Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Agosto de 1999.

Número de sentencia11
Número de resolución11
Fecha11 Agosto 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de agosto de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Plomo y Baterías Industrial y/o L.E.V., compañía legalmente constituida de conformidad con las leyes de la República dominicana, debidamente representada por su presidente, señor L.E.V., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 17 de diciembre de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de abril de 1993, suscrito por el Lic. J.L.S.Z., provisto de la cédula de identificación personal No. 16433, serie 50, abogado de la recurrente, Plomo y Baterías Industrial y/o L.E.V., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 2 de agosto de 1993, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. R.A.C.C., abogado del recurrido, H.R.R.;

Visto el auto dictado el 2 de agosto de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama al M.J.A.S., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 22 de agosto de 1992, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza por falta de pruebas la demanda laboral interpuesta por el señor H.R.R. contra Plomo y Baterías Industrial y/o L.E.V.; Segundo: Se condena a la parte demandante, el señor H.R.R., al pago de las costas, ordenando la distracción en provecho del Dr. F.S.Z., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido tanto en la forma como en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por H.R.R., contra la sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 22 de agosto de 1991, dictada a favor Plomo y Baterías Industrial y/o L.V., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia, y como consecuencia, revoca en todas sus partes la sentencia impugnada; Segundo: Declarar injustificado el despido en el caso de la especie y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo Tercero: Se condena a Plomo y Baterías Industrial y/o L.E.V., a pagarle al señor H.R.R., las prestaciones laborales siguientes: 24 días por concepto de preaviso, 175 días por concepto de auxilio de cesantía, 14 días por vacaciones, proporción de regalía pascual y bonificación, más seis (6) meses de salario por aplicación del inciso 3ro. del artículo 84 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$3,000.00 mensuales; Cuarto: Condena a la parte que sucumbe, Plomo y Baterías Industriales y/o L.E.V., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.A.. C.C., L.. A.M.V. y M.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Desnaturalización del testimonio; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Falta de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el Tribunal a-quo indica que el empleador recibió las comunicaciones donde se le comunicaban las razones de la inasistencia del recurrido, sin que esto fuera cierto, pues esas comunicaciones nunca le fueron enviadas, asimismo le da un alcance distinto a las declaraciones del testigo presentado por el demandante, en base a lo cual formó su criterio para declarar la existencia del despido; que el trabajador abandonó su trabajo, pero el tribunal declaró un despido sin dar motivos y sin tener base legal su sentencia;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que por las aludidas comunicaciones que al patrono le remitió la jefe del departamento de medicina de trabajo del hospital S.B.G., se comprueba que el trabajador estaba enfermo, interno y recomendaba el cambio de funciones que evitara los vapores de plomo, por intoxicación por plomo e hipertensión arterial severa; que a los fines de probar los hechos reclamados, el recurrente celebró un informativo testimonial, deponiendo el testigo Sr. V.R.T., quien declaró entre otras cosas lo siguiente: "El trabajaba allá fundiendo plomo, él fue al seguro y le dieron una carta que no podía seguir haciendo ese trabajo, entonces el Sr. L.V. lo despachó le dijo que se fuera para su casa, ese día, yo fui a vender una batería a la empresa, tenía como 11 años allá, yo trabajé allá entré en el 1982 e H. estaba allá, eso ocurrió en el 1991, yo acostumbraba venderle baterías a esa empresa, estuve presente cuando despacharon a H. y oí cuando el señor V. lo despidió, le dijo que se vaya de la empresa que él iba a cerrar la empresa no tiene verja y ocurrió en la primera planta alante"; que igualmente la parte recurrida celebró el contra informativo de ley, deponiendo el testigo, señor F.F., quien declaró entre otras cosas lo siguiente: "Yo trabajo allá como bateriman, él dejó de ir al trabajo, él abandonó, luego a la semana de no ir, el patrono preguntaba qué le pasaba y entonces apareció un hermano de él diciendo que su hermano no podía ir a trabajar porque tenía plomo en la sangre, se le dijo que había dejado un trabajo por mitad y él lo terminó, H. era fundador allá, en ningún momento oí al Sr. L.V. decirle a H. que estaba despedido, en la empresa tengo de 3 años a 4, en la empresa no hay oficina, cuando el patrono va a tratar algo lo hace frente a todos, el día que se fue no dijo nada, dejó el trabajo y se fue"; que con las comunicaciones a las cuales hemos hecho alusiones en otro considerando, desdicen y contradicen las declaraciones del testigo del contrainformativo, señor F.F., pues era de conocimiento del patrono el estado de salud del trabajador H.R.R., pues las recibió el 6 de mayo de 1987, 10 de enero de 1990 y 9 de febrero de 1991, por lo cual dichas declaraciones a todas luces parcializadas no le merecen credibilidad a este tribunal y no así las prestadas por el testigo del informativo, señor V.R.T., por precisas, claras y coherentes que demuestran la realidad de los hechos, pues corroboran sus declaraciones con los documentos y haber estado presente cuando el despido, por todo lo cual estimamos que el trabajador ha dado cumplimiento a las disposiciones del Art. 1315 del Código Civil, del cual para esta materia le han hecho una particulación los artículos 83 y 84 del Código de Trabajo, procede en consecuencia revocar la sentencia recurrida y acoger la demanda original";

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto, la Corte A-qua, pudo como lo hizo, sin incurrir en desnaturalización alguna, rechazar las declaraciones del testigo de la parte recurrente y acoger las del testigo presentado por la recurrida, ya que los jueces, frente a declaraciones distintas gozan de la facultad de acoger aquellas, que a su juicio, les parezcan más verosímiles y sinceras;

Considerando, que en la especie, la Cámara de Trabajo ha establecido, como cuestión de hecho, haciendo una correcta y soberana interpretación de la prueba testimonial y documental aportada, que en la especie el trabajador fue despedido sin haber cometido ninguna falta, no advirtiéndose que al hacer esa apreciación los jueces hayan cometido ninguna desnaturalización ni cometido ninguna violación de la ley;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes, que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Plomo y Baterías Industrial y/o L.E.V., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 17 de diciembre de 1992, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, y ordena su distracción en provecho del Dr. R.A.C.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR