Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Diciembre de 1998.

Número de sentencia11
Fecha02 Diciembre 1998
Número de resolución11
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de diciembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-1244104-3, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de enero de 1998, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de marzo de 1998, suscrito por la Dra. L.G.J., portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0058027-3, abogada de la recurrente O.M., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por el Dr. K.M.V. Garrido, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0525251-4, abogado de la recurrida The Montecristi Corporation y/o E.R.C., el 7 de mayo de 1998;

Vista la Ley No. 25 de 199l, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por la recurrente contra la recurrida, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 6 de diciembre de 1996, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se acoge el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada, por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: Se rechaza la reapertura de los debates solicitada por el Dr. K.M.V. Garrido, por los motivos expuestos (señalado); TERCERO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del empleador y con responsabilidad para el mismo; CUARTO: Se condena a la demandada The Montecristi Corporation y/o Dr. E.R.C., a pagarles a la señora O.M., las siguientes prestaciones laborales: 14 días de preaviso, 13 días de cesantía, 10 días de vacaciones, proporción de regalía pascual, bonificación, más seis (6) meses de salario al artículo 95 ordinal 3ro., del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$4,500.00 pesos mensual por espacio de nueve (9) meses; QUINTO: En estas condenaciones se tomará en cuenta lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; SEXTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de la Dra. L.G.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEPTIMO: Se comisiona al ministerial G.M.C., Alguacil de la Sala No. 5 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por The Montecristi Corporation y/o Dr. E.R.C., contra la sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 6 de diciembre de 1996, por haberse hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: Se excluye al Dr. E.R.C., de la presente litis, en vista de que éste no tiene la condición de patrono, según se indica en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: En cuanto al fondo rechaza dicho recurso, y en consecuencia, confirma en todas sus partes, dicha sentencia impugnada; CUARTO: Acoge la demanda interpuesta por O.M., contra The Montecristi Corporation, por los motivos expuestos; QUINTO: Condena a la parte que sucumbe The Montecristi Corporation, al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor de la Dra. L.G.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Comisiona al Alguacil de Estrados de esta Corte, P.A.E.J., para la notificación de esta sentencia";

Considerando, que el recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación de las formas imputables al juez;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se examinan en conjunto por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal excluye del proceso, al Dr. E.R.C., a pesar de que este era el jefe inmediato del recurrente, la persona que ejerció el despido y además de presidente de la compañía y dueño principal de la empresa, la persona que dirigía y administraba la misma, por lo que era el empleador del demandante; que además la recurrida no se presentó a audiencia a pedir la exclusión por lo que el tribunal no podía hacerlo de oficio;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que como el Dr. E.R.C., es el presidente de la compañía The Montecristi Corporation, éste no tiene la condición de patrono, conforme la ley, por este motivo, procede excluirlo de la presente litis";

Considerando, que el artículo 6 del Código de Trabajo dispone que "Los administradores, gerentes, directores y demás empleados que ejercen funciones de administración o de dirección, se consideran representantes del empleador, en sus relaciones con los trabajadores, dentro de la órbita de sus atribuciones. Son a su vez trabajadores en sus relaciones con el empleador que representan";

Considerando, que las personas que ejercen funciones de dirección en una empresa, al representar al empleador y tomar decisiones como tales no comprometen su responsabilidad frente a los trabajadores ni adquieren por ello la condición de empleadores, por lo que las acciones que se deriven de la existencia de un contrato de trabajo deben ser dirigidas contra la empresa que representa el director o administrador y no contra él;

Considerando, que el recurrente no niega que The Montecristi Corporation, a quién demandó originalmente conjuntamente con el señor E.R.C., estuviere constituida como una sociedad comercial, lo cual más bien admite, al señalar que el señor R.C. era su presidente, en cuyo caso este último sería responsable del cumplimiento de las obligaciones en favor de los trabajadores, por estar al frente de una sociedad de hecho, sin personalidad jurídica;

Considerando, que la formación de las sociedades de comercio crea una persona jurídica distinta a las personas de sus accionistas, que le hace susceptible de actuar en justicia tanto en rol de demandante como de demandada, con exclusión de responsabilidad por las actuaciones de sus máximos funcionarios, salvo cuando la ley de manera expresa disponga lo contrario, como es el caso, en materia laboral, de las penas privativas de libertad, que en virtud del artículo 722, del Código de Trabajo, se "aplicará a los administradores, gerentes, representantes o personas que tengan la dirección de la empresa";

Considerando, que como los jueces deben determinar con precisión cual es la persona que tiene la calidad de empleador, antes de imponer condenaciones por despido injustificado, es correcto que el Tribunal a-quo haya excluido de responsabilidad al recurrido R.C., sin necesidad de que este solicitara dicha exclusión, razón por la cual el recurso carece de fundamento y debe ser desestimado; En cuanto al recurso incidental:

Considerando, que en su memorial de defensa, la recurrida introduce un recurso de casación incidental donde propone el medio siguiente: a) Violación al derecho de defensa; b) Falta de estatuir;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación, la recurrente incidental expresa, en síntesis, lo siguiente: que no recibieron ninguna notificación para asistir a las audiencias de primer grado, razón por la cual no pudieron asistir a las mismas a defenderse, por lo que solicitaron a dicho tribunal una reapertura de los debates la cual fue rechazada por el Juzgado de Trabajo sin dar ningún motivo; que a pesar de que en el recurso de apelación se precisa esa circunstancia la Corte a-qua no decidió sobre la misma, por lo que se cometió el vicio de violación al derecho de defensa y omisión de estatuir;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la recurrente no asistió a ninguna de las audiencias celebradas por ante la Corte a-qua, no habiendo en consecuencia formulado ningún tipo de conclusiones ni alegatos;

Considerando, que la violación al derecho de defensa que invoca la recurrente en su memorial de casación es atribuida a la sentencia de primer grado y no a la sentencia impugnada, lo que le hace inadmisible en razón de que los medios que fundamentan un recurso deben ser dirigidos contra la sentencia dictada en única o última instancia, lo que no ocurre en la especie;

Considerando, que para que exista el vicio de omisión de estatuir es necesario que el tribunal haya dejado de pronunciarse sobre un pedimento hecho mediante conclusiones formales y no sobre simples alegatos insertos como motivación del recurso de apelación no planteados en los debates, que fue lo ocurrido en la especie, razón por la cual el recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que cuando las dos partes recurren una sentencia en casación y ambos recursos son rechazados, la corte puede disponer la compensación de las costas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación principal interpuesto por O.M., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de enero de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso incidental intentado por The Montecristi Corporation y/o E.R.C.; Tercero: compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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