Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Julio de 2002.

Número de sentencia11
Fecha10 Julio 2002
Número de resolución11
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de julio del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Supermercado, Ferretería y A.B., sociedad constituida conforme a las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por los señores S.R.B. y O.M.B.V., dominicanos, mayores de edad, comerciantes, cédulas de identidad y electoral Nos. 121-0000178-2 y 121-0001779-2, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 18 de diciembre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. N.S.M., por sí y por la Dra. D.B.V., abogados de la recurrente Supermercado, Ferretería y A.B. y compartes;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 10 de enero del 2002, suscrito por los Dres. D.B.V. y N.S.M., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0850425-9 y 001-0777786-4, respectivamente, abogados de la recurrente Supermercado, Ferretería y A.B. y compartes;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de febrero del 2002, suscrito por el Lic. E.L.U.C., cédula de identidad y electoral No. 037-0011450-1, abogado de los recurridos J.M., R.T.J.G., J.S.P., R.B.A., S.B.A. y S.N.G.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos J.M., R.T.J.G., J.S.P., R.B.A., S.B.A. y S.N.G., contra la recurrente Supermercado, Ferretería y A.B. y/o S.R.B. y/o O.M.B.V., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó, el 1ro. de noviembre del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar, como al efecto, la inadmisibilidad de la acción ejercida por la parte demandante, en contra de la parte demandada, por falta de calidad o interés de la parte demandante de actuar en justicia en contra de la parte demandada; Segundo: Compensar, como en efecto compensa, las costas del procedimiento"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los señores J.M., R.T.J.G., J.S.P., R.B.A., S.B.A. y Santo N.G., en contra de la sentencia laboral número 288/2000 de fecha 1ro. de noviembre del año 2000, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, con excepción de las reclamaciones de pago de preaviso y auxilio de cesantía basadas en alegado despido y las reclamaciones de pago de días feriados y descanso semanal, las cuales se rechazan por falta de pruebas; y, en consecuencia, se revoca parcialmente la indicada sentencia, y, por consiguiente, se condena a la empresa Supermercado Ferretería y Almacenes Beard y a los señores O.B. y S. a pagar a favor de los recurrentes los valores que se detallan a continuación: 1) a favor del señor J.M.: a) Mil Cuatrocientos Nueve Pesos con Noventa y Nueve Centavos (RD$1,409.99), por concepto de compensación por vacaciones; b) Seiscientos Cincuenta y Cuatro Pesos (RD$654.00) por concepto de salario proporcional de navidad; c) Veinte Mil Ciento Cuarenta y Dos Pesos Con Sesenta Centavos (RD$20,142.60), por concepto de participación en los beneficios de la empresa; y d) la suma de Cuatro Mil Quinientos Treinta y Un Pesos con Noventa y Cinco Centavos (RD$4,531.95), por concepto de retroactivo de salario mínimo; 2) a favor del señor R.T.J.G.: a) Seis Mil Cuarenta y Dos Pesos con Setenta y Ocho Centavos (RD$6,042.78), por concepto de pago de compensación por vacaciones; b) Dos Mil Seiscientos Sesenta y Seis Pesos Con Sesenta y Siete (RD$2,666.67), por concepto de proporción del salario de navidad; c) Veinte Mil Ciento Cuarenta y Dos Pesos Con Sesenta Centavos (RD$20,142.60), por concepto de participación en los beneficios de la empresa; 3) a favor del señor J.S.P.: a) Seis Mil Cuarenta y Dos Pesos Con Setenta y Ocho Centavos (RD$6,042.78), por concepto de compensación por vacaciones; b) Novecientos Treinta y Tres Pesos Con Treinta y Tres Centavos (RD$933.33), por concepto de proporción del salario de navidad; c) Siete Mil Cincuenta Pesos (RD$7,050.00), por concepto de participación en los beneficios de la empresa; d) Ochocientos Cincuenta y Cinco Pesos (RD$855.00), por concepto de retroactivo de salario mínimo; 4) a favor del señor R.B.A.: a) Seis Mil Cuarenta y Dos Pesos Con Setenta y Ocho Centavos (RD$6,042.78), por concepto de compensación por vacaciones; b) Dos Mil Seiscientos Setenta y Seis Pesos con Sesenta y Siete Centavos (RD$2,666.67), por concepto de proporción salario de navidad; y c) Veinte Mil Cientos Cuarenta y Dos Pesos Con Sesenta Centavos (RD$20,142.60), por concepto de participación en los beneficios de la empresa; 5) a favor del señor S.B.A.: a) la Suma de Seis Mil Cuarenta y Dos Pesos con Setenta y Ocho Centavos (RD$6,042.78), por concepto de compensación por vacaciones; b) Dos Mil Seiscientos Sesenta y Siete Pesos con Setenta y Ocho Centavos (RD$2,666.67), por concepto de proporción salario de navidad; y c) Veinte Mil Ciento Cuarenta y Dos Pesos con Sesenta Centavos (RD$20,142.60), por concepto de participación en los beneficios de la empresa; a favor del señor S.N.G.: a) Seis Mil Cuarenta y Dos Pesos con Setenta y Ocho Centavos (RD$6,042.78), por concepto de compensación por vacaciones; b) Dos Mil Seiscientos Sesenta y Seis Pesos con Sesenta y Siete Centavos (RD$2,666.67), por concepto de proporción del salario de navidad; y c) Veinte Mil Ciento Cuarenta y Dos Pesos con Sesenta Centavos (RD$20,142.60) por concepto de participación en los beneficios de la empresa; y, Tercero: Se Compensan las costas del procedimiento";

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación flagrante a la ley de la materia y al artículo 44 de la Ley No. 834 de julio de 1978; Segundo Medio: Violación al sagrado derecho de defensa, al no hacerse mención en la notificación del plazo en razón de la distancia; Tercer Medio: Contradicción de motivos y de conclusiones y sentencia carente de base legal; Cuarto Medio: Desconocimiento a la naturaleza del contrato de trabajo. Falsa interpretación del concepto de despido, omisión a la interpretación de los artículos 541 y 542 del Código de Trabajo; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa los recurridos solicitan sea declarada la inadmisibilidad del recurso, alegando que el mismo no contiene el desarrollo de los medios de casación propuestos;

Considerando, que del estudio del memorial de casación presentado por la recurrente se advierte que ésta, aunque en forma sucinta desarrolla algunos de los medios propuestos, lo que permite a esta corte analizarlos y decidir sobre los mismos, razón por la cual el medio de inadmisiblidad que se propone carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero, tercero y cuarto, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que el Tribunal a-quo no determinó la condición de trabajadores de los demandantes, los cuales no probaron la existencia de los contratos de trabajo alegados por ellos, no tomando en cuenta los propios testigos de éstos para dictar el fallo; que una prueba irrefutable de que los recurridos no eran trabajadores de la demandante se encuentra en el informe del inspector de trabajo actuante, en cuyo informe consigna que ellos no tienen calidad para actuar en justicia, por lo que la sentencia impugnada carece de motivos e incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos, porque la relación que sostuvo con los demandantes no reúne los elementos que se requieren para la validez de los contratos de trabajo, de manera principal la subordinación";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que el testigo a cargo de los recurrentes, señor E.A.A.M. declaró, en resumen, lo siguiente: a) que los señores J.S. y R.B.A. trabajaban para la empresa de los Beard; b) que no estaba presente el día del despido; que O.B. fue quien se lo dijo; c) que comenzaban a trabajar a las 7 de la mañana y a las 12 comían y después hasta las 12 de la noche; d) que no sabía cuales días de fiesta era que trabajaban porque ellos trabajaban en el día y otras veces trabajaban de noche; (acta de audiencia No. 332 de fecha 29 de mayo del 2001, Págs. Nos. 11, 12 y 13; que el señor A.P.A., testigo a cargo de los recurrentes, declaró, en síntesis, lo siguiente: a) que duró mucho trabajando para O. cargando arena en un camión y que hubo un tiempo que él (el testigo) se fue y que él (Ornan) entró ese grupo en el 95; b) que no estaba presente cuando lo despidieron; c) que los recurrentes trabajaban los días feriados; (acta de audiencia No. 332 de fecha 29 de mayo del 2001, Págs. Nos. 13 y 14); que el señor E.A.A., testigo a cargo de los recurrentes, declaró en el Tribunal a-quo, según se comprueba por las actas de audiencias, que los recurrentes sólo le llenaban los camiones a los B. y que eran fijos para los B.; igualmente, en dichas actas están contenidas las declaraciones del testigo M. de J.G., el cual declaró que "hace como cinco años que los recurrentes son empleados de los Beard"; (acta de audiencia No. 407 de fecha 19 de septiembre del 2000); que según consta en las actas de audiencia del Tribunal a-quo, el señor O.B. reconoce que el señor M. trabajó en el negocio como cargador de cajas y que se fue sin poner renuncia; que el señor J.S.P. trabajaba con su hermano; que los señores R.A. y S.N. eran paleros en la mina; que el pago de los paleros dependía del pedido de los clientes; que almacenes F.B. es un solo negocio y que es un patrimonio familiar; que de la ponderación de las pruebas aportadas, tanto por los testigos a cargo de los recurrentes y del señor O.B., descrita en parte anterior de esta decisión, así como por los documentos depositados, esta Corte extrae las siguientes conclusiones: 1) que los recurrentes prestaron un servicio personal a cargo de la parte recurrida, lo que por aplicación del artículo 15 del Código de Trabajo, hace presumir que entre las partes en litis, existió un contrato de trabajo; presunción que no fue destruida por ningún medio de prueba por parte de los recurridos; 2) que en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Trabajo, a las partes recurridas le correspondía probar la antigüedad en el empleo y el salario de los recurrentes, lo cual no hicieron, no obstante tener a su disposición todos los medios de pruebas establecidos en el artículo 541 del Código de Trabajo, y del artículo 33 del Reglamento No. 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo, razón por la cual procede acoger como ciertos la antigüedad y el salario invocado por los recurrentes en su escrito de apelación; 3) que del análisis de las declaraciones del señor O.B., tanto en esta Corte como en el Tribunal a-quo, se puede establecer que Almacenes Ferretería Beard es una empresa propiedad de O.B. y S.B., quienes son hermanos y socios entre sí; por lo que, tanto las personas físicas demandadas como la empresa demandada (hoy recurrida) son solidarias entre sí respecto a las responsabilidades que se establecen respecto a los recurrentes en la presente sentencia; y 4) que los recurrentes no probaron por medio el hecho del despido por ellos alegado, ya que los testigos a su cargo declararon que no estaban presentes al momento de ocurrir el despido y uno de ellos ha manifestado que esa información la sabe porque el señor O.B. se lo dijo, razón por la cual se rechazan dichas declaraciones y reclamaciones de los recurrentes basado en el hecho del despido, por falta de pruebas";

Considerando, que el artículo 15 del Código de Trabajo presume la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo, por lo que a los trabajadores demandantes les basta demostrar la prestación de un servicio personal al demandado, para que el tribunal apoderado de una demanda laboral de por establecido la existencia de dicho contrato, correspondiendo a la persona a quién se le prestó el servicio demostrar que el mismo fue producto de un vínculo contractual ajeno al contrato de trabajo;

Considerando, que en la especie, tras la ponderación de las pruebas aportadas, el Tribunal a-quo dio por establecido que los recurridos prestaron sus servicios personales a la recurrente, con lo que se presumió la existencia de los contratos de trabajo invocados por ellos, presunción ésta que se mantuvo, al no hacer la prueba contraria la demandada, según apreciación hecha por la Corte a-qua, en uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, lo que escapa al control de la casación, al no advertirse que incurrieran en desnaturalización alguna;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte, en funciones de Corte de Casación, verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que al notificar la sentencia impugnada la recurrida no hace mención del plazo en razón de la distancia para recurrir en casación dicha sentencia, ya que el domicilio social de los recurrentes se encuentra en la ciudad de Puerto Plata y sus abogados en la ciudad de Santo Domingo, o sea a 240 kilómetros de distancia, que no han sido tomados en cuenta para darle oportunidad a que presenten sus medios de defensa";

Considerando, que los medios contentivos de un recurso de casación deben ser dirigidos a criticar y denunciar violaciones de las que adolezca la sentencia que se impugne, no contra actuaciones posteriores de las partes como se advierte hace la recurrente en el segundo medio del recurso, al presentar como un vicio de la sentencia impugnada una falta atribuida en la notificación de dicha sentencia, situación ajena a la Corte a-qua y que acontece después de la decisión adoptada por los jueces que integran dicha corte, razón por la cual el mismo es declarado inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Supermercado, Ferretería y Almacenes Beard y compartes, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 18 de diciembre del 2001, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor y provecho del L.. E.L.U.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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