Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Septiembre de 2002.

Fecha11 Septiembre 2002
Número de resolución9
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de septiembre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Dominican Watchman National, S.A., entidad comercial constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 4 de agosto del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 16 de febrero del 2001, suscrito por el Lic. B.A.O.M., cédula de identidad y electoral No. 001-0125031-4, abogado de la recurrente Dominican Watchman National, S.A.;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de marzo del 2001, suscrito por el Lic. R.R.D.D., cédula de identidad y electoral No. 031-0127643-8, abogado de los recurridos F.D.L., A.V., A.P., J.A.M., C.S., B.L., M.B. y C.M.;

Visto el auto dictado el 9 de septiembre del 2002 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al M.J.A.S., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos F.D.L., A.V., A.P., J.A.M., C.S., B.L., M.B. y C.M. contra la recurrente Dominican Watchman National, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó, el 10 de junio de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar, como en efecto declara, buena y válida, en cuanto la forma la demanda laboral interpuesta por los señores F.D.L., A.V., A.P., J.A.M., C.S., B.L., M.B. y C.M., contra la compañía Dominican Watchman National, S.A., por estar de acuerdo a las normas que rigen la materia laboral; Segundo: Rechazar, como en efecto rechaza, la demanda laboral interpuesta por los señores F.D.L., A.V., A.P., J.A.M., C.S., B.L., M.B. y C.M., en contra de la compañía Dominican Watchman National, S.A., por no probar los demandantes la justeza de la alegada dimisión, ni los supuestos daños y perjuicios; Tercero: Condenar, como en efecto condena, los señores F.D.L., A.V., A.P., J.A.M., C.S., B.L., M.B. y C.M., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del Dr. H. de la Cruz Veloz, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, acoger, como al efecto acoge, el recurso de apelación incoado por los señores F.D.L., A.V., A.P., J.A.M., C.S., B.L., M.B. y C.M., en contra de la sentencia laboral No. 106-99 dictada en fecha 10 de junio de 1999, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido interpuesto conforme a las normas procesales que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo, acoger, como al efecto acoge, el recurso de apelación de que se trata, en consecuencia, revocando la sentencia laboral No. 107-99, dictada en fecha 10 de junio de 1999 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata; en tal virtud, se condena a la empresa Dominicana Watchman, S.A., a pagar a favor de los trabajadores recurrentes los siguientes valores: 1.- F.D.L.: a) la suma de RD$6,128.85, por concepto de 520 horas extras; b) la suma de RD$9,081.28, por concepto de 52 domingos de descanso semanal laborados y no pagados; c) la suma de RD$10,895.04, por concepto de 624 horas extraordinarias trabajadas los sábados durante el último año; e) la suma de RD$523.92, por concepto de 6 días feriados trabajados y no pagados; f) la suma de RD$1,571.76, por concepto de 18 días de vacaciones; g) la suma de RD$10,000.00, por concepto de los daños y perjuicios sufridos; 2.- A.V.F.: a) la suma de RD$6,128.85, por concepto de 520 horas extras; b) la suma de RD$9,081.28, por concepto de 52 domingos de descanso semanal laborados y no pagados; c) la suma de RD$10,095.04, por concepto de 624 horas extraordinarias trabajadas los sábados durante el último año; d) la suma de RD$4,289.92, por concepto de 3,276 horas nocturnas trabajadas y no pagadas durante el último año; e) la suma de RD$523.92, por concepto de 6 días feriados trabajados y no pagados; f) la suma de RD$1,222.48, por concepto de 14 días de vacaciones; g) la suma de RD$10,000.00, por concepto de los daños y perjuicios sufridos; 3.- A.P.: a) la suma de RD$6,128.85, por concepto de 520 horas extras; b) la suma de RD$9,081.28, por concepto de 52 domingos de descanso semanal laborados y no pagados; c) la suma de RD$10,895.04, por concepto de 624 horas extraordinarias trabajadas los sábados durante el último año; d) la suma de RD$4,289.92, por concepto de 3,276 horas nocturnas trabajadas y no pagadas durante el último año; e) la suma de RD$523.92, por concepto de 6 días feriados trabajados y no pagados; f) la suma de RD$1,571.76, por concepto de 18 días de vacaciones; g) la suma de RD$10,000.00, por concepto de los daños y perjuicios sufridos; 4.- Julio A.M.: a) la suma de RD$6,128.85, por concepto de 520 horas extras; b) la suma de RD$9,081.28, por concepto de 52 domingos de descanso semanal laborados y no pagados; c) la suma de RD$10,895.04, por concepto de 624 horas extraordinarias trabajadas los sábados durante el último año; d) la suma de RD$4,289.92, por concepto de 3,276 horas nocturnas trabajadas y no pagadas durante el último año; e) RD$523.92, por concepto de 6 días feriados trabajados y no pagados; f) RD$1,571.76, por concepto de daños y perjuicios; 5.- Concepción S.: a) RD$6,128.85, por concepto de 520 horas extras; b) RD$9,081.28, por concepto de 52 domingos de descanso semanal laborados y no pagados; c) RD$10,095.04, por concepto de 624 horas extraordinarias trabajadas los sábados durante el último año; d) RD$4,289.92, por concepto de 6 días feriados trabajados y no pgados; f) RD$1,571.76, por concepto de 18 días de vacaciones; g) RD$10,000.00, por concepto de los daños y perjuicios sufridos; 6.- B.L.: a) RD$6,128.85, por concepto de 520 horas extras; b) RD$9,081.28, por concepto de 52 domingos días de descanso semanal laborados y no pagados; c) RD$10,985.04, por concepto de 624 horas extraordinarias trabajadas los sábados durante el último año; d) RD$4,289.92, por concepto de 3,276 horas nocturnas laboradas y no pagadas durante el último año; e) RD$523.92, por concepto de 6 días feriados trabajados y no pagados; f) RD$1,571.76, por concepto de 18 días de vacaciones; g) RD$10,000.00, por concepto de daños y perjuicios sufridos; 7) M.H.B.: a) RD$6,128.85, por concepto de 520 horas extras; b) RD$9,081.28, por concepto de 52 domingos de descanso semanal laborados y no pagados; c) RD$10,985.04, por concepto de 624 horas extraordinarias trabajadas los sábados durante el último año; d) RD$4,289.92, por concepto de 3,276 horas nocturnas laboradas y no pagadas durante el último año; e) RD$523.92, por concepto de 6 días feriados trabajados y no pagados; f) RD$1,571.76, por concepto de 18 días de vacaciones; g) RD$10,000.00, por concepto de los daños y perjuicios sufridos; 8.- C.M.: a) RD$6,128.85, por concepto de 520 horas extras; b) RD$9,081.28, por concepto de 52 domingos de descanso semanal laborados y no pagados; c) RD$10,985.04, por concepto de 624 horas extraordinarias trabajadas los sábados durante el último año; d) RD$4,289.92, por concepto de 3,276 horas nocturnas laboradas y no pagadas durante el último año; e) RD$523.92, por concepto de 6 días feriados trabajados y no pagados; f) RD$1,571.76, por concepto de 18 días de vacaciones; g) RD$10,000.00, por daños y perjuicios sufridos; y Tercero: Se condena a la empresa Dominican Watchman, S.A., al pago del 80% de las costas del procedimiento, con distracción a favor de las licenciadas R.M.R. y Yovanna Torres Luna, abogadas que afirman haberlas avanzado en su mayor parte, y se compensa el 20% restante";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falsa aplicación del derecho, desnaturalización de los hechos, violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, falta de base legal y desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que los jueces han desnaturalizado el derecho laboral al condenar a la exponente a pagar horas extras en la jornada de los sábados, sin tomar en cuenta la calidad de trabajador intermitente y por ende que su jornada no termina el sábado al medio día. En esas condenaciones no se ha tomado en cuenta el hecho de tener calidad de trabajador intermitente para calcular el salario promedio diario, toda vez que para esto se tomó como factor común divisor la cifra de 23.83 en vez de 26; que el Tribunal a-quo señala los medios o los hechos que se hicieron valer como prueba fehaciente a fin de desconocer las violaciones de procedimientos que lesionaron a la empresa en su derecho de defensa, tampoco pruebas testimoniales ni documentales que fundamente los alegatos de los demandantes, limitándose a decir que los declarantes han sido ampliamente cuestionados por el tribunal, pero sin transcribir las declaraciones completas de esos cuestionamientos";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que los trabajadores reclaman el pago extraordinario correspondiente a los días feriados 25 de diciembre del 97, 1, 5, 21 y 26 de enero y 27 de febrero de 1998; que el representante de la empresa sostuvo ante esta Corte que la empresa pagaba esos días feriados con un 5% y a veces con un 10% de diferencias; que siendo así, estas declaraciones constituyen, obviamente, un reconocimiento implícito de que los trabajadores recurrentes laboraron los días antes indicados; que, sin embargo, en el presente expediente no reposan pruebas que nos permitan colegir que la empresa recurrida haya pagado, de conformidad con la segunda parte del artículo 1315 del Código Civil; que al no probar el pago correspondiente, procede acoger la indicada reclamación; que los trabajadores solicitan el pago de 520 horas extras laboradas durante el último año de labor, equivalentes a 2 horas extras diarias, es decir, 10 horas semanales; que al ser interrogado el representante de la empresa en su comparecencia ante esta Corte, respondió: "qué tiempo trabajaban? R: 8 horas y después las horas extras"; que habiendo reconocido la empresa que los trabajadores laboraron horas extras, y, al no probar el pago correspondiente ni la causa que la exime de la obligación, procede reconocer como acreedores del derecho reclamado a los trabajadores recurrentes, y por aplicación de la máxima "a confesión de parte relevo de prueba"; que, además, los recurrentes solicitan que la empresa demanda sea condenada a pagar a cada trabajador lo siguiente: a) la suma de RD$9,081.28, por concepto de 52 domingos trabajados aumentados en un 10%; b) la suma de RD$10,895.04, por concepto de 624 horas trabajadas durante los días sábados aumentados en un 10%; y c) la suma de RD$4,289.92, por concepto de 3,276 horas nocturnas durante el último año de labor; que el representante de la empresa reconoció que los trabajadores laboraban horas extras, los días de descanso semanal y las horas nocturnas, limitándose a señalar que pagaba un 5% o un 10% de los días feriados, pero en momento alguno presentó las pruebas que demuestren que la empresa pagara los conceptos y valores que se consignan en el presente considerando, máxime que los recibos de pago depositados por la empresa recurrida no establecen el pago correspondiente a los conceptos antes enunciados; en consecuencia, procede acoger dichas reclamaciones";

Considerando, que tal como se observa, la Corte a-qua dio por establecido el hecho de que los demandantes prestaban sus servicios después de concluidas sus jornadas normales y en día feriados, de la ponderación de las pruebas aportadas, principalmente de la admisión hecha por la propia empresa de esa circunstancia y la ausencia de prueba de parte de la recurrida del pago de los valores correspondientes a ese tiempo extraordinario laborado;

Considerando, que la obligación del empleador de pagar un salario adicional a los trabajadores que laboren en exceso de la jornada ordinaria, no se inicia al vencimiento de la jornada máxima establecida para una categoría de trabajadores, sino a partir del vencimiento de esa jornada que normalmente agotan los trabajadores y que viene dada de las particularidades contractuales, por lo que aún cuando la jornada máxima de los trabajadores que realizan labores de vigilancia es de diez horas diarias, en la especie, el Tribunal a-quo dió por establecido que la jornada normal de los recurridos era de 8 horas diarias y que a partir de esa cantidad laboraban horas extras, tal como lo expresó el representante de la empresa en la comparecencia personal celebrada por la Corte a-qua, siendo a partir de ese momento en que la empresa debía pagar el valor de las mismas con un sobreprecio;

Considerando, que por idénticas razones, el Tribunal a-quo no tenía que utilizar el factor 26 para traducir el salario mensual a diario, pues este se utiliza para los trabajadores cuya jornada ordinaria es de 10 horas diarias y 60 a la semana, lo que como se ha expresado no ocurre en la especie;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Dominican Watchman National, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 4 de agosto del 2000, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor y provecho del L.. R.R.D.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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