Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Abril de 2005.

Número de sentencia11
Fecha08 Abril 2005
Número de resolución11
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8/4/2005

Materia: Extradición

Recurrente(s): F.A. (a) A., (a) A.R.C.

Abogado(s) D.. J.R.R.C., Warnel Correa

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., V.J.C.E. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiciones en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de abril del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública y a unanimidad de votos, la siguiente sentencia: Sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano F.A. (a) A., (a) A.R.C., mayor de edad, soltero, mecánico, quien declara no recordar su cédula de identidad y electoral, planteada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América;

Oído al alguacil en la lectura del rol;

Oído al requerido en extradición prestar sus generales de ley;

Oído al ministerio público en la exposición de los hechos;

Oído a la Dra. A.d.C.A.A., quien actúa a nombre y representación de las autoridades penales de los Estados Unidos de Norteamérica;

Oído al los D.. J.R.R.C. y Warnel Correa, expresar que han recibido y aceptado mandato de R.A.R.C. para asistirlo en sus medios de defensa en la presente vista sobre solicitud de extradición realizada por los Estados Unidos de América;

Visto: la instancia del Magistrado Procurador General de la República apoderando formalmente a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formula el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano dominicano F.Á.;

Visto: la solicitud de autorización de aprehensión contra el requerido F.Á., de acuerdo con el artículo XII del Convenio de Extradición vigente entre República Dominicana y el país requirente desde el año 1910;

Visto: la Nota Diplomática No. 278 de fecha 27 de diciembre del 2004 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país;

Visto: La documentación aportada por el Estado requirente sobre la solicitud de extradición, consistente en: a. Declaración Jurada hecha por S.J.B., Fiscal Asistente de los Estados Unidos para el Distrito Occidental de Nueva York; b. Acta de Acusación No. 01-CR-140-S, registrada el 24 de julio de 2001, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Nueva York; c. Orden de Arresto contra F.Á., expedida en fecha 13 de agosto del 2004 por el H.B.S., Juez de los Estados Unidos para el Distrito Occidental de Nueva York; d. Fotografía del requerido; e. Legalización del expediente firmada en fecha 10 de diciembre del 2004 por el Ministro Consejero Encargado de Asuntos Consulares del Consulado de la República Dominicana en Washington, D.C., en debida forma sobre el caso; R., que mediante instancia del 14 enero del 2005, el Magistrado Procurador General de la República apoderó formalmente a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formula el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano dominicano F.Á.; R., que el Magistrado Procurador General de la República, en la misma instancia de apoderamiento, solicita además a esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia: "?autorización de aprehensión contra el requerido, de acuerdo con el Art. XII del Convenio de Extradición vigente entre República Dominicana y el País requirente desde el año 1910..."; R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, respecto a esta solicitud, el 28 de enero del 2005, dictó en Cámara de Consejo un auto cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ordena el arresto de F.Á. por el término de dos meses, a partir de la fecha de la captura, a los fines exclusivos de que se determine la procedencia de la extradición del requerido solicitada por los Estados Unidos de América, país requirente; Segundo: Ordena que una vez apresado el requerido, éste deberá ser informado del porqué se le apresa y de los derechos que le acuerda la ley en estos casos; Tercero: Ordena que al realizar la medida anterior, sea levantado un proceso verbal por el ministerio público actuante, a los fines de comprobación de la medida anteriormente ordenada; Cuarto: Ordena que una vez cumplidos todos los requisitos anteriores, el requerido F.Á., sea presentado dentro del plazo indicado en el ordinal primero, por ante esta Segunda Cámara de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de analizar la procedencia de la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América, como país requirente; Quinto: S. estatuir sobre la solicitud del Ministerio Público, relativa a la localización e incautación de los bienes pertenecientes a F.Á., requerido en extradición, hasta tanto los mismos sean debidamente identificados e individualizados; Sexto: Ordena la comunicación del presente auto al Magistrado Procurador General de la República para los fines correspondientes". R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, una vez notificada del arresto del F.Á., fijó para el 18 de marzo del 2005, la vista para conocer de la presente solicitud de extradición; R., que en la audiencia del 18 de marzo del 2005, los abogados del imputado concluyeron: "Que esta honorable Suprema Corte de Justicia de manera principal declare irrecibible en cuanto al señor R.A.R.C., el pedimento en extradición hecho por los Estados Unidos de Norteamérica; de manera accesoria y en el hipotético caso de que nuestras conclusiones anteriores no sean acogidas, declarar la inadmisiblidad de la solicitud de extradición hecha por los Estados Unidos de América en contra de R.A.R.C. y en ambos casos ordenar la inmediata puesta en libertad de nuestro representado R.A.R.C."; y el representante del ministerio público dictaminó: "Primero: Declaréis regular y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano F.Á. (a) A., por haber sido introducida en debida forma por el país requirente de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: Acojéis en cuanto al fondo, la indicada solicitud, y en consecuencia declaréis la procedencia en el aspecto judicial, de la extradición a los Estados Unidos del nacional dominicano F.Á. (a) A.; Tercero: Que ordenéis la incautación de los bienes patrimoniales de F.Á. (a) A., que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculados al delito; Cuarto: Ordenéis la remisión de la decisión a intervenir, al presidente de la República, para que éste en atención a los artículos 3 y 55, inciso 6, de la Constitución de la República, decrete la entrega y los términos en que la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla"; dictamen con el que estuvo de acuerdo la abogada representante de las autoridades penales de los Estados Unidos, al concluir: "Primero: En cuanto a la forma, acojéis como bueno y valido la presente solicitud de extradición hacia los Estados Unidos del ciudadano dominicano F.A., alias A., alias R.A.R.C., por estar conforme con el tratado bilateral de extradición de 1910 entre ambas naciones; así como lo establecido en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas celebrada en Viena el 20 de diciembre de 1988; y el Código Procesal Penal Dominicano; Segundo: En cuanto al fondo: Ordenéis la Extradición del ciudadano dominicano F.Á., alias A., alias R.A.R.C., en el aspecto judicial, hacia los Estados Unidos de América por este infringir las leyes antinarcóticas de los Estados Unidos, en violación a las Secciones 812, 841 y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y pongáis a disposición del Poder Ejecutivo la decisión a intervenir, para que éste en atención a los artículos 3 y 55, inciso 6 de la Constitución de la República, decrete la entrega y los términos en que la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores deberá entregar al requerido en extradición; Tercero: Ordenéis la incautación de los bienes al momento de su detención"; R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló: "Primero: Se reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes en la presente vista en solicitud de extradición del ciudadano F.Á. y/o R.A.R.C., para ser pronunciado el día Ocho (8) de Abril del 2005, a las nueve (9:00) horas de la mañana; Segundo: Se pone a cargo del ministerio público, requerir del alcaide de la cárcel pública de Najayo, la presentación del requerido en extradición en la fecha arriba indicada; Tercero: Quedan citadas las partes presentes y/o representadas";

considerando, que mediante Nota Diplomática número 278 del 27 de diciembre del año 2004, de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país, y la documentación anexa, que figura descrita en otra parte de esta sentencia, ha sido requerido por las autoridades penales de dicho país, la entrega en extradición del ciudadano dominicano F.Á., nombre utilizado en la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición formulada por S.J.B., Fiscal Asistente de los Estado Unidos para el Distrito Occidental de N.Y., salvo en las páginas primera y tercera de dicho documento, en donde figura F.A., Alias A., A.R.A.R.C., y cuya documentación fue tramitada a través de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores; que, en tal sentido, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, fue formalmente apoderada por el Magistrado Procurador General de la República a los fines de proceder de acuerdo a la legislación sobre la materia;

considerando, que la extradición debe ser entendida como el procedimiento de entrega que un Estado hace a otro Estado de una persona, imputada, acusada o condenada por un crimen o delito de derecho común, quien se encuentra en su territorio, para que en el segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, tramitación realizada conforme a normas preexistentes de validez dentro del derecho interno de una nación o en el ámbito del derecho internacional, atendiendo a los principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados; que dentro de este contexto, la extradición reviste variadas modalidades, unas veces es calificada como activa, cuanto se refiere al Estado que la solicita y, por otro lado, se define como pasiva, que es el caso, cuando se trata del Estado que recibe la solicitud de otro; que en ambos, la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a cabo basados en la Constitución, en los tratados bilaterales o multilaterales, o en los compromisos de reciprocidad entre los Estados y en la ley, siempre dentro de un proceso técnico penal y procesal que han de resolver las jurisdicciones de los tribunales con la intervención del ministerio público, de la persona requerida en extradición, asistido por sus defensores, así como de la representación del Estado requirente;

considerando, que, en el caso que nos ocupa, las partes alegan la vigencia del Tratado de Extradición suscrito entre el gobierno de República Dominicana y el de Estados Unidos de América en el año 1909, y ratificado por el Congreso Nacional en el 1910, así como el Código Procesal Penal dominicano y la Convención de Viena de 1988, debidamente ratificada;

considerando, que el referido Tratado plantea, entre otros señalamientos: a) que la extradición no procede cuando la incriminación del requerido reviste carácter político; b) que nadie podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó el pedido de extradición; c) que conviene en entregarse a las personas imputadas, acusadas o condenadas, sean sus propios ciudadanos o no, por aquellas infracciones consensuadas en el convenio, cometidas dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes; d) que si el imputado a ser extraditado, en el momento en que se solicite la misma, estuviese siendo enjuiciado, se encuentra libre bajo fianza o está condenado, la extradición podría demorarse hasta que terminen las actuaciones; sin embargo, es prioritario que la infracción que justifica la solicitud de extradición se encuentre dentro de aquellas que concurran el requisito de la doble incriminación, o lo que es lo mismo, que la infracción se encuentre tipificada en los ordenamientos del Estado requirente y del Estado requerido, aún con modalidades delictivas distintas; e) que todo lo que se encuentre en poder del solicitado en extradición, sea el producto de la infracción o que sirva para probar la misma, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes, entregado con el reo al tiempo de su envío al país requirente, debiendo siempre ser respetados los derechos de los terceros;

considerando, que por su parte, el Código Procesal Penal señala en su artículo 1 (uno) la primacía de la Constitución y de los tratados internacionales, prevaleciendo siempre por encima de la ley adjetiva; de igual forma, el artículo 160 del referido código, ordena: "La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a este código";

considerando, que tal como se ha expresado en otra parte de esta decisión, el Estado requirente presentó dentro de un plazo hábil una serie de documentos justificativos de su solicitud de extradición del ciudadano F.Á. (a) A., (a) R.A.R.C., sobrenombres estos últimos que en algunos documentos son obviados, como se ha dicho, y sólo se refieren en particular a F.Á.; todos documentos en originales, los cuales han sido traducidos al idioma español y comunicados a las partes para ser sometidos al debate público y contradictorio;

considerando, que en el caso ocurrente, las autoridades penales del Estado requirente, justifican su solicitud de extradición en el hecho de que F.Á. es buscado para ser juzgado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Occidental (Western District) de Nueva York, donde él es sujeto del acta de acusación número 01-CR-140-S, registrada el 24 de julio del 2001, responsabilizándolo de varios cargos, en la cual se detallan de la manera siguiente: "(?) 23. La evidencia en contra de F.Á. en el cargo de conspiración pendiente en su contra (Cargo 1 de la formulación de cargos identificada con el radicado Número 01-CR-140) consiste principalmente en: (i) vigilancia efectuada por agentes del FBI; (ii) Las declaraciones del mismo F.Á. obtenidas a través de la interceptación autorizada por la corte (expedida en febrero 1 de 2001 y vigente aún en mayo 1 de 2001) de la línea telefónica usada para conducir los negocios de conspiración; y (iii) Las declaraciones dadas por los co-conspiradores de F.Á., incluyendo a E.R., quien ha dado declaraciones posteriores a su arresto al FBI y ha acordado cooperar como testigo en esta investigación. 24. Desde por lo menos octubre del 2000, hasta inclusive mayo 7 del 2001, F.Á. actuó en concierto con A.O., E.R. y otros para distribuir cocaína en la región de B., N.Y.. Durante ese período de tiempo, F.Á. fue el principal transportador de drogas para O., habiendo transportado cocaína de N.Y. City a B., N.Y. y habiendo transportado dinero en efectivo pagado por esa cocaína de B., N.Y. a la ciudad de N.Y. en varias ocasiones. 25. Para probar las acusaciones expuestas en el párrafo anterior, los Estados Unidos presentarán el testimonio de E.R., quien ha cooperado con el FBI y ha prestado una declaración posterior al arresto. En esa declaración R. informó que él conoció a O. alrededor de 1999 en B., N.Y. y empezó a obtener de él cantidades de un kilo de cocaína semanalmente. De acuerdo con R., en Octubre del 2000 el fue presentado a F.Á. por O. y seguidamente a esa presentación F.Á. empezó a entregarle la cocaína y a aceptar los pagos de esas entregas. La declaración de R. es corroborada a través de las intercepciones autorizadas por la Corte de conversaciones entre F.Á. y E.R. y A.O., las cuales serán presentadas como evidencia en el juicio de F.Á.. 26. La evidencia en apoyo de las acusaciones contenidos en los cargos 2, 6, 8, 10, 11, 18, 28, 29, 30, 31 y 44 de la formulación de cargos, los cuales acusan a F.Á. de usar instalaciones telefónicas para los fines de la conspiración anteriormente descrita, consisten en conversaciones telefónicas gravadas que incluyen a F.Á. y que fueron interceptadas y gravadas de conformidad con una orden de la corte. Aunque las conversaciones fueron a veces enigmáticas y utilizaban referencias cifradas de manera que se ocultara su naturaleza como referente a tráfico de narcóticos, ellas han sido revisadas por el Investigador de la Policía de N.Y., S.C., un investigar de narcóticos por quince años, cuya lengua nativa es el español y quien ha determinado que las conversaciones fueron de hecho realizadas con el propósito de llevar a cabo las actividades de distribución de cocaína de F.Á.. Es más, la mayoría de las conversaciones reaccionadas a continuación incluyen a E.R., cuyas declaraciones a las autoridades de policía posteriores a su arresto confirman que su contenido está relacionado con la adquisición y distribución de cocaína. 27. Específicamente, un resumen de las conversaciones que ocurrieron a través del teléfono usado por F.Á., relacionadas con el fomento de su negocio de drogas, revela lo siguiente: A. En cuanto al cargo 2, el uso a sabiendas e intencionalmente de un medio de comunicación para cometer o para ocasionar o facilitar la distribución de una sustancia controlada, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos (United Status Code), Sección 841(a)(1), todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos (United Status Code), Sección 843(b), F.Á. hizo una llamada desde un teléfono celular a E.R. el 7 de marzo del 2001 a la 1:38 p.m., en el transcurso de esa conversación F.Á. le dijo a E.R. que contactara a A.B. (un co-sindicado en este caso) con el propósito de indicarle a B. que recogiera dinero para una compra de cocaína que F.Á. planeaba hacer en la ciudad de N.Y.. Con esa finalidad F.Á. indicó a R. que él estaba volando a B., N.Y., con el único propósito de obtener el dinero, y le pidió a R. recogerlo en el aeropuerto. B. En cuanto al cargo 6, el uso a sabiendas o intencionalmente de un medio de comunicación para cometer o para ocasionar o facilitar la distribución de una sustancias controlada en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos (United Status Code), Sección 841(a)(1), todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos (United Status Code), Sección 843(b), F.Á. hizo una llamada desde un teléfono celular a E.R. el 10 de marzo del 2001 a las 8:24 p.m. Durante su conversación, F.A. indicó a R. que él estaba en camino a B., N.Y., pero que él no tendría ninguna cocaína para R. porque la cocaína que el había planeado adquirir para R. era de no muy buena calidad. F.A. le dijo a R. que su propósito al venir a B. era encontrarse con E.R. (quien se ha declarado culpable con respecto al cargo 1 de la formulación de cargos distinguida con el radicado número 01-CR-140) y que él regresaría a la ciudad de N.Y. a comprar la cocaína para E.R. inmediatamente después de su encuentro. En un momento de la conversación R. le pasó el teléfono a J.R. (uno de los acusados en la formulación de cargos distinguida con el número 01-CR-140) quien habló con F.A. y le informó que él tendría dinero para F.A. al día siguiente. C. En cuanto al cargo 8, el uso a sabiendas o intencionalmente de un medio de comunicación para cometer o para ocasionar o facilitar la distribución de una sustancia controlada, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos (United Status Code), Sección 841(a)(1), todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos (United Status Code), Sección 843(b), F.Á. hizo una llamada a E.R. el 11 de marzo del 2001 a las 2:36 p.m. para informarle que F.Á. y A.B. estaban planeando encontrarse aproximadamente a las 4:30 de la tarde. F.Á. indicó que él esperaba estar recibiendo dinero de B. a esa hora. D. En cuanto al cargo 10, el uso a sabiendas o intencionalmente de un medio de comunicación para cometer o para ocasionar o facilitar la distribución de una sustancia controlada, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos (United Status Code), Sección 841(a)(1), todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos (United Status Code), Sección 843(b), F.Á. hizo una llamada desde un teléfono celular a E.R. el 11 de marzo del 2001 a las 8:58 p.m. En al conversación F.A. le informó a R., que él no se encontró con A.B. como se esperaba y le pidió a R. comunicarle a B. que el encuentro tendría lugar en la mañana siguiente. E. En cuanto al cargo 11, el uso a sabiendas o intencionalmente de un medio de comunicación para cometer o para ocasionar o facilitar la distribución de una sustancia controlada, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos (United Status Code), Sección 841(a)(1), todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos (United Status Code), Sección 843(b), F.Á. hizo una llamada desde un teléfono celular a E.R. el 12 de marzo del 2001 a las 12:13 p.m. y le ordenó a R. que le de instrucciones a B. de llevar el dinero de manera que F.Á. pueda regresar a la ciudad de N.Y.. R. informó a F.Á. que él había recogido parte del dinero. F. En cuanto al cargo 18, el uso a sabiendas o intencionalmente de un medio de comunicación para cometer o para ocasionar o facilitar la distribución de una sustancia controlada, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos (United Status Code), Sección 841(a)(1), todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos (United Status Code), Sección 843(b), F.Á. recibió una llamada en un teléfono celular retando a E.R. el 19 de marzo del 2001 a las 4:42 p.m. La llamada fue de A.O.. Durante la conversación, la cual duró aproximadamente seis minutos, F.Á. indicó que él estaba esperando que F.A. (uno de los acusados en la formulación de cargos distinguida con el radicado 01-CR-140) le llevara dinero. F.Á. además informó que él planeaba regresar a la ciudad de N.Y. esa noche aunque él no había recogido todo el dinero que había planeado recoger. G. en cuanto al cargo 28, el uso a sabiendas o intencionalmente de un medio de comunicación para cometer o para ocasionar o facilitar la distribución de una sustancias controlada en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos (United Status Code), Sección 841(a)(1), todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos (United Status Code), Sección 843(b), F.Á. hizo una llamada desde un teléfono celular a E.R. el 27 de marzo del 2001 a las 7:44 p.m. F.Á. le preguntó a R. si A.O. estaba con él. Cuando R. respondió que si, F.Á. le informó que él tenía negocios urgentes que discutir con O.. O. después tomó el teléfono de R. y habló con F.A.. F.Á. le dijo a O. que había un kilogramo de cocaína disponible para compra. Mientras O. y F.Á. estaban hablando la llamada fue desconectada. H. En cuanto al cargo 29, el uso a sabiendas o intencionalmente de un medio de comunicación para cometer o para ocasionar o facilitar la distribución de una sustancia controlada, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos (United Status Code), Sección 841(a)(1), todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos (United Status Code), Sección 843(b), F.Á. hizo una llamada desde un teléfono celular a A.O. el 27 de marzo del 2001 a las 7:47 p.m. para continuar la conversación descrita en el párrafo anterior. F.A. le indicó a O. que él esperaba que la cocaína que estaba disponible era de muy buena calidad e informó que él esperaba ser capaz de concluir la transacción y llevarla a B. (en donde O. se encontraba) ese día. I. En cuanto al cargo 30, el uso a sabiendas o intencionalmente de un medio de comunicación para cometer o para ocasionar o facilitar la distribución de una sustancia controlada, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos (United Status Code), Sección 841(a)(1), todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos (United Status Code), Sección 843(b), F.Á. hizo una llamada desde un teléfono celular a E.R. el 27 de marzo del 2001 a las 8:56 p.m. y pidió hablar con A.O.. F.Á. le informó a R. que él necesitaba hablar con O. urgentemente para determinar que era lo que O. quería que él hiciera con la cocaína que A. estaba inspeccionando. R. respondió que O. estaba en la ducha y que R. le transmitiría el mensaje tan pronto como O. terminara. J. En cuanto al cargo 31, el uso a sabiendas o intencionalmente de un medio de comunicación para cometer o para ocasionar o facilitar la distribución de una sustancia controlada, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos (United Status Code), Sección 841(a)(1), todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos (United Status Code), Sección 843(b), F.Á. hizo otra llamada más desde un teléfono celular a E.R. el 27 de marzo del 2001 a las 9:57 p.m. buscando contactar a A.O.. F.Á. le dijo a R. que el tenía dos kilogramos de cocaína disponibles para entrega y quería órdenes de O. acerca de cómo él debía proceder. R. le informó a F.Á. que O. estaba borracho. K. en cuanto al cargo 44, el uso a sabiendas o intencionalmente de un medio de comunicación para cometer o para ocasionar o facilitar la distribución de una sustancia controlada, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos (United Status Code), Sección 841(a)(1), todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos (United Status Code), Sección 843(b), F.Á. hizo una llamada desde un teléfono celular a E.R. el 9 de abril del 2001 a las 6:34 p.m. En el transcurso de esa conversación, F.Á. le ordena a R. empezar a recoger dinero y específicamente le pregunta acerca de qué progreso ha hecho en la recolección del dinero de A.B., M.H. y F.A.. ( Todos ellos han sido acusados en la formulación de cargos distinguida con el radicado 01-CR-140)";

considerando, que en atención a los cargos descritos, el 13 de agosto del año 2004, el Magistrado Juez de los Estados Unidos, H.B.S., para el Distrito Occidental de Nueva York, emitió una orden de arresto en contra de F.Á., alias A., A.R.A.R.C., basado en los cargos que figuran en el acta descrita anteriormente, con el número 01-CR-140-S. M. esa orden, según la documentación aportada, válida y ejecutable;

considerando, que cuando el artículo VIII del Tratado de Extradición suscrito por los gobiernos de la República Dominicana y los Estados Unidos de América dispone que ninguna de las partes contratantes estará obligada a entregar sus propios ciudadanos o súbditos en virtud de las estipulaciones de ese Convenio, se refiere a los gobiernos respectivos, los cuales, como se aprecia en el artículo 1 del tratado en cuestión son las partes signatarias del acuerdo internacional y por ende las que poseen capacidad legal para ejecutarlo y hacerlo cumplir; siendo el Poder Judicial, en virtud del artículo XI del referido convenio el competente para expedir órdenes de captura contra las personas inculpadas y para conocer y tomar en consideración la prueba de la culpabilidad, así como, en caso de ser los elementos probatorios suficientes, certificarlo a las autoridades ejecutivas a fin de que esta última decrete la entrega del extraditable una vez finalizada la fase procesal y jurisdiccional de la solicitud de la extradición de que se trate; procediendo luego comunicar al Procurador General de la República, la decisión tomada por esta Cámara, para que este funcionario actúe y realice las tramitaciones que correspondan, y proceda de acuerdo a la Constitución, el Tratado de 1910 y la ley.

considerando, que, de conformidad con la mejor doctrina, los únicos medios de prueba que deben ponderarse en materia de extradición son los que siguen: a) los relativos a la constatación inequívoca de la identidad del individuo reclamado en extradición, para asegurar que la persona detenida es verdaderamente la reclamada por el Estado requirente; b) los que se refieren a los hechos delictivos y los fundamentos de derecho que sirven de base a la solicitud de extradición, para verificar que éstos coinciden con los principios de punibilidad aplicable en caso de conducta delictiva; c) los relacionados con las condiciones previstas en el contenido del tratado de extradición aplicables, a fin de que los documentos y datos que consten en el expediente versen sobre las condiciones que se requieren para que proceda la extradición;

considerando, que, en el presente caso, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, primero, no ha podido comprobar mediante el estudio, análisis y ponderación de la documentación aportada por el país requirente, los Estados Unidos de América, que F.Á., quien es mencionado en todos los documentos, es la misma persona que A. o R.A.R.C., y por consiguiente, existe una duda razonable sobre la identidad de la persona que se requiere en extradición; que más aún, para robustecer dicha duda, existe una diferencia entre la fecha de nacimiento indicada en la documentación aportada por el país requirente, la cual dice que éste nació el 21 de julio de 1968, mientras que en el acta de nacimiento del arrestado, en virtud de la presente solicitud de extradición, aportada por la defensa del referido procesado, la fecha figura como nacido el 16 (diez y seis) de julio de 1968; segundo, que la certificación expedida el 17 de marzo del 2005, por la Secretaría de Estado de Interior y Policía, Dirección General de Migración, que figura anexa, señala que en cuanto al requerido en extradición R.A.R.C., "no figuran movimientos migratorios de entradas y salidas del país, a partir de diciembre de 1999 hasta la fecha"; es decir, que el arrestado, R.A.R.C., al parecer no ha salido del país para las fechas indicadas por el país requirente; que por todo lo antes expuesto, procede declarar, que existe una duda razonable sobre una de los requisitos fundamentales y necesarios para ordenar, en buen derecho, la extradición de un nacional dominicano, la identidad del requerido y, por consiguiente, por el momento, no se justifica la misma; que, además, por la carencia de uno de los elementos que hubiesen justificado la extradición, de haberse aportado de manera inequívoca, resulta procedente, en consecuencia, levantar la orden de arresto que pesa sobre el ciudadano dominicano R.A.R.C. y, al mismo tiempo, ordenar su inmediata puesta en libertad, así como, desestimar la incautación de bienes; Por tales motivos, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; el Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en 1909; la Convención de Viena de 1988; el Código Procesal Penal; La Ley No. 76-02 sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas, así como las normativas alegadas por el ministerio público y la defensa del impetrante, Falla: Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América, país requirente, del nacional dominicano F.Á., (a) A., (a) R.A.R.C., por haber sido hecha de conformidad con la normativa nacional y con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que no se ha podido comprobar en la vista celebrada a tales fines, el cumplimiento satisfactorio de todos los requisitos que se exigen para la procedencia y viabilidad de la extradición de un ciudadano dominicano a un Estado que lo requiera para fines judiciales, y por ende no ha lugar, por el momento, a la extradición a los Estados Unidos de América de F.Á., (a) A., (a) R.A.R.C., en lo relativo a los cargos señalados en el acta de acusación número 01-CR-140-S, registrada el 24 de julio del año 2001 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Occidental de Nueva York y en virtud de la cual un Magistrado Juez de los Estados Unidos de América emitió una orden de arresto en contra del mismo; Tercero: Ordena que no ha lugar a la incautación provisional de los bienes patrimoniales pertenecientes a F.Á., (a)A., (a) R.A.R.C., por improcedente y mal fundado; Cuarto: Dispone la puesta en libertad inmediata del ciudadano dominicano R.A.R.C., por los motivos expuestos; Quinto: Ordena comunicar esta sentencia Magistrado Procurador General de la República, al requerido en extradición, a las autoridades penales del país requirente y publicada en el Boletín Judicial, para general conocimiento.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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