Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Enero de 2002.

Fecha30 Enero 2002
Número de sentencia11
Número de resolución11
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de enero del 2002, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.S. y Construcciones, S.A., compañía comercial organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por el Ing. D. De Moya Canaán, dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de mayo del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 26 de junio del 2001, suscrito por el Lic. L.V.G., cédula de identidad y electoral No. 001-0154325-4, abogado de la parte recurrente M.S. y Construcciones, S.A.;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de julio del 2001, suscrito por el Lic. A.M.V., cédula de identidad y electoral No. 001-0344536-7, abogado del recurrido J.G.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 2 de noviembre del 2001, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte, que contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Visto el auto dictado el 28 de enero del 2002, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la M.E.R.P., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido J.G. contra la recurrente M.S. y Construcciones, S.A., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 9 de febrero del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Excluye a los co-demandados Ing. D. De Moya Canaán, Ing. A.R. y T.L.; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a M.S. y Construcciones, S.A., con el Sr. J.G. por despido injustificado; Tercero: Condena a M.S. y Construcciones, S.A., a pagar al Sr. J.G. los valores siguientes: Tres Mil Quinientos Pesos Dominicanos (RD$3,500.00), por concepto de 14 días de preaviso; Tres Mil Doscientos Cincuenta Pesos (RD$3,250.00), por concepto de 13 días de cesantía; Mil Setecientos Cincuenta Pesos (RD$1,750.00), por concepto de 7 días de vacaciones; Dos Mil Novecientos Setenta y Ocho Pesos con Setenta y Cinco Centavos (RD$2,978.75), por concepto de la proporción del salario de navidad y Treinta y Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Pesos (RD$35,745.00) por concepto de indemnización supletoria; (en total son: Cuarenta y Siete Mil Doscientos Veinte y Tres Pesos Dominicanos con Setenta y Cinco Centavos (RD$47,223.75), calculados en base a un salario de RD$250.00 diario y un tiempo de labor de 6 meses; Cuarto: Ordena a M.S. y Construcciones, S.A., que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fecha 3-septiembre-1997 y 9-febrero-2000; Quinto: Rechaza el reclamo del pago de la participación legal en los beneficios de la empresa; Sexto: Condena a M.S. y Construcciones, S.A., a pagar las costas procesales en provecho del L.. A.M.V.; Séptimo: Declara solidaria y conjuntamente responsable de las condenaciones a que se contrae la presente sentencia al Sr. L.A."; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por M.S. y Construcciones, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala Tres del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 19 de febrero del 2000, a favor de J.G., por haber sido hecho conforme al derecho; Segundo: Revoca el ordinal séptimo de la sentencia apelada y excluye a L.A. del proceso, en base a la motivación dada por la Corte; Tercero: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación de que se trata y confirma la sentencia dictada por la Sala Tres del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 19 de febrero del 2000, con excepción del ordinal 7mo., de la misma, el cual es revocado; Cuarto: Condena en costas a la parte que sucumbe M.S. y Construcciones, S . A., y se distraen las mismas a favor del L.. A.M.V., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 72 del Código de Trabajo; falta de base legal; desnaturalización de los hechos y documentos de causa; Segundo Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil; del Principio IX del Código de Trabajo y de los artículos 31, 32 y 33 del mismo código;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación los cuales se analizan conjuntamente por su estrecha relación, el recurrente expresa en síntesis: a) que la Corte a-quo no estableció como cuestión de hecho que en la especie no hubo despido sino que el contrato terminó con la conclusión de la obra en la Torre el Libertador de finales de 1997, y fundamenta su crítica en lo que ella estima falta de ponderación del testimonio del señor J.E.G.T.; que la sentencia impugnada incurre en desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, falta de base legal y falta de aplicación del artículo 72 del Código de Trabajo. Estas ilegalidades de la sentencia de fecha 30 de mayo del 2001, estan evidenciadas en la situación de derecho siguientes: a) las pruebas demuestran que en la especie lo que existió fue un contrato de trabajo para obra o servicio determinado, los cuales terminaron (sic) con la conclusión de la obra en virtud del artículo 72 del Código de Trabajo. La circunstancia de que un contrato de trabajo, para una obra o servicio determinado dure un tiempo más o menos largo no altera por sí solo el carácter de este contrato. Por lo tanto, las declaraciones de los testigos del demandante, han manifestado que en la obra que laboró J.G. estaban haciendo terminación, lo que demuestra, que lo que ocurrió fue realmente la conclusión de la obra. En la especie según las actas de audiencia, ha quedado establecido como cuestión de hecho, que no hubo despido, sino que el contrato terminó con la conclusión de la obra en la que prestaba sus servicios la parte recurrida; b) que la decisión impugnada declaró el contrato por tiempo indefinido en la página 15 del fallo, haciendo una aplicación indebida del artículo 34 del Código de Trabajo, pues el hecho de que un contrato no sea hecho por escrito no significa que sea por tiempo indefinido, por ello en materia laboral la prueba es libre y según el Principio IX, el contrato de trabajo no es lo que consta por escrito, como afirma erróneamente la sentencia en la página 15, sino el que se ejecuta en los hechos, por lo que la sentencia impugnada contiene motivos erróneos y contradictorios que determinan su anulación por violar los artículos 1315 del Código de Civil y el Principio IX; así que no es el tiempo de duración lo que determina que un contrato de trabajo sea por tiempo indefinido o para una obra o servicio determinado, sin que esta última se celebre cuando así lo exija la naturaleza del trabajo, tal como lo presenta el artículo 31 del Código de Trabajo";

Considerando, que en cuanto al alegato expuesto en el primer medio, la Corte a-qua expresa lo siguiente: "Que la parte recurrida presentó como testigo al señor J.E.G., por ante el Juzgado a-quo y esta Corte, quien declaró que conocía que G., "estaba trabajando allá y que lo despidió el maestro, por vía del Ingeniero, que trabajaba con el demandante, que lo despidió el maestro A., que lo vio y que estaba ahí porque pasaba mezcla, que eso ocurrió el 8 de agosto de 1997, a las 4:00 P.M.; que la construcción está en la Anacaona; que el trabajador recurrido era albañil, que estaba ahí porque pasaba mezcla, que estaba trabajando en la segunda planta, que trabajó para M.S., S.A., que estaba dando terminación al nivel de loseta, "también declaró que "faltaba mucho", declaró que el maestro dijo "está despedido", el Ing. me dijo que lo despidiera que en ese momento, J.G. estaba tapando los blocks que se quedaban con hoyo, pegando mezcla"; y agrega además: "que el testigo a cargo del trabajador recurrente J.E.G., confirmó esta relación al establecer que conoció a J.G. trabajando allá o sea para M.S. y Construcciones, S.A., que la construcción era en la Avenida Anacaona, tomando vigencia de manera plena la presunción que establece el artículo 15 del Código de Trabajo, que establece: "se presume hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal" además del artículo 34 que establece que todo contrato de trabajo se presume elaborado por tiempo indefinido";

Considerando, que el Tribunal a-quo agrega además: "Que una vez comprobado el hecho material de despido, se revierte la carga de la prueba hacia la empleadora, en el sentido de haber dado cumplimiento al artículo 91 del Código de Trabajo, lo que no ha sucedido en el caso de la especie y el despido debe reputarse que carece de justa causa";

Considerando, que a este respecto además, la Corte a-qua expresa: que el testigo que presenta el trabajador, como ya se expuso, declaró que a éste lo despidió el maestro A., que lo vio y que estaba ahí porque pasaba mezcla, que eso ocurrió el 8 de agosto de 1997 a las 4:00 P.M., que el maestro dijo: "está despedido, el Ingeniero me dijo que lo despidiera", que en ese momento J.G. estaba tapando los hoyos que se quedan en los blocks, pegando mezcla, por lo que esta Corte entiende que se probó de manera inequívoca el hecho material del despido debe reputarse que carece de justa causa;

Considerando, que el recurrente critica la sentencia impugnada cuando expresa que en las motivaciones de la misma, no dice el tiempo que faltaba para la conclusión de la obra, por lo que era imposible determinar o computar el tiempo laborado en el momento en que el recurrido dejó de trabajar con la recurrente, al no hacerlo así la sentencia debe ser totalmente anulada; pero, considerando, que la Corte a-qua en el primer considerando de la página 15 de la sentencia impugnada establece: "Que con el tiempo, el salario y los derechos adquiridos no fueron puntos controvertidos del proceso, por lo que son acogidos por esta Corte";

Considerando, que en relación a los alegatos expuestos en el segundo medio, el Tribunal a-quo expresa: "que a pesar de que la parte recurrente alega la existencia de un contrato para una obra o servicio determinado, no probó por ningún medio la existencia de este contrato, para combatir la presunción antes mencionada de los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, la que mantiene todo valor jurídico";

Considerando, que tal como se observa la Corte a-qua no dio por establecido que el contrato de trabajo era por tiempo indefinido, sobre la base de la inexistencia de un escrito que avalara que el contrato era para una obra o servicio determinado, sino porque apreció que la recurrente no destruyó, con la presentación de la prueba en contrario, la presunción que del contrato de trabajo por tiempo indefinido establecen los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, por lo que en la sentencia impugnada no se ha cometido la violación alegada por la recurrente en este medio, lo que debe ser rechazado por improcedente;

Considerando, que cuando los jueces del fondo reconocen como sinceros ciertos testimonios y fundan en ellos su íntima convicción, como en la especie, sin incurrir en una desnaturalización de los hechos de la causa, hacen un correcto uso del poder soberano de apreciación de que están investidos en la depuración de la prueba, por lo que dichos medios deben ser desestimados por improcedentes y mal fundados;

Considerando, que la Corte a-qua ha hecho una correcta interpretación de la ley al determinar que en la especie existe un contrato por tiempo indefinido y que la recurrente no aportó la prueba de sus alegatos en el sentido de que el referido contrato era para una obra o un servicio determinado;

Considerando, que los jueces del fondo tienen la facultad para determinar cual ha sido la verdadera causa de la terminación del contrato de trabajo, no obstante la calificación que a ésta otorguen las partes, lo que deducirán de las pruebas que les sean aportadas;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.S. y Construcciones, S.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de mayo del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor y provecho del L.. A.M.V., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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