Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Junio de 1999.

Fecha02 Junio 1999
Número de sentencia11
Número de resolución11
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y J.A.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de junio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.A.R., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 050-0021583-9, domiciliado y residente en la sección Piedra Blanca No. 48, del municipio de Jarabacoa, La Vega, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 2 de octubre de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado el 21 de octubre de 1997, por ante la Secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, suscrito por los Licdos. M.N.M. y J.R.C.R., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 059-0011037-9 y 047-0025651-6, respectivamente, abogados del recurrente, G.A.R., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de noviembre de 1997, suscrito por los L.O.A.T. y R.O.G.J., abogados de la recurrida, la compañía Nordomín, S. A.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 15 de junio de 1998, mediante la cual declara el defecto en contra de la recurrida, Nordomín, S. A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente contra la recurrida, el Juzgado a-quo dictó el 24 de octubre de 1996, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara injustificado el despido ejercido por la empresa Nordomín, S.A., en contra del señor G.A.R.; Segundo: Se acoge en todas sus partes las conclusiones presentadas en audiencias por el abogado de la parte demandante por ser justas y reposar en prueba legal y como consecuencia, debe: A) Declarar como buena y válida la presente demanda en pago de prestaciones laborales, por estar conforme a los hechos y al derecho que exige la ley en esta materia; B) Declarar injustificado el despido realizado por la empresa Nordomín, S.A., en contra del señor G.A.R. y declarar el contrato rescindido entre los mismos con responsabilidad para el patrono; C) Condenar a la empresa Nordomín, S.A., al pago de las siguientes prestaciones laborales: 1.- la suma de RD$4,900.00 por concepto de 28 días de preaviso (Art. 76 Inc. 3); 2) la suma de RD$37,275.00 por concepto de 213 días de cesantía (Art. 80 Ord. 4); 3) la suma de RD$3,150.00 por concepto de 18 días de vacaciones (Art. 177 Ord. 12); 4) la suma de RD$10,500.00 por concepto de 60 días de bonificación (Art. 223); 5) la suma de RD$24,690.00 por concepto de indemnización del Art. 96 Inc. 3; 6) una suma igual por cada día de retardo en el incumplimiento del empleador al pago de las prestaciones laborales a partir del día de inicio de la demanda en justicia, todo lo cual hace un total global de RD$80,515.00 pesos oro M.N.; Cuarto: Ordenar que la sentencia sea ejecutoria no obstante cualquier recurso que contra la misma pueda ser incoada; Quinto: Condenar a la empresa Nordomín, S. A. al pago de las sumas que corresponden a las costas procesales, ordenándolas a favor del L.. M.N.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el presente recurso de apelación; Segundo: En cuanto al fondo revoca en todas sus partes la sentencia civil (laboral) No. 25 de fecha Veinticuatro (24) del mes de octubre del año mil novecientos noventa y seis (1996), dictada por la Segunda Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo existente entre el señor G.A.R. y la empresa Nordomín, S.A., por decisión unilateral del trabajador, de renunciar pura y simplemente a sus labores; Cuarto: Condena al trabajador G.A.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. O.A.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone el siguiente medio único de casación: Falta de base legal. Violación al artículo 1315 del Código Civil Dominicano;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Suprema Corte de Justicia no puede determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada, en vista de que la sentencia impugnada omite el dispositivo de la decisión de primer grado, lo que es indicativo de que dicha sentencia no fue depositada por el recurrente en apelación; que para rechazar la demanda, el Tribunal a-quo señaló que el trabajador había renunciado sin precisar las pruebas que fundamentaron esa apreciación;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa, lo siguiente: "Que en fecha Treinta (30) del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), el señor G.A.R. comunicó a la empresa Nordomín, S.A., un escrito mediante el cual daba cuenta de que renunciaba a su empleo por sentirse cansado, y que dicha renuncia sería efectiva el Treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995); que aunque el recurrido alega que después de renunciar envió a la empresa otra comunicación dándole cuenta de que revocaba su renuncia, a lo que la empresa se negó, dicha prueba no fue suministrada a esta corte conforme lo prescribe la ley; que a pesar de que el trabajador G.A.R. lanzó por ante el tribunal laboral una demanda en reclamo del pago de prestaciones laborales, alegando haber sido despedido de manera injustificada por su empleador la empresa Nordomín, S.A., no ha logrado probar tal despido por ningún modo ni medio de prueba y por el contrario ha confirmado que él renunció porque se encontraba cansado; que cuando un trabajador alega que fue despedido, sobre él pesa la carga de la prueba, es decir, debe probar el hecho del despido, lo que no se ha cumplido en el caso de especie, ya que en este aspecto conserva todo su imperio el principio jurídico "quien alega un hecho en Justicia debe probarlo?", el cual por el carácter supletorio que tiene el derecho civil respecto de la materia laboral se encuentra recogido en el artículo 1315 del Código Civil; que ante el alegato de despido, no probado por el trabajador, el empleador ha argumentado la tesis contraria de que el trabajador renunció, lo que sí pudo ser claramente establecido por esta Corte mediante las propias declaraciones del trabajador, cuyo único fundamento para alegar el despido es que luego de haber renunciado quiso retractar su renuncia y no le fue aceptado, que esta corte entiende que habiéndose cumplido la fecha a partir de la que era efectiva la renuncia del trabajador resulta facultativo para la empresa aceptar o no la retractación de la renuncia, por lo que este no puede tomarse como fundamento jurídico para que esta corte pueda declarar la existencia de un despido y mucho menos que este fuese injustificado; que al fallar como lo hizo el Juez a-quo lo ha hecho fundado en una mala interpretación de los hechos y del derecho, ya que declaró el despido no probado en su existencia y mucho menos su injustificación, además de incurrir en desnaturalización de los hechos, toda vez que el trabajador le declaró expresamente haber renunciado por sentirse cansado";

Considerando, que para la validez de una sentencia que decida un recurso de apelación, no es necesario que esta transcriba el dispositivo de la sentencia apelada, ya que el artículo 537 del Código de Trabajo, que prescribe los enunciados de las sentencias en esta materia no contiene esa exigencia, bastando con que la misma sea identificada y que del estudio de la sentencia del tribunal de apelación se derive que la misma ha sido debidamente ponderada;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, no tan solo identifica la sentencia de primer grado, al hacer mención de ella en varias ocasiones, sino que además le hace crítica, al expresar que "al fallar como lo hizo el Juez a-quo lo ha hecho fundado en una mala interpretación de los hechos y del derecho, ya que declaró un despido no probado en su existencia y mucho menos su injustificación, además de incurrir en desnaturalización de los hechos, toda vez que el trabajador le declaró expresamente haber renunciado por sentirse cansado", lo que es indicativo de que la Corte a-qua estuvo ante sí la sentencia impugnada, la cual analizó y ponderó;

Considerando, que por demás el demandante no invocó ante el Tribunal a-quo, que la recurrente en apelación no depositara la sentencia apelada, ni formuló ningunas conclusiones a ese respecto, siendo improcedente que alegue ese vicio por primera vez en casación;

Considerando, que para determinar que el contrato de trabajo terminó por la voluntad unilateral del trabajador, la corte ponderó los documentos depositados por las partes, de manera particular la comunicación del 30 de noviembre de 1995, en la que el demandante expresaba esa decisión a la empresa, así como las declaraciones del propio recurrente, quién admitió haber "renunciado" a sus labores, pero que había informado posteriormente al empleador que dejaba sin efecto dicha renuncia;

Considerando, que así mismo, era al recurrente, en su condición de demandante a quien correspondía probar la existencia del despido, frente a la negativa del empleador de haber ejercido el mismo, por lo que aún en el caso de que el Tribunal a-quo no hubiere fundamentado la renuncia de éste, no significaba que él había sido despedido ni le liberaba de hacer la prueba del mismo;

Considerando, que la sentencia recurrida tiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que no procede la condenación en costas en vista de que, por haber incurrido en defecto, la recurrida no hizo tal pedimento.

Por tales motivos, Unico: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.A.R., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 2 de octubre de 1997, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: J.G.V., J.L.V. y J.A.S.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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