Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Febrero de 1998.

Número de resolución10
Número de sentencia10
Fecha11 Febrero 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 11 de febrero de 1998, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el Recurso de Casación interpuesto por E.C.V., contra la sentencia No. 88/95, dictada el 22 de noviembre de 1995 por la Segunda Sala de la Corte de Apelación Laboral del Distrito Nacional, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. M.E.M.N. y J.L.P., abogados del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. N.B., en representación del Dr. N.R.S.A., abogados de la recurrida Transporte Mañón, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 20 de diciembre de 1995, suscrito por los Lics. M.E.M.N. y J.L.P., abogados del recurrente, en el cual se proponen, contra la sentencia impugnada, los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el auto dictado el 4 de febrero de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del Recurso de Casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra el recurrente, la Cámara de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 22 de noviembre de 1995 una sentencia cuyo dispositivo dice: "FALLA: PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de trabajo entre las partes, por causa del despido injustificado del empleador y con responsabilidad para el mismo; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Transporte Mañón y/o O.M. y/o T.P., a pagarle al señor E.C.V. las siguientes prestaciones laborales: 28 días de preaviso, 78 días de auxilio de cesantía, 14 días de vacaciones, Proporción de Navidad obligatorio RD$4,500.00, Participación en los beneficios de la empresa 45 días, más seis (6) meses de salario de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 95, ordinal 3ro., del Código de Trabajo; TERCERO: Se condena a la parte demandada Transporte Mañón y/o O.M. y/o T.P., al pago de las costas y se ordena su distracción en provecho de los Dres. J.L.P. y M.M.N., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Se comisiona al ministerial M.M., Alguacil de Estrados de la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "FALLA: PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto por Transporte Mañón, C. por A., y/o O.M. y/o T.P., contra la sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional de fecha 21 de diciembre de 1994, dictada en favor de E.C.V., por haberse hecho conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge dicho recurso y en consecuencia revoca en todas sus partes, dicha sentencia apelada; TERCERO: Se rechaza la demanda laboral interpuesta por E.C.V. contra Transporte Mañón, C. por A., y/o O.M. y/o T.P., por los motivos expuestos; CUARTO: Se condena a la parte que sucumbe, señor E.C.V., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción en provecho de los Dres. N.R.S.A. y A.G.M., quienes afirmam haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone el medio siguiente: Unico: Falta de base legal. Desnaturalización de las declaraciones del testigo. Desnaturalización de la declaración del empleador. Dejó de ponderar el informe del Inspector de Trabajo Wilfredo Brazobán;

Considerando, que en el desarrollo de su medio de casación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "Al afirmar la Corte de Trabajo del Distrito Nacional que el trabajador no ha podido probar el hecho de no abandono, ni que el despido no se hiciera en otra fecha distinta a la del 12 de octubre de 1994; hace una pésima aplicación del reglamento 258-93, artículo 2, en el sentido de que el trabajador no tenía que probar el hecho de no abandono, en el sentido de que el patrón que alega abandono es a él, a quien le incumbe el fardo de la prueba. También es oportuno señalar que los hechos negativos no tienen que probarse en justicia, por lo que incurrió en un error el Tribunal a-quo, al pretender que el trabajador debía probar que no fue despedido el 12 de octubre de 1994. El trabajador no tenía que probar que el despido se ejerció en una fecha distinta al 9 de septiembre de 1994, porque ese hecho quedó probado; en el sentido de que el empleador no hizo ninguna contestación ni réplica a la afirmación de que el despido fue el 9 de Septiembre de 1994, sino que se limitó a probar la justa causa del despido, esto constituye una aquiescencia, a la certidumbre de los hechos, es decir, a la afirmación de que el despido ocurriera el 9 de Septiembre de 1994, por la razón de que nunca fue negado ni contestado por el empleador. En su informe de fecha 16 de septiembre de 1994, el inspector de trabajo, señala lo siguiente: 'el ingeniero T.P., me manifestó al presentarle la situación del trabajador: yo lo despedí porque tenía varios días que no venía, el jueves 8 de Septiembre de 1994, en horas de la mañana en presencia de los inspectores de trabajo, el trabajador se marchó y dijo que no volvía más'. Este informe da constancia de las declaraciones del empleador, Sr. T.T.P., dadas al inspector al presentarse en el empresa el 12 de Septiembre de 1994, y ya en esta fecha el empleador declara haber ejercido el despido contra el trabajador; y es el 12 de octubre de 1994, cuando lo comunica a la Secretaría de Trabajo, comunicándolo fuera del plazo que establece el Código de Trabajo en su artículo 91";

Considerando, que en la sentencia recurrida se expresa lo siguiente: "el intimado alega por otra parte, que su despido es injustificado, ya que este hecho ocurrió el 9 de Septiembre de 1994, y la comunicación a la Secretaría de Estado de Trabajo se hizo el 14 de Octubre del mismo año, después de vencido el plazo legal; que cuando un trabajador decide irse de la empresa y no volver a trabajar mas, el patrono no esta obligado a comunicarlo a la Secretaría de Estado de Trabajo, a no ser que por este hecho, el patrono decida despedirlo; que el hecho de haberse ausentado de la empresa sin retornar más a dicha empresa, revela que le puso término al contrato por abandono y el patrono podría despedirlo en cualquier momento y comunicarlo a la Secretaría de Estado de Trabajo, como ha ocurrido en la especie. Que las disposiciones del artículo 90 del Código de Trabajo, solo tienen aplicación cuando el trabajador comete una falta que encaje dentro de las disposiciones del articulo 88 de dicho código, sin salir de la empresa, y han transcurrido más de 15 días, sin que el patrono lo haya despedido por esa causa, el derecho del patrono de despedirlo ha caducado, porque han transcurrido más de 15 días conforme lo establece dicho texto legal, pero en el caso de la especie, se trata de un trabajador que no estaba trabajando, sino que lo abandonó y no volvió más, según prueba documental y testimonial que obra en el expediente, por lo que esta pretensión debe ser desestimada por improcedente y mal fundada;

Considerando, que la Corte a-qua no ponderó la circunstancia de que en la carta del 11 de octubre de 1994, la recurrida señala que la decisión de despedir al recurrente "fue tomada después de comprobar las faltas cometidas por el Sr. C.V., por el señor inspector de trabajo, L.. A.D., en fecha 8 de septiembre de 1994, las cuales reposan en el informe de fecha 14 de septiembre de 1994, del cual guardamos copia certificada en nuestros archivos"; que en ese informe se consigna que las faltas atribuidas al recurrente consistían en reportar horas de trabajo por encima de las que laboraba, lo que desmiente que el empleador alegara un abandono del trabajador para despedirlo, sino faltas específicas ocurridas antes del día 14 de septiembre de 1994;

Considerando que de igual manera la sentencia no contiene ninguna mención de las declaraciones que el inspector W.B., atribuye al ingeniero T.P., quien, según informe rendido por dicho inspector al director del Departamento Nacional de Inspección de la Secretaría de Estado de Trabajo, el 16 de septiembre de 1994, le manifestó que había despedido al trabajador el jueves 8 de septiembre de 1994;

Considerando, que esos documentos y hechos son coincidentes con el alegato del demandante de que el despido se originó en el mes de septiembre del año 1994, y no cuando se envió la carta el 11 de octubre de 1994, por lo que el Tribunal a-quo debió tomarlo en cuenta en el momento de decidir el asunto; que al no hacer una ponderación de los mismos para determinar la fecha precisa del despido y las causas que invocó el empleador para ejercerlo, las cuales no figuran consignadas en la comunicación dirigida a la Secretaría de Estado de Trabajo, la Corte a-qua ha dejado sin motivos y sin base legal la sentencia impugnada, que impide a esta Corte a-qua verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada, por lo que la misma debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia se casa por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional el 22 de noviembre de 1995, y envía el asunto a la Primera sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A.. Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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