.M. de Cabrera contra The Bank Of Nova Scotia, por ser buena, válida y reposar en base legal; Segundo: Rechaza la demanda reconvencional interpuesta por The Bank Of Nova Scotia contra M.M. de Cabrera, por ser improcedente y sobre todo carecer de base legal; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes señora M.M. de C., trabajadora demandante y The Bank Of Nova Scotia, parte demandada, por la causa de despido injustificado ejercido por la empresa y con responsabilidad para ella misma; Cuarto: Condena a The Bank Of Nova Scotia, a pagar a favor de la señora M.M. de Cabrera, lo siguiente por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, a razón de Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Pesos con 90/100 (RD$1,874.90), ascendente a la suma de Cincuentidós Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Pesos con 48/100 (RD$52,497.48); cuatrocientos sesentiséis (466) días de salario ordinario por auxilio de cesantía, a razón de Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Pesos con 90/100 (RD$1,874.90), ascendente a la suma de Ochocientos Setentitrés Mil Setecientos Tres Pesos con 25/100 (RD$873,703.25); dieciocho días de salario ordinario por concepto de vacaciones, a razón de Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Pesos con 90/100 (RD$1,874.90), ascendente a la suma de Treintitrés Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Pesos con 38/100 (RD$33,748.38); proporción de regalía pascual correspondiente al año 1998, ascendente a la suma de Dieciocho Mil Seiscientos Dieciséis Pesos con 25/100 (RD$18,616.25); proporción de bonificación correspondiente al año 1998; Cuarentiséis Mil Ochocientos Setentidós Pesos con 63/100 (RD$46,872.63); más los seis (6) meses de salario ordinario que por concepto de indemnización establece el artículo 95 del Código de Trabajo, ordinal 3ro., ascendente a la suma de Doscientos Sesenta y Ocho Mil Setenta y Cuatro Pesos (RD$268,074.00), para un total global de Un Millón Doscientos Noventitrés Mil Quinientos Doce Pesos con 14/100 (RD$1,293,512.14); calculado todo en base a un período de labores de veintisiete (27) años y siete (7) meses y un salario mensual de Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Nueve Pesos (RD$44,679.00); Quinto: Ordena tomar en cuenta al momento del cálculo de las condenaciones la variación en el valor de la moneda, conforme a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Condena a la empresa The Bank Of Nova Scotia, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. M.R.V., L.. H.R.T.A., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, acoge el recurso de apelación promovido en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil (2000), por la razón social The Bank Of Nova Scotia (Scotia Bank), contra sentencia No. 2000-02-042, relativa al expediente laboral No. 3038/98, dictada en fecha 29 de febrero del año dos mil (2000), por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; Segundo: Rechaza el medio de inadmisibilidad propuesto por The Bank Of Nova Scotia (Scotia Bank), por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Tercero: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso de apelación, declara resuelto el contrato de trabajo que unía a la Sra. M.M. de Cabrera con el The Bank Of Nova Scotia (Scotia Bank), por despido injustificado ejercido por la empresa contra la ex trabajadora, en consecuencia, condena a la empleadora a pagar a la ex trabajadora los siguientes conceptos: veintiocho (28) días de salario ordinario por preaviso omitido; cuatrocientos sesenta y seis (466) días por concepto de auxilio de cesantía; dieciocho (18) días de salario por concepto de vacaciones no disfrutadas; proporciones de salario de navidad y participación en los beneficios (bonificación), correspondientes al año mil novecientos noventa y ocho (1998), más seis (6) meses de salario ordinario por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, en base a un tiempo de labor de veintisiete (27) años y siete (7) meses, devengando un salario de Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Nueve con 00/100 (RD$44,679.00) pesos mensuales; Cuarto: En cuanto a la forma, acoge la demanda reconvencional interpuesta por la empresa The Bank Of Nova Scotia (Scotia Bank), contra la Sra. M.M. de C., por haberse hecho conforme a la ley, y en cuanto al fondo, rechaza dicha demanda, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Quinto: Se condena a la parte sucumbiente, la razón social The Bank Of Nova Scotia (Scotia Bank), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. M.R.V. y el Lic. H.R.T.A., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Omisión de Estatuir. Conclusiones acumuladas para fallarlas con el fondo y olvido de pronunciarse sobre las mismas. Falta de base legal. No ponderación de documento; Segundo Medio: Falsa interpretación y peor aplicación del artículo 90 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación al artículo 515 del Código de Trabajo. Falta de base legal. Motivación errónea, equivalente a falta de motivos;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que el 27 de septiembre del 2000 depositó en la secretaría de la Corte a-qua, el documento denominado "Declaración Jurada", otorgado por el señor J.R.F., oficial investigador encomendado por ella para realizar la investigación de los hechos que dieron lugar al despido de la recurrida, el mismo le fue notificado a la contraparte, solicitándosele al tribunal autorización para dar cumplimiento a los artículos 544 y 545 del Código de Trabajo, frente a la falta de objeción de la demandada; el tribunal se reservó el fallo acerca de la ordenanza que debió emitir concediendo la referida autorización, pero el tribunal se olvidó de ese pedimento y como consecuencia de ello no lo ponderaron a pesar de su importancia, pues a través de él se establece el punto de partida del plazo para ejercer el despido con que contaba la recurrente";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que de las confesiones del Sr. J.R. quien señaló: que una vez la Sra. M.M. de C., informara a la oficina principal de la entidad bancaria en fecha seis (6) de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), los problemas que se habían presentado con la devolución de cheques por falta de fondos y que fueron hechos efectivos por ella en su calidad de gerente de la sucursal de The Bank Of Nova Scotia (Scotia Bank), de la Isabel La Católica, que ordenó una investigación al efecto, que no fue suspendida de sus labores y que le tomó diecinueve (19) días para que la empleadora procediera a despedirla por negligencia en el desempeño de sus servicios, esta Corte ha podido comprobar que la empleadora tuvo conocimiento de las supuestas irregularidades cometidas por ésta en el desempeño de sus funciones, por lo que en el caso del plazo para ejercer el despido contra la hoy recurrida, comenzó el mismo día seis (6) de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998); que como la empresa recurrente y demandante reconvencional, tuvo conocimiento de las supuestas irregularidades cometidas por la Sra. M.M. de C., en el desempeño de sus funciones en fecha seis (6) de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), y al despedirla en fecha veinticinco (25) de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), diecinueve (19) días después del plazo establecido en el artículo 90 del Código de Trabajo, por lo que procede acoger la demanda introductiva de instancia y rechazar el presente recurso de apelación";

Considerando, que el artículo 90 del Código de Trabajo dispone que: "El derecho del empleador a despedir al trabajador por una de las causas enumeradas en el artículo 88, caduca a los quince días. Este plazo se cuenta a partir de la fecha en que se ha generado ese derecho"; que necesariamente la fecha en que se comete la falta o se realiza el hecho que constituye la causal de despido no tiene que coincidir con la fecha en que se ha generado el derecho, pues esta última ocurre en el momento en que el empleador está en posibilidad de despedir al trabajador, que es cuando el empleador se entera de que el hecho que constituye la violación fue cometida por el trabajador que se pretende despedir;

Considerando, que en la especie se advierte que el recurrente solicitó al Tribunal a-quo autorización para el depósito de un documento firmado por el señor J.R.F., oficial investigador de los hechos que dieron lugar al despido de la recurrida, con la finalidad de demostrar que su derecho a despedir a ésta se inició el 18 de mayo de 1998, habiéndose reservado la Corte a-qua el fallo para decidir sobre la misma en una próxima audiencia;

Considerando, que en la sentencia impugnada no consta referencia a la decisión tomada en cuanto a la solicitud formulada por la recurrente para la producción, con carácter de instrucción, del referido documento, como prescribe el artículo 544 del Código de Trabajo, ni en ella se advierte que la misma haya sido objeto de análisis de parte de la Corte a-qua para que le permitiera admitir o rechazar la solicitud formulada;

Considerando, que la ponderación de ese documento pudo eventualmente influir en la decisión final del asunto, pues la circunstancia de que el recurrente tuviera conocimiento el día 6 de mayo del año 1998, de irregularidades presentadas con la devolución de cheques por falta de fondo, informada por la propia recurrida, no le otorgaba concedía el derecho de despedir a ésta, en vista de que primero debía establecer que ella era la responsable de dichas irregularidades, para lo cual debía realizar las investigaciones de lugar; que el documento mediante el cual se pretendió demostrar la fecha en que concluyeron esas investigaciones, y al no indicarse en la sentencia impugnada si el mismo se había rechazado, ni cumplir la solicitud con las exigencias del artículo 544 del Código de Trabajo, la sentencia debe ser casada por carecer de base legal;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 26 de diciembre del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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