Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Marzo de 2002.

Fecha13 Marzo 2002
Número de resolución10
Número de sentencia10
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de marzo del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social R., C. por A., organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la calle Ocho No. 36 del E.I., de esta ciudad, debidamente representada por su presidente y vicepresidente señores R.R.V. y P.A.C., dominicanos, mayores de edad, empresarios, cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0840481-5 y 001-0253603-4, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 8 de agosto del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Dulce M.G., abogada de la parte recurrente R., C. por A.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 3 de octubre del 2001, suscrito por la Licda. Dulce M.G., cédula de identidad y electoral No. 001-0060485-9, abogada de la parte recurrente R., C. por A.;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de octubre del 2001, suscrito por el Dr. J.F. de la Cruz S., cédula de identidad y electoral No. 001-0569833-6, abogado de la parte recurrida Y.J.D.P.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la parte recurrida Y.J.D.P. contra la parte recurrente R., C. por A., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 30 de octubre del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo por causa de desahucio existente entre el Sr. Y.J.D.P. (demandante) y R., C. por A. y P.A.C. y R.R. (demandados); Segundo: Se rechaza la demanda laboral en daños y perjuicios por la suma de (RD$1,000,000.00) en todas sus partes por improcedente, mal fundada, carente de base legal y sobre todo por falta de pruebas; Tercero: Se condena al demandante Sr. Y.J.D.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenándolas en favor y provecho de la Licda. Dulce M.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se comisiona al ministerial W.B.A.C., Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia" b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil uno (2001), por el Sr. Y.J.D.P., contra la sentencia de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil (2000), dictada por la Cuarta Sala del juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: Se excluyen del presente proceso los señores P.A.C. y R.R., por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Tercero: En cuanto al fondo se revoca la sentencia objeto del presente recurso de apelación, en consecuencia, acoge la demanda en daños y prejuicios interpuesta por el Sr. Y.J.D.P., contra la razón social R., C. por A.; en consecuencia condena a esta última a pagar al primero Sr. Y.J.D.P., la suma de Cuarenta Mil Pesos Oro con 00/100 (RD$40,000.00), como justa reparación por daños y perjuicios causados; Cuarto: Condena a la empresa recurrida R., C. por A., pagar al Sr. Y.J.D.P., siete (7) salarios mínimos, calculados en base a la resolución del Comité Nacional de Salarios de la Secretaría de Estado de Trabajo, al momento de producirse la demanda; Quinto: Se condena a la razón socal R., C. por A., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del Dr. J.F. de la Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casacíón: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de pruebas. Violación al artículo 1315 del Código Civil; En cuanto a la inadmisibilidad:

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido invoca la inadmisibilidad del recurso, bajo el alegato de que las condenaciones que contiene la sentencia impugnada no exceden al monto de veinte salarios mínimos;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo dispone que no serán susceptible del recurso de casación las sentencias cuyas condenaciones no excedan al monto de veinte salarios mínimos;

Considerando, que la sentencia impugnada condena a la recurrente pagar al recurrido la suma de RD$40,000.00 por concepto de reparación de daños y perjuicios y a siete salarios mínimos, según la resolución del Comité Nacional de Salarios vigente en la fecha de la demanda, que lo establecía en RD$2,895.00, lo que hace un total de RD$60,265.00;

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo estaba vigente la Resolución No. 9-99, dictada por el Comité Nacional de Salarios, el 30 de junio del 1999, que establecía un salario mínimo de RD$2,895.00, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a RD$57,900.00, suma que como es evidente es excedida por el monto de las condenaciones impuestas por la sentencia impugnada, razón por la cual el medio de inadmisión de que se trata carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que el recurrido se enfermó de varicela en el mes de mayo de 1999, concediéndole la empresa la licencia correspondiente y le pagó sus salarios y la compra de las medicinas recetadas; que el 9 de agosto de 1999, también enfermó de bronconeumonía, pero ya para esa fecha la compañía lo tenía asegurado en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, por lo que podía asistir al mismo a que le dieran asistencia médica y le cubrieran los medicamentos a necesitar, pero no lo hizo, condenándole la Corte a-qua al pago de indemnizaciones laborales, al no tomar en cuenta la certificación del Seguro Social y el pago de las cotizaciones, donde se comprobaba que ella había cumplido con su obligación legal y sin que el trabajador presentara pruebas de que había gastado en medicinas, placas, e internamiento, honorarios médicos, etc., ni por documentos algunos, ni que para trabajar necesitara mascarilla, ya que su labor era de paquetero; que el tribunal no podía condenar en virtud del artículo 728, porque éste establece que en caso de no inscripción en el Seguro Social, o a falta del pago de las contribuciones correspondientes, su obligación es pagar el salario completo correspondiente a la ausencia del trabajador, los gastos en que incurra por motivo de enfermedad o accidente, o a cubrir la pensión no recibida a causa de falta del empleador, habiendo la recurrente cumplido con esos pagos;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que el demandante original, hoy recurrente, Sr. Y.J.D.P., alega que comenzó a laborar para su empleador desde el cinco (5) de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), y que las causas desprendidas, desde el cinco (5) de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha en que comenzó a laborar para su empleador la Certificación de Afiliación No. 614 del once (11) de febrero del año dos mil (2000) del Instituto Dominicano de Seguros Sociales, en donde el director de dicha institución certifica que el reclamante se encontraba cotizando desde el mes de agosto del mil novecientos noventa y nueve (1999), así como el comprobante de pago de asegurados fijos No. 59448, pago que fue efectuado la empresa por la inscripción de sus trabajadores en la referida Institución, en la cual se encontraba el hoy recurrente, lo que indica que la empresa no tenía realmente asegurado al Sr. Y.J.D.P., al momento en que empezó a confrontar problemas de salud por la materia prima utilizada dentro de la fábrica, que sumado a la falta de equipos de protección, le produjeran la afección de salud que padecía, la cual se fue desarrollando hasta convertirse, en una enfermedad Pulmonar denominada "Tuberculosis", según certificado médico, marcado con el No. 318195 del dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), el cual reposa en el expediente; que prueba de que el Sr. Y.J.D.P., tenía problemas de salud sin estar inscrito en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, mientras se encontraba laborando en la empresa, lo es, a parte de los certificados médicos de agosto, septiembre, octubre y noviembre, el marcado con el No. 59254 de fecha siete (7) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999); que la parte recurrida R., C. por A. y P.A.C. y R.R., en su escrito de defensa alega que el trabajador reclamante no probó que adquiriera la enfermedad que le afectara su salud mientras desempeñaba sus labores dentro de la empresa, para reclamar indemnizaciones por daños y perjuicios, sin embargo, esta Corte considera que el hoy recurrente, si pudo probar, mediante certificado médico del siete (7) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), y la Certificación del Instituto Dominicano de Seguros Sociales del once (11) de febrero del año dos mil (2000), que su salud comenzó a mermarse estando ya laborando en dicha empresa, que incurrió en gastos en la compra de medicamentos y para esta fecha no se encontraba inscrito en dicha institución para recibir las atenciones de lugar por médicos de la misma, por lo que procede acoger la demanda introductiva de instancia así como el presente recurso de apelación, estimando este tribunal que dichos daños deben ser establecidos en la suma de Cuarenta Mil Pesos con 00/100 (RD$40,000.00), y no de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), como originalmente pretendía el reclamante";

Considerando, que tal como se observa, la Corte a-qua ponderó las pruebas aportadas por las partes, incluidos los documentos cuya falta de ponderación alega la recurrente y de lo cual determinó la falta atribuida por el demandante a la demandada en el sentido de que estuvo laborando durante un tiempo sin que la empresa le inscribiera en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, lo que le ocasionó daños al enfermarse durante la prestación de sus servicios y no contar con el auxilio de esa institución; Consideración, que la apreciación de los daños sufridos por un trabajador como consecuencia de una violación a la ley de parte de su empleador, es una facultad privativa de los jueces del fondo, que no puede ser censurada en casación, salvo el caso de que se incurriere en alguna desnaturalización o que se estimare esto de manera excesiva o irrisoria;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, haciendo uso de su soberano poder de apreciación de las pruebas aportadas dió por establecida la falta imputada a la recurrente e hizo una estimación de los daños ocasionados al recurrido como consecuencia de esa falta, sin que se advierta haber incurrido en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R., C. por A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 8 de agosto del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en favor y provecho del Dr. J.F. de la Cruz S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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