Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Febrero de 2003.

Fecha12 Febrero 2003
Número de resolución9
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

AL, CONTENCIOSO-ADMIN

ISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Casa Audiencia pública del 12 de febrero del 2003.

Preside: J.L.V..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.A.G., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0572340-7, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 12 de septiembre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.H.C., abogado de la recurrente N.A.G.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.G., por sí y por el Lic. E.G.-Godoy, abogados de la recurrida Caribbean Export Development Agency;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de octubre del 2002, suscrito por el Lic. C.H.C., cédula de identidad y electoral No. 001-0776633-9, abogado de la parte recurrente, N.A.G., mediante el cual propone los medios que indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de octubre del 2002, suscrito por los Licdos. C.Y. de la Cruz Cabreja, M.G. y E.G.-Godoy, cédulas de identidad y electoral Nos. 001-00967682-6, 001-0098441-8 y 001-0097689-3, respectivamente, abogados de la recurrida Caribbean Export Development Agency;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de febrero del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrente, N.A.G. contra la recurrida, Caribbean Export Development Agency, la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 14 de septiembre del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge en parte la demanda laboral interpuesta por la señora N.A.G., contra Caribbean Export Development Agency, en lo que respecta a los derechos adquiridos por la trabajadora, en lo referente a indemnizaciones por concepto de prestaciones laborales la rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal y pruebas; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes señora N.A.G., trabajadora demandante y Caribbean Export Development Agency, entidad demandada, por causa de despido justificado ejercido por el empleador; Tercero: Condena a Caribbean Export Development Agency, a pagar a favor de la señora N.A.G., lo siguiente por concepto de derechos adquiridos: catorce (14) días de salario ordinario, por concepto de vacaciones; proporción de regalía pascual correspondiente al año 2000; proporción de participación en los beneficios correspondiente al año 2000; calculado todo en base a un período de labores de cuatro (4) años, ocho (8) meses y diecinueve (19) días, y un salario mensual de Cuatro Mil Doscientos Noventa y Nueve Dólares con 66/100 (US$4,299.66), convertido estos valores en pesos dominicano, conforme a la tasa oficial del Banco Central de la República Dominicana, al momento de la ejecución de la presente sentencia; Cuatro: Ordena tomar en cuanta al momento del cálculo de la condenación la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Quinto: Compensa pura y simplemente las costas", (sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la señora N.A.G., en contra de la sentencia de fecha 14 de septiembre del 2001, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, Sala 5, por haber sido hecho conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, acoge en parte el presente recurso de apelación en consecuencia, revoca en parte la sentencia impugnada, sobre la base de las razones expuestas; Tercero: Condena a la empresa Caribbean Export Development Agency, a pagarle a la señora N.A.G., las siguientes prestaciones laborales: US$5,051.98, por concepto de 28 días de preaviso; US$17,500.74, por concepto de 97 días de auxilio de cesantía; US$25,797.60, por concepto de los seis (6) meses contenido en el ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, todo sobre la base de un salario de US$4,299.60 dólares o su equivalente, lo que asciende a un total de US$48,350.32 dólares americanos o su equivalente en pesos dominicanos; Cuarto: Condena a Caribbean Export Development Agency, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. C.H.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley, artículo 26 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Desnaturalización de un documento esencial de la causa. Violación al artículo 36 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que de acuerdo a lo pactado entre las partes, la recurrida garantizó a la recurrente un tiempo de vigencia del contrato hasta el 30 de junio del 2002, sin embargo le puso término al mismo por despido injustificado el 6 de junio del 2000, lo que obligaba al tribunal a reconocer los salarios que devengaría la trabajadora durante el tiempo restante para la conclusión de la garantía, sin importar que el contrato fuera por tiempo indefinido, pues el artículo 26 del Código de Trabajo, permite que el empleador garantice al trabajador que utilizará sus servicios durante cierto tiempo determinado, aún en los contratos por tiempo indefinido, lo que de desconocerse obliga al empleador a pagar los salarios que habría de recibir el trabajador hasta la fecha garantizada, pues de nada serviría, si el empleador pudiere poner término al contrato sin causa justificada. Con su actitud la Corte a-qua desnaturaliza el alcance de la cláusula contractual que garantizó un tiempo en sus labores a la demandante, violando el artículo 36 del Código de Trabajo que establece que "el contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a todas las consecuencias que sean conforme con la buena fe, la equidad, el uso o la ley" y un desconocimiento al artículo 26 del Código de Trabajo, al expresar que dicha cláusula se aplica a los contratos por tiempo indefinido";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que son contratos de naturaleza permanente al tenor de la ley, aquellos que tienen por objeto satisfacer necesidades normales, constantes y uniformes de una empresa, como ocurre en la especie en que la empleada ha sido contratada para desempeñar el cargo de Gerente de Programas de Agencia, Finanzas y Servicios Comerciales con una duración de tres años desde el 1ro. de julio de 1999 al 30 de junio del 2002; que no obstante, a que el referido contrato garantiza un tiempo especifico a la trabajadora para permanecer en el empleo no transforma su naturaleza indefinida, ni el carácter permanente y uniforme del mismo, ni mucho menos lo convierte en un contrato de trabajo por cierto tiempo, sino que este mantiene todas sus características de duración ilimitada hasta el final de la relación personal, por lo que es obvio que en el presente caso estamos en presencia de un contrato por tiempo indefinido; que al tratarse de un contrato por tiempo indefinido resulta impropio aplicar el ordinal segundo del artículo 95 del Código de Trabajo, que faculta a los litigantes a reclamar la suma mayor entre los salarios que faltan por cobrar al trabajador para la conclusión del contrato o las que resulten por concepto de preaviso y la cesantía, pues estos últimos conceptos son los que les corresponden a los trabajadores cuyo despido ejercido se torna en injustificado pero además, por que a esta Corte no se le ha demostrado que esos contratos fueron celebrados por cierto tiempo porque beneficia a los intereses del trabajador o condición de las otras razones contenidas en el artículo 33 del Código de Trabajo";

Considerando, que el artículo 26 del Código de Trabajo, dispone que: "cuando los trabajos son de naturaleza permanente el contrato que se forma es por tiempo indefinido, sin embargo, nada se opone a que el empleador garantice al trabajador que utilizará sus servicios durante cierto tiempo determinado";

Considerando, que cuando en un contrato por tiempo indefinido, el empleador garantiza al trabajador la utilización de sus servicios durante un período determinado, en caso de terminación del contrato de trabajo con responsabilidad para el empleador, ya fuere por despido injustificado o dimisión justificada, éste debe pagar las indemnizaciones laborales propias de toda terminación por desahucio del contrato de trabajo por tiempo indefinido, así como los salarios correspondientes al período garantizado, no por aplicación del ordinal 2 del artículo 95 del Código de Trabajo, pues no se trata de un contrato por cierto tiempo, caso en que se aplicaría la opción indicada en ese ordinal, sino porque la responsabilidad en la que incurre el empleador con esas causas de terminación del contrato, debe ser tomada como la causante de que el trabajador no llegare a percibir esos salarios al no permitírsele continuar con la prestación de sus servicios personales";

Considerando, que como en la especie, el Tribunal a-quo dió por establecido que se trataba de un contrato por tiempo indefinido, en el cual se le garantizaba a la trabajadora la permanencia en sus labores durante determinado tiempo y que el mismo terminó por despido injustificado realizado por la recurrente, debió condenarla al pago de los salarios que habría devengado la recurrida hasta el vencimiento del término de la garantía, sin que ello significara que variara la naturaleza del contrato de trabajo, por lo que al no hacerlo ha dejado la sentencia impugnada sin base legal, en cuanto a ese aspecto, razón por la cual procede la casación de la misma;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 12 de septiembre del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, en lo referente a los salarios reclamados por la demandante y envía el asunto así delimitado por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 12 de febrero del 2003.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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