Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Enero de 2004.

EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia10
Número de resolución10
Fecha14 Enero 2004

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Riusa, S.A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en el paraje Arena Gorda, sección Salado del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, debidamente representada por su directora Sra. R.G.N., de nacionalidad española, pasaporte No. 42868744X, con domicilio y residencia en el paraje Arena Gorda, sección Salado, del municipio de Higüey, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 15 de abril del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 11 de junio del 2003, suscrito por los Licdos. Amable B.A. y F.J.S., cédulas de identidad y electoral Nos. 028-0007726-1 y 001-0569660-3, respectivamente, abogados de la recurrente, Riusa, S.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de junio del 2003, suscrito por el Dr. M.A.C., cédula de identidad y electoral No. 001-0385991-4, abogado del recurrido, D.A.P.O.;

Visto el auto dictado el 12 de enero del 2003 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al Magistrado D.F.E., Juez de esta Corte, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de noviembre del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido D.A.P.O. contra la recurrente Riusa, S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia dictó el 9 de septiembre del 2002 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara injustificado el despido efectuado por la empresa Riusa, S.A., con respecto del Sr. D.A.P.O., y en consecuencia, se declara resuelto el contrato de trabajo intervenido entre ambos por causa de la empleadora; Segundo: Se condena a la empresa Riusa, S.A., a pagar a favor del Sr. D.A.P.O., los valores siguientes: a) la cantidad de Nueve Mil Trescientos Noventa y Nueve Pesos con Ochenta y Ocho Centavos (RD$9,399.88), por concepto de 28 días de preaviso; b) la cantidad de Treinta y Dos Mil Quinientos Sesenta y Tres Pesos con Ochenta y Siete Centavos (RD$32,563.87), por concepto de 97 días de auxilio de cesantía; c) la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Nueve Pesos con Noventa y Cuatro Centavos (RD$4,699.94), por concepto de 14 días de vacaciones; y d) la cantidad de Novecientos Noventa y Nueve Pesos con Noventa y Nueve Centavos (RD$999.99), por concepto del pago proporcional del salario de navidad. Todo ello calculado en base a un salario de RD$8,000.00 mensuales; Tercero: Se condena a la empresa Riusa, S.A., a pagar a favor del Sr. D.A.P.O., la cantidad de seis meses de salario, por los salarios dejados de percibir de la fecha de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia; Cuarto: Se condena a la empresa Riusa, S.A., a pagar al Sr. D.A.P.O., la proporción de los beneficios correspondientes al año 2000; Quinto: Se rechaza la solicitud hecha por el demandante al pago de propinas dejadas de pagar, por los motivos expuestos; Sexto: Se rechaza la solicitud del demandante del pago de una indemnización de RD$500,000.00 por daños morales y psicológicos sufridos por el despido abusivo, por los motivos expuestos; Séptimo: Se condena a la empresa Riusa, S.A., a pagarle las costas causadas y se ordena su distracción a favor del Dr. M.C., quien afirma estarlas avanzándolas en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Que debe declarar, como al efecto declara, en cuanto a la forma, bueno y válido el presente recurso de apelación, por haber sido hecho de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Que en cuanto al fondo debe ratificar, como al efecto ratifica, en todas sus partes la sentencia recurrida, la No. 263-2002 de fecha nueve (9) del mes de septiembre del 2002, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia; Tercero: Que debe condenar, como al efecto condena, a la empresa Riusa, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. M.A.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Que debe comisionar, como al efecto comisiona, al ministerial R.A. De La Cruz, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de La Altagracia, y en su defecto cualquier ministerial competente para la notificación de esta sentencia";

Considerando que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación de la ley. Violación al artículo 225 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación a las formas; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero y tercero, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis: que a pesar de que probó la justa causa, con la carta del despido y con pruebas testimoniales, el tribunal declaró injustificado el despido, habiendo desnaturalizado los hechos, pues al analizar las declaraciones del señor C.V.M., mediante el cual se pudo establecer el estado habitual de embriaguez del recurrido, la Corte a-qua desestimó el contexto de la misma, suprimiéndole el sentido que las declaraciones debieron tener, señalando que al demandante nadie lo vio en estado de embriaguez. Lo mismo sucedió con el pago de la participación en los beneficios impuestos, a pesar de que el trabajador no demostró que ella tuviera beneficios y desconociendo que en virtud del artículo 225 del Código de Trabajo, cuando existe discrepancia entre las partes sobre el importe de la participación, los trabajadores pueden dirigirse a la Secretaría de Estado de Trabajo, para que la Dirección General de Impuestos Internos verifique esa situación;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "Que se desprende de las argumentaciones y conclusiones de las partes que el único punto controvertido del recurso lo es la justa causa o no del despido, pues la recurrente afirma que el Juez a-quo declaró injustificado el despido sin ponderar documentos y testimonios al respecto, mientras la recurrida se conforma con pedir la confirmación de la sentencia recurrida, no siendo en consecuencia controvertido ni el contrato de trabajo, salario, tiempo de duración ni los demás aspectos no discutidos por la recurrente; que del minucioso análisis de las pruebas sometidas y muy especialmente de las declaraciones de las partes y del testigo Sr. C.V.M., la Corte ha determinado que el despido del señor D.A.P.O., ha sido injustificado. Se ha arribado a esta conclusión por el hecho de que siendo la única prueba sobre las justas causas del despido, las declaraciones del testigo mencionado, estas no le merecen crédito a esta Corte por las razones siguientes: afirma de primera intención que el señor D.A.P.O. "estaba borracho como de costumbre", con lo que deja la sensación de que el recurrido tomaba alcohol de manera continua, se embriaga constantemente, sin embargo más adelante declara, "que no lo vio tomado antes de la actuación"y que "tampoco lo vio tomar durante la actuación" y "estuvo con él durante el día". Además de que sus declaraciones coinciden con las del recurrido en el sentido de que durante la actuación miró hacia atrás, contradiciendo también las declaraciones del representante de la empresa y las causas consignadas en la comunicación de despido sobre el lugar de la ocurrencia de la supuesta pelea, pues en la comunicación de despido se señala como lugar de ocurrencia de ésta la recepción del hotel y frente a los clientes que allí estaban, mientras que el testigo indica como lugar de estos hechos lo siguiente: "cuando estábamos fuera del lobby él me empuja, me tiró el vaso y el vaso calló en recepción y se rompió y los clientes salieron a ver. Ellos no vieron un forcejeo pero sabían que algo había pasado". Razones todas por las cuales la sentencia recurrida deberá ser ratificada";

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas que se les aporten, teniendo facultad para formar su criterio del análisis de las mismas, de rechazar las que no les merezcan credibilidad y basar sus decisiones en aquellas que estimen más acorde con los hechos de la causa;

Considerando, que en la especie el Tribunal a-quo, descartó las declaraciones del testigo aportado por la recurrente para probar la justa causa del despido admitido por ella, al no encontrarlas fehacientes ni convincentes para esos fines, con lo que hizo uso de su poder de apreciación, sin que se advierta la desnaturalización de los hechos alegada por la recurrente, ni ninguna otra, lo que descarta ese vicio atribuido a la sentencia impugnada en el recurso de casación;

Considerando, que asimismo del estudio de la sentencia impugnada se advierte que el único punto objeto de discusión ante los jueces del fondo fue el referente a la justa causa del despido, por lo que no procede el análisis de la violación al artículo 225 del Código de Trabajo que se le imputa a la Corte a-qua por haber condenado a la recurrente al pago de la participación en los beneficios, pues dicha condenación se produjo al no haber sido controvertida esa reclamación y constituir ese alegato un medio nuevo en casación, que como tal es inadmisible;

C., que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto la recurrente alega, en síntesis: que de acuerdo al artículo 537 del Código de Trabajo, el tribunal al fijar las condenaciones debe tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda, la que será determinada por la resolución del índice general de precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, no contenido ese aspecto en la sentencia impugnada, razón por la cual debe ser casada;

Considerando, que la disposición del artículo 537 del Código de Trabajo, que dispone que los jueces tendrán en cuenta, al momento de la fijación de las condenaciones, la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronuncie la sentencia, tiene como finalidad la indexación de estas condenaciones a fin de compensar al beneficiario de una sentencia por la pérdida del valor de la moneda durante el tiempo transcurrido para el reconocimiento y ejecución de sus derechos, la que opera en forma imperativa aún cuando el tribunal no lo declare de manera expresa, y por tanto la omisión que de ella haga un tribunal no constituye una causa de nulidad de la sentencia;

Considerando, que por demás, es de principio que los vicios que pueden ser presentados en un recurso de casación, son aquellos que lesionen los intereses del recurrente, que no es el caso de la especie, por haber sido dispuestas las condenaciones en favor del recurrido y consecuencialmente ser éste el beneficiario de dicha indexación, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Riusa, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 15 de abril del 2003, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. M.A.C., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 14 de enero del 2004, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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