Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Marzo de 1999.

Número de resolución10
Número de sentencia10
Fecha04 Marzo 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de marzo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N & B Jewelry Corporation, compañía organizada conforme a las leyes de los Estados Unidos de Norteamérica, establecida en uno de los edificios situados dentro de la Zona Franca Industrial de San Pedro de Macorís, en sujeción a las leyes de incentivo industrial y de captación de capitales extranjeros, debidamente representada por su Gerente General, el señor A.H., israelí, mayor de edad, casado, empresario, domiciliado y residente en Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el 29 de septiembre de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol, Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.C. hijo, abogado de la recurrente, N & B Jewelry Corporation;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del 19 de abril de 1995, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. M.C. hijo, dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 023-0030495-9, con estudio profesional en la casa No. 6, de la calle F.D.C., de la ciudad de San Pedro de Macorís, abogado de la recurrente, N & B Jewelry Corporation mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, del 15 de noviembre de 1993, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lic. M.R.H.C., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 51178, serie 23, con estudio profesional en la casa No. 16, de la calle S.P., de la ciudad de San Pedro de Macorís, abogado del recurrido, C.S.M.;

Visto el auto dictado el 1ro. de marzo de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 15 de noviembre de 1991, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara rescindido el contrato de trabajo existente entre la empresa N & B Jewerly Inc. y el Ing. C.S.M.; Segundo: Declara injustificado el despido ejercido en contra del I.. C.S.M., con responsabilidad para la empresa N&B Jewelry Inc.; Tercero: Condena a la empresa N&B Jewelry Inc., al pago de las prestaciones laborales (Pre-aviso, Cesantía, salarios caídos, etc.), en beneficio del I.. C.S.M., por ser justas y legales sus pretensiones; Cuarto: Condena a la empresa N&B Jewelry Inc., al pago de salarios dejados de pagar al Ing. C.S.M., por su contrato de trabajo por tiempo determinado por la empresa, sin justificación y sin pretensiones justas y legales; Quinto: Condena a la empresa N&B Jewelry Inc., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. M.R.H.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: C. al ministerial B.R.S., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de este Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, para la notificación de esta sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma del recurso de apelación interpuesto por la empresa N & B Jewelry Inc., por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de acuerdo a la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes dicho recurso por improcedente y mal fundado en derecho, confirmando en todas sus partes la sentencia No. 25-91 dictada por el Juzgado de Paz de este municipio, en fecha quince (15) de noviembre del año 1991; Tercero: Condena a la recurrente, J.I., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. M.R.H.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación por inaplicación o errada interpretación del artículo 1315 del Código Civil y de los artículos 83 y 84 del Código de Trabajo. Violación a los principios que regulan la administración de la prueba en materia de trabajo. Violación y desconocimiento de principios jurisprudenciales vigentes con relación al fardo de la prueba en los casos en que el patrono niega el ejercicio del despido. Violación por desconocimiento del papel activo del juez de trabajo. Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los documentos de la litis y falta de base legal; Tercer Medio: Falta de ponderación de documentos esenciales y decisivos en la solución de la litis y violación al derecho de defensa del patrono. Contradicción de fallos y desconocimiento de su propia sentencia preparatoria que permitía la celebración de la comparecencia de la empresa en la persona de otro representante calificado que no fuera el entonces gerente general S.A.. Motivos vagos, erróneos e insuficientes. Falta de motivos. Falta de base legal; Cuarto Medio: Violación al principio relativo al efecto devolutivo del recuso de apelación, violación al papel activo del juez de trabajo. Falta de motivos y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que si bien es cierto que no había discusión sobre la existencia y naturaleza del contrato de trabajo, si fue discutida la duración del contrato, el hecho del despido y el tiempo durante el cual el recurrido percibiría como salario la suma de RD$8,000.00 mensuales, sin embargo el tribunal acogió la demanda del trabajador, bajo el alegato de que la empresa no demostró interés de presentar en justicia sus argumentos, lo que aún de ser cierto no podía tener ninguna consecuencia en razón de que era el trabajador quien debía probar los hechos en que fundamentó su demanda, lo que no fue hecho en ningún momento;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "A que el despido es una cuestión de hecho cuya prueba es apreciada soberanamente por los jueces del fondo; que la Suprema Corte de Justicia ha dicho que el patrono que alega que el obrero hizo abandono de sus labores debe someter la prueba de los hechos en que se funda su afirmación. Todo aquel que alega un hecho a su favor en justicia, debe probarlo; que la empresa N&B Jewelry Inc., no ha mostrado ningún interés en presentar sus alegatos en justicia no se presentó por ante el departamento local de trabajo para la realización del preliminar de conciliación no obstante haber citado con el acto de alguacil, no cumplido con la comparecencia personal del Sr. C.A. no obstante haberse citado varias veces; que se ha mostrado por documentos y declaraciones tanto en el Juzgado de Paz como ante este tribunal: 1.- Que el Sr. C.S.M. tenía un contrato de trabajo por dos años; 2.- Que su salario era de RD$8,000.00 mensuales";

Considerando, que si bien es cierto que el establecimiento del despido es una cuestión de hecho que soberanamente aprecian los jueces del fondo, no lo es menos de que para hacer esa apreciación los jueces deben indicar cuales fueron las pruebas examinadas y los elementos que permitieron formar su convicción;

Considerando, que sólo cuando el abandono es invocado por el empleador como una causa de despido, que corresponde a este demostrarlo, no resultando así cuando el alegato tiene como finalidad negar responsabilidad en la terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que en la especie el tribunal no precisa con qué finalidad el empleador alegó abandono del trabajador, ni señala las pruebas que se presentaron, ni las circunstancias en qué se produjo el despido que la sentencia declara injustificado, razón por la cual la sentencia carece de motivos suficientes y pertinentes y de una relación completa de los hechos de la causa, que determinan su casación, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el 29 de septiembre de 1993, cuyo dispositivo figura en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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