Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Octubre de 2004.

Número de resolución11
Número de sentencia11
Fecha20 Octubre 2004
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/10/2004

Materia: Laboral

Recurrente(s): Hospital General El Buen Samaritano, Inc.

Abogado(s): Dr. S.R.C.I., L.. M.A.D..

Recurrido(s): M. delC.M.C..

Abogado(s): D.. N.M.M. de L., E.J.R.M., R.J.M. de R..

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

En Nombre de la República la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por Hospital General El Buen Samaritano, Inc., entidad sin fines de lucro, con domicilio social en la calle Circunvalación No. 79, V.V., La Romana, debidamente representada por el Sr. M.C.J., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 023-4985211-4, domiciliado y residente en la ciudad de La Romana, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 26 de agosto del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.R.C.I., por sí y por el Lic. M.A.D., abogados del recurrente, Fundación Hospital General El Buen Samaritano, Inc.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. N.M.M. de L., por sí y por los Dres. E.J.R.M. y R.J.M. de R. abogados de la recurrida M. delC.M.C.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 2 de septiembre del 2003, suscrito por el Dr. S.R.C.I. y el Lic. M.A.D., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0989881-2 y 001-0876532-2, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de octubre del 2003, suscrito por los Dres. N.M.M. de L., E.J.R.M. y R.J.M. de R., cédulas de identidad y electoral Nos. 026-0042525-6, 026-0042748-4 y 026-0042526-4, respectivamente, abogados de la recurrida;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 13 de octubre del 2004, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General., y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida M. delC.M.C., contra el recurrente Hospital General El Buen Samaritano, Inc., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 3 de abril del 2003, una sentencia con el siguiente dispositivo: "

Primero

Se rechaza en todas sus partes la solicitud de inadmisibilidad de la demanda que fue solicitada por el abogado de la parte demandada por improcedente, mal fundada y carente de base legal;

Segundo

Se rechazan en todas sus partes la solicitud de incompetencia del tribunal que fue solicitada por el abogado de la parte demandada por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Se declara resuelto el contrato de trabajo de naturaleza permanente o tiempo indefinido que existía entre la Dra. M. delC.M.C. y la empresa Hospital General El Buen Samaritano, Inc.con responsabilidad para el empleador; Cuarto: Se declara justificada la dimisión ejercida por la Dra. M. delC.M.C. en contra del Hospital General El Buen Samaritano y en consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar a favor y provecho de la demandante todas y cada una de las prestaciones laborales y derechos adquiridos que le corresponden, tales como 28 días de preaviso a razón de RD$1,678.56 diarios equivalente a Cuarenta y Seis Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos con Sesenta y Ocho Centavos (RD$46,999.68); 69 días de cesantía a razón de RD$1,678.56 diarios equivalente a Ciento Quince Mil Ochocientos Veinte Pesos con Sesenta y Nueve Centavos (RD$11,820.69); 14 días de vacaciones a razón de RD$1,678.56 diarios equivalente a V.M.C.N. y Nueve Pesos con Ochenta y Cuatro Centavos (RD$23,499.84); Nueve Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Pesos con Noventa y Seis Centavos (RD$9,248.96) como proporción del salario de navidad año 2002 y Doscientos Cuarenta Mil Pesos (RD$240,000.00) como salario caído, Art. 95 Ord. 3ro. del Código de Trabajo, lo que da un total de Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Quinientos Sesenta y Nueve Pesos con Once Centavos (RD$435,569.11); Quinto: Se condena al Hospital General El Buen Samaritano al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. N.M.M. de L. y E.J.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Se comisiona al ministerial J.R.M.F., Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Que debe declarar como al efecto declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Que debe rechazar como al efecto rechaza por los motivos expuestos la solicitud de reapertura de los debates formulada por la parte recurrente, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Que en cuanto al fondo debe ratificar en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y reposar en prueba legal, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Cuarto: Que debe condenar, como al efecto condena al Hospital General El Buen Samaritano, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. N.M. de L. y E.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando , que el recurrente propone en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Violación al artículo 100 del Código de Trabajo, al no señalar las causas por las cuales la trabajadora ejerció la dimisión; violación al artículo 8, numeral 2, letra J; A.. 5 y artículo 100 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Errónea interpretación de la prueba testimonial. Falta de motivos. Falta de base legal. Desconocimiento del alcance y aplicación del artículo 541 del Código de Trabajo;

Considerando , que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega lo siguiente: que la Corte a-qua violó el artículo 100 del Código de Trabajo, en vista de que declaró válida la comunicación de la dimisión hecha por el trabajador al Departamento de Trabajo, a pesar de que la misma no contenía el señalamiento de la causa invocada para poner término al contrato de trabajo, pues dicho artículo exige que ésta sea señalada en la comunicación de la dimisión, tal como debe hacer el empleador que ejecuta un despido y que debe ser cumplida, porque si no se comunican las faltas atribuidas a un empleador para justificar la dimisión, éste no puede producir sus medios de defensa, con lo que se violaría su derecho de defensa, además que no se le puede exigir al empleador que comunique las causales invocadas para un despido y no al trabajador comunicar las causas de la dimisión, pues constituiría un tratamiento desigual que violenta la Constitución de la Republica;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Como se observa de la referida documentación, la señora C.M. cruz, dimitió a sus funciones inmediatamente finalizada la reunión, lo que se hace constar en el resumen de la misma, por tanto su dimisión se produjo el día 15 de julio del 2002 al finalizar la reunión en la que alega fue vejada y maltratada. Que la señora D.. C.M.C. comunicó dicha dimisión a las autoridades locales de trabajo de La Romana, en fecha 17 de julio del mismo año, por carta que reposa en el expediente y que se lee en los términos siguientes: "La Romana, Rep. Dom. 17 de julio de 2002 Sr.: Encargado Local de la Secretaría de Trabajo, Ciudad.- Estimado Sr.: La que suscribe Dra. M. delC.M.C., dominicana, mayor de edad, soltera, doctora en medicina, domiciliada y residente en el apartamento marcado con el No. 4 de la 2da. planta, Edificio Dali-Cris, ubicado en la calle Restauración, de esta ciudad de La Romana, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 026-0064628-1; tiene a bien informar a ese superior que el día 15 del mes de julio del año 2002, hemos procedido a dimitir de nuestras funciones como médico sonografista del Hospital El Buen Samaritano, en el cual laboré por espacio de tres (3) años. Dicha decisión se debió a que fui convocada para asistir a una reunión el lunes 5 del cursante mes a las 12:30 P.M., con el Comité Ejecutivo de dicho centro, en la cual los allí presentes tan pronto llegue, procedieron a insultarme e injuriarme, usando epítetos despectivos, acusándome de ineptitud y de llevarme los pacientes del hospital para mi consulta privada, todo esto en términos irrespetuosos y alejados de la ética profesional que debe primar entre médicos. La presente información se remite para los fines que sean de lugar, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97, inciso 4to. del Código de Trabajo de la República Dominicana"; que el artículo 97 del Código de Trabajo dispone que: "El trabajador puede dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión por cualquiera de las causas siguientes..." de igual forma el artículo 100 del referido código establece: "En las cuarenta y ocho horas siguientes a la dimisión, el trabajador la comunicará, con indicación de causa, tanto al empleador, como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones. La dimisión no comunicada a la autoridad de trabajo correspondiente en el término indicado en este artículo se reputa que carece de justa causa. El trabajador no está obligado a cumplir esta obligación si la dimisión se produce ante la autoridad de trabajo correspondiente": Siendo que la Dra. M. delC.M.C. presentó dimisión del contrato de trabajo que le ligaba con el Hospital General El Buen Samaritano, el día 15 de julio, al finalizar la reunión en la que la cuestionó el Comité Ejecutivo de ese centro y comunicó como se ha indicado su dimisión con indicación de la causa el día 17 de julio del mismo año, es evidente que la referida comunicación cumple con la disposición del artículo 100 del Código de Trabajo, previamente citado, por lo que la solicitud de declaratoria de injustificada de la dimisión fundamentada en que no fue comunicada como indica la ley a las autoridades de trabajo correspondientes, deberá ser rechazada por improcedente, mal fundada y carente de base legal";

Considerando, que tal como se observa, de acuerdo a la prueba analizada por la Corte a-qua, la dimisión de la demandante tuvo efecto el día 15 de julio del 2002 y la comunicación al Departamento de Trabajo es del día 17 de ese mismo mes, y en ella se expresa que la causa de la dimisión fueron los insultos e injurias a que, según la dimitente, fue sometida por el empleador, precisando, que dichas faltas están enmarcadas en el inciso 4to. del artículo 97 del Código de Trabajo, hecho verificable en los documentos examinados por el Tribunal a-quo, lo que descarta que este incurriera en el vicio que le imputa la recurrente, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, la recurrente alega: que la Corte a-qua acogió como válidas las declaraciones de testigos que no tuvieron conocimiento directo de los hechos que relataron, sino que lo conocieron a través de otra persona, por lo que no podían ser tomadas en cuenta sus declaraciones para sustentar el dispositivo; que además la sentencia carece de motivos, claros, precisos e inequívocos, pues se limita a transcribir el contenido del acta de una reunión o asamblea, lo que no constituye una prueba de la falta atribuida al empleador;

Considerando, que también consta en la sentencia impugnada lo siguiente: "Evidentemente y a pesar de que los testigos citados no fueron testigos presenciales, sino de referencia, pues no estuvieron en el momento en que se celebró la reunión, en la que alega la Dra. M. delC.M.C. que fue injuriada, la Corte da credibilidad a sus testimonios, toda vez que concuerdan tanto con las afirmaciones de la trabajadora recurrida como con los resultados de la reunión de referencia, los cuales se reflejan en el acta levantada al efecto y depositada en el expediente por la recurrente, la que expresa lo siguiente: "5/8/2002 Reunión médica lunes 15/7/2002 presentes Dr. J.C.C., L.. M.C., Dra. A.N., Dr. O.V., Dra. M. delC.M.. 1- Dio inicio dicha reunión. El Lic. C. le expuso a la Dra. Mejía los inconvenientes debido a casos de pacientes que visitan nuestro centro, los cuales dicen que ella les sugiere que la visiten a su propio centro. Además, que les da tarjetas de presentación. Le entrego tarjeta a otro paciente para que la visite a dicho centro de su propiedad. El Sr. C. agregó que no importa que el paciente la visite, pero que sea por voluntad propia del paciente si lo desea y que el hospital no puede impedirlo. 2- La Dra. M. contestó que todo es negativo, que no tiene necesidad de hacer algo semejante. 3- El Dr. Caro V. también expuso algunas anomalías. 4- El Dr. O.V. comentó que la gente se está quejando de sus diagnósticos, que existen comentarios de que sus diagnósticos no querían ser aceptados en otros centros, porque no eran fiables. 5- La Dra. A. le solicitó a la Dra. M. exponer su parecer, pero esta solamente dijo que le extrañaba lo dicho por el Dr. V.. 6- Finalizó dicha reunión sin mayores consecuencias. Luego de finalizada dicha reunión se le comunicó a la Dra. M., que uno de los especialistas la solicitaba para realizar una sonografía, a lo que se negó y se marchó, diciendo que desde ese momento estaba dimitiendo a sus labores". Queda plasmado en el informe de la reunión de referencia, antes citado que la Dra. fue acusada de hacer diagnósticos equivocados y llevarse los pacientes del hospital para su centro privado, así como que sus análisis no eran aceptados en otros centros; evidentemente que la Dra. M. delC.M.C. fue injuriada en virtud de las expresiones anteriores, toda vez que sólo fueron afirmaciones en su contra, sin que se le demostrara y aún no se le haya probado su incapacidad para realizar exámenes de sonografías, más aún cuando llevaba más de tres años realizando esa misma labor en el referido centro hospitalario, razón por la cual la dimisión por ella presentada debe ser declarada justificada, por violación, por parte del empleador, de las disposiciones del artículo 97 ordinal 4. del Código de Trabajo, el cual expresa: "Por incurrir el empleador, sus parientes o dependientes que obren con el consentimiento expreso o tácito de él dentro del servicio, en altas de probidad, honradez, en actos o intentos de violencia, injurias o malos tratamientos contra el trabajador o contra su cónyuge, padres, hijos o hermanos";

Considerando, que no es posible un tribunal basar su fallo en las declaraciones de personas, que el mismo reconoce no fueron testigos de los hechos que se pretenden demostrar, pues éstas sólo puede ser tomadas en cuenta como elementos de juicio para fortalecer otro medio de prueba idóneo;

Considerando, que asimismo, el hecho de que el consejo directivo de una empresa informe a una trabajadora, las quejas que algunos usuarios del servicio hayan expresado con relación a su trabajo, no constituye, por sí solo un acto injurioso e insultante, máxime cuando a ésta se le ha dado oportunidad para que se pronuncie al respecto;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua reconoce que los señores D.. V.M.E. y M.G.M. no fueron testigos presenciales de los hechos que relataron, sin embargo le da credibilidad a sus declaraciones por coincidir con las afirmaciones de la demandante y la reseña de los hechos acontecidos en la reunión calificada por ésta como injuriosa, la cual a juicio de esta Corte ha sido desnaturalizada, al dársele un sentido y alcance distinto a su contenido, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada por falta de base legal;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas procesales puestas a cargo de los jueces, como es la falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

por tales motivos, Primero: Casa la sentencia de fecha 26 de agosto del 2003, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado precedentemente, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 20 de octubre del 2004, años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.O.F.E.,P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General., que certifico.

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