Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Julio de 2004.

Número de sentencia11
Fecha14 Julio 2004
Número de resolución11
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Preside: Juan Luperón Vásquez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por M.J.O., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0815805-2, domiciliado y residente en la calle J.S.R.N. 34, Miches, provincia El Seibo, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 13 de marzo del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 9 de mayo del 2001, suscrito por el Dr. J.A.C.F. y L.. J.A.L.L., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0366048-6 y 001-0078672-2, respectivamente, abogados del recurrente, M.J.O., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Vista la Resolución No. 2075-2003, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 29 de octubre del 2003, mediante la cual declara el defecto de los recurridos, Costa Esmeralda Realty Development y F.M.J.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre del 2002, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Cámara, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Visto el auto dictado el 12 de julio del 2004, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la M.E.R.P., Juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 12 de mayo del 2004, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente M.J.O. contra Costa Esmeralda Realty Development Co., S.A. y F.M.J., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo dictó, el 11 de enero del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechazar, como al efecto rechaza, en todas sus partes y formas las conclusiones de los Dres. Y.F.A. y M.A.F.J., a nombre y representación de Costa Esmeralda Realty Development Co., S.A., representada por su vice-presidente en funciones F.M.J.; Segundo: Acoger, como al efecto acoge, las conclusiones del Dr. J.C.F., a nombre y representación del señor M.J.O., por ser justas en la forma y procedentes en el fondo; Tercero: Se declara rescindido el contrato de trabajo existente entre las partes con responsabilidad para la empresa Costa Esmeralda Realty Development Co., S.A.; Cuarto: Se declara injustificado el despido ejercido por la empleadora en la persona de su vice-presidente F.M.J., y en consecuencia se condena a pagar a favor del señor M.J.O. las prestaciones laborales correspondientes a: 28 días de preaviso igual a RD$9,800.00; 55 días de cesantía igual a RD$19,250.00; 9 días de vacaciones igual a RD$3,150.00; salario de navidad igual proporción RD$6,950.00, todo en base a un salario de RD$350.00 pesos diarios; Quinto: Se condena a la demandada Costa Esmeralda Realty Development Co., S.A., y al señor F.M.J., a pagar dos (2) meses de salario en aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo; Sexto: Se condena a la demandada Costa Esmeralda Realty Development Co., S.A., y al señor F.M.J., al pago de las costas del procedimiento en la presente demanda, distrayéndolas a favor y provecho del Dr. J.A.C.F., por éste afirmar haberlas avanzado en su totalidad; S.: Se ordena a la Secretaria de este tribunal, comunicar, con acuse de recibos, a las partes o sus representantes la presente sentencia; Octavo: Se comisiona al Alguacil de Estrados de este Juzgado de Trabajo Senovio E.F.S., para que a requerimiento de parte, notifique la presente decisión"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Que debe declarar, como al efecto declara, bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por Costa Esmeralda Realty Development Co., S.A. y F.M.J., contra la sentencia No. 01-2000, de fecha 11 de enero del año dos mil (2000), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo, por haber sido hecho en la forma de derecho; Segundo: Que debe, en cuanto al fondo, revocar como al efecto revoca, en todas sus partes la sentencia No. 01-2000, de fecha once (11) de enero del año dos mil (2000), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo, por improcedente y mal fundada y falta de base legal y en consecuencia rechaza la demanda en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos incoada por el señor M.J.O. contra Costa Esmeralda Realty Development Co., S.A. y el señor F.M., por tratarse de un contrato para una obra o servicio determinado, que finalizó sin responsabilidad para las partes con la conclusión de la obra o servicio prestado; Tercero: Que debe excluir, como al efecto excluye, al Sr. F.M.J., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Cuarto: Que debe condenar, como al efecto condena, al Sr. M.J.O., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los Licdos. Y.F.A. y M.A.F.J., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a los artículos 219, 220, 221, 223 y 224 del Código de Trabajo, que establecen que el empleador está obligado a pagar a todo trabajador, el salario de navidad a más tardar el 20 de diciembre de cada año y a pagarle la proporción de participación en beneficios anuales; Segundo Medio: Violación a los artículos 15, 33, 34, 35 y 581 del Código de Trabajo, que establecen la presunción de que existe un contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal, que todo contrato de trabajo se presume celebrado por tiempo indefinido, que los contratos para una obra o servicio determinado deben celebrarse por escrito y que se presumen celebrados por tiempo indefinido los contratos para una obra o servicio determinado hecho para burlar las disposiciones del Código de Trabajo, desnaturalización de los hechos de la causa en lo relativo a las declaraciones de los testigos; Tercer Medio: Incorrecta interpretación del contenido de la Certificación del 17 de noviembre de 1999, expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, violación e incorrecta interpretación de la norma 1-99, de la Dirección General de Impuestos Internos, improcedente exclusión del proceso del señor F.M.J.;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis, lo siguiente que: "los artículos 219, 220 y 221, fueron violados de manera flagrante por la Corte a-qua, puesto que revocó en todas sus partes la sentencia del 11 de enero del 2000, dada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo, sin ponderar que al recurrente le correspondía el pago de la proporción del salario navideño de 1999, sin que la ley discrimine entre trabajadores amparados por contratos por tiempo indefinido, para una obra o servicio determinado o que fuere por cierto tiempo, así como sin importar la forma en que se puso fin al contrato de trabajo, en cuanto a la violación de los artículos 223 y 224 del mismo código; el primero señala la obligación de toda empresa de otorgar el diez por ciento de las utilidades o beneficios netos anuales a todos sus trabajadores por tiempo indefinido y el segundo establece que dicho pago debe efectuarse a más tardar entre los noventa y los ciento veinte días después del cierre del ejercicio económico; la Corte a-qua al dictar su sentencia debió ponderar que se estaba frente a un contrato de trabajo por tiempo indefinido, por lo que la figura del despido (ejercido de manera inequívoca por el empleador) es propia y privativa de este tipo de contrato, por lo que le correspondía al empleador probar mediante depósito de la declaración jurada ante la Dirección General de Impuestos Internos que sufrió pérdidas en el año fiscal reclamado, cosa que en ningún momento hizo";

Considerando, que en el ordinal segundo del dispositivo de la sentencia impugnada consta: "que debe, en cuanto al fondo, revocar como al efecto revoca en todas sus partes la sentencia No. 01-2000, de fecha once (11) de enero del año dos mil (2000), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo, por improcedente y mal fundada y falta de base legal y en consecuencia rechaza la demanda en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos incoada por el señor M.J.O. contra Costa Esmeralda Realty Development Co., S.A. y el señor F.M.J., por tratarse de un contrato para una obra o servicio determinado, que finalizó sin responsabilidad para las partes con la conclusión de la obra o servicio prestado";

Considerando, que la recurrente alega en el primer medio de su recurso que la Corte a-qua violó en la decisión recurrida las disposiciones de los artículos 219, 221 y 222 del Código de Trabajo, cuando revoca la sentencia del primer grado sin observar los derechos adquiridos por el recurrido, hoy recurrente, y que fueron reclamados en la demanda que dio apertura al presente caso, y en efecto esta Corte entiende que las partidas correspondientes a las vacaciones no disfrutadas y el salario navideño, no fueron apreciados por la Corte a-qua como derechos adquiridos y reclamados por el demandante, sin que se advierta motivación alguna en la sentencia impugnada para rechazar las mismas; no así la partida correspondiente a los beneficios anuales, pues no se encontraban señalados en la sentencia recurrida y dicha omisión no fue objeto de ningún recurso por el hoy recurrente en este aspecto, para que el mismo fuera conocido por el tribunal de alzada, por lo que procede acoger en parte el primer medio de casación propuesto;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio casación, el recurrente alega: "que probó que entre él y la recurrida había una relación de trabajo personal, por lo que le favorecía la presunción contenida en el artículo 15 del Código de Trabajo, en cuanto a la existencia del contrato de trabajo. La Corte a-qua, aunque citó el artículo 15, no se detuvo a analizar si las partes habían formalizado en los hechos un contrato de trabajo por tiempo indefinido y si en verdad se produjo un despido o una terminación por ejecución del contrato de trabajo";

Considerando, que en relación a lo precedentemente transcrito en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "que además si el Sr. M.J. entendió que su contrato le fue terminado antes de concluir la obra o los trabajos de varillero a que se obligó, debió probar ese hecho, cosa que no ha ocurrido, ya que como hemos dicho la terminación del Sr. M.J. se debió a la conclusión de los trabajos de varilla en la construcción; que así mismo éste reclamó el pago de prestaciones laborales relativas a contratos de trabajo por tiempo indefinido, desconociendo, tal como lo dispone el artículo 95, ordinal 3ro., que: "si el contrato es por cierto tiempo o para una obra o servicio determinado, la mayor suma entre el total de salarios que faltare hasta el vencimiento del término o hasta la conclusión del servicio o la obra convenidos y la suma que habría recibido en caso de desahucio, a menos que las partes hayan fijado por escrito una suma mayor"; y agrega "que a pesar de que el artículo 34 del Código de Trabajo, dispone que los contratos de trabajo para una obra o servicio determinados deben celebrarse por escrito, el hecho de que esto no ocurra no significa, que por este hecho se convierta en un contrato por tiempo indefinido, puesto que en materia de trabajo existe libertad de pruebas y al tenor del artículo 16 del Código de Trabajo, "las estipulaciones del contrato de trabajo, así como los hechos relativos a su ejecución o modificación pueden probarse por todos los medios"; así como por lo establecido en el Principio Fundamental IX del Código de Trabajo, el que dispone: "el contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en los hechos", siendo además que la labor realizada por el Sr. M.J.O. de varillero es conforme con la naturaleza de los trabajos que dan lugar a un trabajo para obra o servicio determinado; que ha quedado evidenciado en el presente caso, que el S.M.J. estaba vinculado a Costa Esmeralda, S.A., mediante un contrato de trabajo para una obra o servicio determinado, el cual concluyó con la terminación de los servicios en virtud de los que se obligó M.J. a prestar";

Considerando, que la Corte a-qua hizo una correcta interpretación de la ley a la luz de los hechos analizados y ponderados por ella, de conformidad con los principios fundamentales del derecho del trabajo, en el sentido de que esta es una normativa donde la realidad se impone a las disposiciones teóricas, es decir, es un derecho de realidades, y de esa manera el Tribunal a-quo estableció al analizar las pruebas aportadas, que el recurrente se encontraba amparado por un contrato de trabajo para una obra determinada, y que dicha relación de trabajo terminó con la conclusión de los referidos servicios en la obra contratada, por lo que en el presente caso no existe el despido que dio origen a la referida demanda;

Considerando, que los jueces del fondo están facultados para apreciar soberanamente los hechos de la causa, salvo desnaturalización de los mismos, lo que escapa al control de la casación, y en consecuencia descarta los fundamentos de la recurrente, en ese sentido;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación, el recurrente alega: "la Corte a-qua hace una incorrecta interpretación de la certificación de fecha 17 de noviembre de 1999, expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, puesto que la misma al tiempo que reconoce que autorizó a la razón social Costa Esmeralda Realty Development Co., S.A., a que depositara en los tribunales la documentación correspondiente, el 9 de septiembre de 1986, no había realizado aumento de capital ni modificaciones estatutarias y que en la actualidad se encontraba inactiva por no acogerse a la N. 1-99, lo que determina que F.M.J. no debió ser excluido del proceso, porque él no sólo es solidariamente responsable de la inactividad jurídica e impositiva de la empresa, sino de los derechos del recurrente";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta: "que el señor F.M.J. ha solicitado en conclusiones formales a esta Corte su exclusión de la demanda en razón de que la compañía Costa Esmeralda Realty Development Co., S.A., es una institución con personería jurídica y como tal sujeta a ser demandante y demandada; que a este respecto figura en el expediente una Certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, de fecha 17 de noviembre de 1999, la que expresa lo siguiente: "Esta Dirección General por medio del presente documento certifica que en los archivos de la sección de Registros de Compañías de esta Dirección General se encuentra registrada una sociedad marcada con el No. C-1372-86, que gira bajo la razón social de Costa Esmeralda Realty Developmente Co., S.A., a la cual en fecha 9 de septiembre de 1986, conforme a lo que dispone el párrafo 4to. agregado por la Ley 5456 del 23 de diciembre de 1960, artículo 36 de la vigente ley de Sucesiones y Donaciones No. 2569 del 4 de diciembre de 1950, se le otorgó autorización para los fines de depósito en los tribunales correspondientes, mediante oficio No. 858 y hasta la fecha no han realizado aumento de capital, ni otras modificaciones estatutarias; en la actualidad dicha compañía está inactiva por no acogerse a la norma 1-99 RNC-1-01-16458101"; que como se evidencia de la lectura de la certificación referida la Costa Esmeralda Development Co., S.A., es una sociedad con personería jurídica, por lo que procede tal como lo solicita el Sr. F.M.J. su exclusión como demandada, al ser la empleadora del señor M.J.O., Costa Esmeralda Realty Development Co., S. A.";

Considerando, que el recurrente en su tercer medio de casación aduce que la Corte a-qua desnaturalizó sus derechos en casación cuando excluye al co-demandado F.M.J., por ser este un ejecutivo de una personal moral, que es la verdadera empleadora del recurrente, pero como puede observarse en la motivación de la sentencia impugnada la Corte a-qua pondera la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos donde se determinó que la empresa co-demandada tiene personería jurídica y de conformidad con las demás pruebas aportadas al proceso era la única empleadora del recurrente, por lo que procede desestimar este medio;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas. Por tales motivos, Primero: Casa el ordinal segundo de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 13 de marzo del 2001, cuyo dispositivo se copia en otra parte del presente fallo en cuanto se refiere a las vacaciones no disfrutadas y el salario de navidad, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo, en sus atribuciones de trabajo; Segundo: Rechaza el recurso de casación en los demás aspectos; Tercero: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 14 de julio del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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