Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Mayo de 2000.

Número de resolución10
Fecha24 Mayo 2000
Número de sentencia10
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de mayo del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Colombina Sarmiento, dominicana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad y electoral No. 026-0058655-2, domiciliada y residente en la calle Guayubín No. 56, V.V., de la ciudad de La Romana, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 25 de noviembre de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.T. Garrido, abogado de la recurrida, Romana Manufacturing;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 18 de enero del 2000, suscrito por el Lic. J.A.L.L., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0078672-2, abogado de la recurrente, Colombina Sarmiento, mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de enero del 2000, suscrito por los Dres. E.T. Garrido y Adela Bridge de B., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 026-0031573-9 y 026-0037647-5, respectivamente, abogados de la recurrida, Romana Manufacturing;

Visto el auto dictado el 15 de mayo del 2000, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al M.J.A.S., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrente contra la recurrida, el Juzgado a-quo dictó, el 10 de mayo de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo de naturaleza permanente o tiempo indefinido existente entre la Sra. Colombina Sarmiento y la empresa Romana Manufacturing con responsabilidad para el empleador; Segundo: Declara injustificado el despido operado por la empresa Romana Manufacturing, parte demandada, en contra de la Sra. C.S., parte demandante y en consecuencia se condena a la empresa a pagar a favor de la trabajadora todas las prestaciones laborales y derechos adquiridos que le corresponden, tales como: 28 días de preaviso a razón de RD$207.33 diarios, equivalente a RD$5,805.24; 218 días de cesantía (viejo y nuevo Código de Trabajo), a razón de RD$207.33 diarios, equivalente a RD$45,197.94; RD$1,029.30 como proporción del salario de navidad 1998, RD$29,644.04, como salarios caídos artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, lo que da un total de RD$81,676.52, cantidad esta que la empresa Romana Manufacturing, Corp., deberá pagar a favor y provecho de la Sra. Colombina Sarmiento; Tercero: Se condena a la empresa Romana Manufacturing Corp., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del abogado Dr. R.A.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Se ordena la ejecución de la presente sentencia inmediatamente después de notificada la misma"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Que debe declarar como al efecto declara bueno y válido, en cuanto a la forma el presente recurso de apelación por haber sido hecho en la forma de ley; Segundo: Que debe, en cuanto al fondo, revocar al efecto en todas sus partes la sentencia No. 75/99, de fecha 10 de marzo de 1999, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, y en consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario imperio declara justificado el despido ejercido por Romana Manufacturing, contra la Sra. C.S. y sin responsabilidad para la empleadora; Tercero: Que debe rechazar como al efecto rechaza, la demanda en cobro de prestaciones laborales incoada por Colombina Sarmiento contra Romana Manufacturing, por improcedente e infundada; Cuarto: Que debe rechazar como al efecto rechaza, por improcedente e infundada la solicitud de rechazo de documentos formulada por la recurrida; Quinto: Que debe condenar a Romana Manufacturing, a pagar a favor de Colombina Sarmiento, el salario de navidad correspondiente al año 1998, correspondiente a la suma de RD$1,029.30; Sexto: Que debe condenar como al efecto condena, a Colombina Sarmiento, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Dra. A.B. de B., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone el medio de casación siguiente: Incorrecta interpretación de los artículos 88 y 91 del Código de Trabajo. Insuficiencia y contradicción de motivos al no establecer la gravedad de las alegadas faltas atribuidas a la recurrente y que no se probó lo alegado en carta de despido. Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos. Omisión de recurrir al papel activo del juez laboral para buscar la verdad;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que en su comunicación de despido la empresa informó que la trabajadora "venía mostrando con notoria decisión consecuentes violaciones a órdenes de trabajo que esta empresa, en su ejercicio normal de dirección le impartiera, además de desconsideración e irrespeto con que estaba tratando a sus superiores, en violación a los ordinales 3ro., 7mo., 8vo., 14 y 19 del Código de Trabajo vigente", sin indicar el artículo del Código de Trabajo al que correspondían esos ordinales, lo que significa que la empresa no cumplió con el artículo 91 del Código de Trabajo, que obliga comunicar al Departamento de Trabajo, en un plazo de 48 horas, no tan solo el hecho del despido, sino también las causas que lo originaron; que por otra parte la empresa no probó las faltas alegadas, porque la testigo M.J., se limitó a decir que la recurrente le dijo que no chequearía el trabajo y que de unas 40 operarias se lo dijo a cuatro, lo que implica que en caso de que hubiese falta la misma no era de una gravedad tal que justificara un despido; que la empresa no probó que la supuesta falta le ocasionara perjuicio alguno, por lo que en caso de su existencia la misma no daría lugar más que a una amonestación y no a un despido; que asimismo la Corte a-qua no se refiere a las declaraciones de la recurrente en la que ella señala que las piezas dañadas o imperfectas no correspondían al trabajo que ella supervisaba;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que para probar las justas causas invocadas como fundamento del despido, la empleadora, Romana Manufacturing, Inc., aportó el testimonio de la Sra. M.J., un informe sobre investigación realizada por la representación local de trabajo de la Romana suscrito por el inspector P. de J.G.M., la comparecencia de la empresa, así como dos certificaciones de actas de audiencias celebradas en el Tribunal a-quo. Que la Sra. M.J., testigo aportado por la recurrente, afirmó entre otras cosas: ¿Le solicitaron a la Sra. Colombina Sarmiento que arreglara unos pantalones? R.. ?Sí. ¿Quién le solicitó que arreglara esos pantalones? R.. ?La ingeniera D.M.. ¿Cuándo ocurrió eso? R.. ?el 7 o el lunes 9 de marzo. Preg. -¿Sabe usted cuál fue la actitud de la Sra. Colombina Sarmiento? R.. ?ella dijo que no iba a chequear más pantalones y yo le obedecí. Preg. ¿Los pantalones que estaban dañados, ella no quiso chequearlos nuevamente? R.. ?ella me dijo que no los chequeara que los dejara así, que los iba a devolver así; que esta Corte acoge como bueno y válido el testimonio rendido por la Sra. M.J., no sólo porque ha sido coherente y precisa, sino porque coincide con las demás pruebas aportadas en el expediente; que como esta Corte aprecia por el análisis ponderado de las pruebas aportadas al expediente, que la Sra. Colombina Sarmiento desobedeció una orden dada por su empleador, relacionado con el servicio contratado, al constituir esta violación a las disposiciones del Art. 88, en su ordinal 14to., procede declarar justificado el despido y por vía de consecuencia revocar la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 1999, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana";

Considerando, que para dar cumplimiento al artículo 91 del Código de Trabajo, que obliga al empleador a comunicar el despido al departamento de trabajo, en el plazo de 48 horas, con indicación de causa, no es necesario que se señale el texto legal violado por el trabajador, siendo suficiente la mención de los hechos que constituyen la causal del despido;

Considerando, que en la especie, la recurrida relata, en la comunicación del despido, los hechos atribuidos al trabajador como faltas justificativas del despido, entre las cuales se precisa la violación a las órdenes de trabajo, y la desconsideración e irrespeto a sus superiores, hechos éstos que al tenor de los ordinales 3 y 14 del artículo 88 del Código de Trabajo constituyen causas de despido, lo que es un indicativo de que la referida comunicación cumplió con las exigencias del artículo 91 del Código de Trabajo;

Considerando, que entre las faltas invocadas por el empleador para poner término al contrato de trabajo, el Tribunal a-quo determinó que éste había demostrado que ciertamente la trabajadora desobedeció una orden de trabajo que le fue impartida, lo que constituye una violación al ordinal 14 del artículo 88 del Código de Trabajo, declarando en consecuencia justificado el despido de que se trata;

Considerando, que para llegar a esa determinación, el Tribunal a-quo ponderó las pruebas aportadas, de manera principal las declaraciones de la señora M.J., testigo escuchada al efecto y el informe suscrito por el Inspector de Trabajo Pedro de J.G.M., con lo cual hizo un uso apropiado del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, sin que se advierta desnaturalización alguna;

Considerando, que cuando la falta atribuida a un trabajador consiste en una desobediencia a una orden de trabajo, no es necesario para su consumación, que el empleador haya recibido un perjuicio, bastando que se demuestre la existencia de la orden y la negativa del trabajador a cumplirla, pues lo que determina la gravedad de este hecho es el desconocimiento del poder de dirección del empleador y del deber de obediencia que se deriva del estado de subordinación jurídica del trabajador;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Colombina Sarmiento, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 25 de noviembre de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Dres. E.T. Garrido y Adela Bridge de B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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