Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Noviembre de 1997.

Número de sentencia12
Número de resolución12
Fecha19 Noviembre 1997
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., Presidente, J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de noviembre de 1997, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H. de los Santos, dominicano, mayor de edad, cédula No. 15003, serie 68, domiciliado y residente en el Municipio de Villa Altagracia, contra la sentencia dictada en sus atribuciones laborales, por la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 12 de septiembre de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. Y.R.C., Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0636697-4, abogado de la recurrida Transporte Jénnifer, C. por A., representada por su P.T.R.M., Cédula de Identidad y Electoral No. 001-858076-2, domiciliado y residente en la calle A.F. de N.N. 249, de esta ciudad, en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de septiembre de 1996, suscrito por el Dr. L.R.L.J., Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0250989-0, abogado del recurrente H. de los Santos, en la cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de la recurrida del 7 de octubre de 1996, suscrito por su abogado;

Visto el auto dictado el 18 de noviembre de 1997 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1965;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrente contra la recurrida, la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 21 de febrero del 1996, una sentencia con el dispositivo siguiente: "Falla: Primero: Se ratifica el fallo pronunciado por el Tribunal mediante sentencia in-voce en audiencia de fecha 6 de diciembre de 1995, cuyo dispositivo se copia a continuación; Segundo: Se acoge la demanda interpuesta por el demandante señor H. de los Santos, contra la demandada Transporte Jennifer, C. por A., y/o T.R., en fecha 19 de octubre de 1995, por despido injustificado, por ser buena, válida, reposar en base legal y pruebas; Tercero: Se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes señor H. de los Santos (demandante) y Transporte J., C. por A. (demandada), por causa de despido injustificado ejercido por ésta última y con responsabilidad para ella, al no probar la justa causa del mismo por ningún medio de pruebas; Cuarto: Se condena a la demandada T.J. y/oT.R., a pagarle al demandante señor H. de los Santos, las siguientes prestaciones laborales: 8 días de preaviso, 6 días de cesantía, 6 días de vacaciones, proporción de regalía pascual, 2l días de bonificación; la última quincena laborada por el demandante correspondiente al período del 15 al 30 de septiembre de 1995; más seis (6) meses de salario que establece el artículo 95, ordinal tercero, del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$6,000.00 pesos quincenales, y un tiempo de labores de cinco (5) meses y catorce (14) días; Quinto: Se condena a la demandada Transporte Jennyfer y/o T.R., al pago de las costas y se ordena su distracción a favor y provecho del Dr. L.R.L.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se comisiona al ministerial F.A. delO.P., A. de Estrados de la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "Primero: En cuanto a la forma se declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por Transporte J. y/oT.R.M., contra sentencia de fecha 21 de febrero de 1996, dictada por la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor del señor H. de los Santos, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; Segundo: En cuanto al fondo del recurso, se acogen en todas sus partes las conclusiones presentadas por T.J. y/oT.R.M., mientras que se rechazan las conclusiones de la parte recurrida, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal y en consecuencia se revoca en todas sus partes la sentencia objeto del recurso, por haberse probado la justificación de las causas del despido y las faltas cometidas por la parte recurrida, conforme lo establece la ley; Tercero: Se condena a la parte recurrida H. de los Santos, al pago de las costas con distracción en provecho del D.Y.R.C., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se comisiona a la ministerial Clara Morcelo, Alguacil de Estrados de la Primera Sala de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, para la notificación de la sentencia";

Considerando, que en apoyo de su recurso, el recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Violación a los artículos 87 y 88 ordinales 6, 91, 92 y 93 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Desnaturalización del derecho Laboral;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, el recurrente expresa lo siguiente: "La Corte a-qua al dictar la sentencia violó los textos de los artículos 87, 88, ordinales 6, 91, 92 y 93 del Código de Trabajo, al observar que el trabajador H. de los Santos, cometió falta en la relación de trabajo con el patrono T.J., por el hecho de que el camión que manejaba intervino en un accidente de tránsito cuyo hecho por naturaleza es involuntario y además de que la intención de dañar la propiedad del empleador no estuvo presente en tal acción, además de que tales daños no existieron, sino que fueron simulados para confundir y distraer la atención frágil de los honorables jueces que integran la Sala No. 1 de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional. Fue violado el artículo 91 debido a que el patrono, hoy recurrido, debió comunicar el despido del trabajador por ante el departamento local de trabajo de Bonao, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, pero resulta que el despido ocurrió en fecha 28-9-95, cuando el señor T.R. se presentó al destacamento policial en Bonao en horas de la mañana, fue comunicado en fecha 3-10-95 por ante el departamento de trabajo en Santo Domingo, Distrito Nacional, es decir que ni cumplió con el carácter jurisdiccional del mandato del texto laboral, ni mucho menos cumplió con el plazo que otorga el mismo";

Considerando, que sobre ese aspecto, la sentencia impugnada expresa: "que de las deposiciones dadas por los testigos de la parte recurrente, se evidencia que: "a eso de las 12:30 de la noche, el señor H. de los Santos, ciertamente chocó con una vaqueta de la Falcombridge, conducida por el señor L.M.. C., en momentos que éste venía de La Vega a Santo Domingo, hecho ocurrido en el lugar llamado El Mango de P., entre Bonao y Piedra Blanca, que vio el camión cuando venía sobre de él, le dio cambio de luz, pero ocurrió el accidente, y ahí mismo llegó la patrulla, que el chofer del camión I., (H. de los Santos), estaba embriagado, no quería salir del camión, se durmió arriba del guía, tenía tufo de ron";

Considerando, que de igual manera la sentencia impugnada expresa, que: "al ordenarse y celebrarse esta medida, pudiéndose apreciar en la audiencia del día 25 de julio de 1996, que ciertamente el chofer del camión Sr. H. de los Santos, guardó el camión entre las 6:00 ó 7:00 p.m., según sus propias declaraciones quedando evidenciado tanto por testigos como por los comparecientes, que posterior a esa hora, sacó el camión del lugar donde se encontraba bajo vigilancia del sereno, en una forma subrepticia e inconsulta y sin autorización de su propietario, ya que había orden de no mover el camión, hasta las 6:00 a.m., del día siguiente, para realizar el trabajo, lo que motivó que el sereno le enfocara 3 veces, ya que arrancó el camión sin encender las luces y que por la forma de prender el camión, declara el testigo y sereno, estaba en estado de embriaguez, lo que ha afirmado el testigo señor L.M.. C., que dice que tenía tufo de ron y estaba dormido en el camión y hubo que sacarlo del mismo"; pero,

Considerando, que la Corte a-qua apreció la existencia de la justa causa del despido al estimar que el accidente en que se vio envuelto el recurrente tuvo como causa eficiente su negligencia e imprudencia, lo que comprometió su responsabilidad al manejar en estado de embriaguez y al retirar el camión del lugar donde se encontraba bajo vigilancia, de manera inconsulta y contrariando las disposiciones que prohibía la salida de dicho vehículo hasta el otro día, faltas estas que los jueces determinaron haciendo uso de su soberano poder de apreciación de la prueba aportada, sin cometer desnaturalización de los hechos;

Considerando, que el hecho de que el accidente ocurriera en Bonao, no obligaba al empleador a comunicar el despido a las autoridades de trabajo de esa localidad, pues el artículo 91, que dispone la comunicación del despido y sus causas, no exige que esa comunicación se dirija a las autoridades del lugar donde se comete la falta causante de un despido, siendo lógico que ésta se envíe a las autoridades del lugar donde normalmente se ejecuta el contrato de trabajo, que son las que tienen más facilidades de remitir dicha comunicación al trabajador despedido;

Considerando, que en la comunicación de despido del trabajador se consigna como día de la ocurrencia de éste, el de la fecha de dicha comunicación, o sea, el 3 de octubre del 1995, y no el de la fecha de los hechos que originaron el despido, ocurrido el 28 de septiembre del 1995, que como de conformidad con el artículo 90 del Código de Trabajo, el empleador disponía de 15 días para despedir al trabajador por esa causa, al ejercer dicho despido, el 3 de octubre del año 1995 y comunicarlo a las autoridades administrativas, en esa misma fecha no incurrió en los vicios y violaciones denunciados por el recurrente por lo que el medio de casación que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, el cual se examina en primer término por convenir así a la solución que se le dará al asunto, el recurrente expresa lo siguiente: "la Corte a-qua ha hecho una mala aplicación de los textos contenidos en los artículos 87 y 88, ordinales 6, 96, 92 y 93 del Código de Trabajo, al observar que el patrono hoy recurrido probó justa causa frente al despido realizado contra el trabajador H. de los Santos, en tal sentido ha desnaturalizado el derecho laboral, pues además de distraer su atención observando prueba de justa causa, se colocó fuera de los límites que establece el artículo 92, al atribuirle al trabajador otras faltas que no fueron invocadas por el patrono, lo cual es contrario a la ley. En tal sentido la ley laboral ha sido mal aplicada; pero,

Considerando, que en la carta de comunicación del despido del recurrente, el recurrido, además de señalar como causa de despido la violación del acápite 6 del artículo 88 del Código de Trabajo, el cual instituye como causa de despido "ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales, durante el desempeño de las labores o con motivo de éstas en los edificios, obras, maquinarias, herramientas, materias primas, productos y demás objetos relacionados con el trabajo", relata los hechos atribuidos al trabajador, que a su juicio constituían las faltas que dieron lugar al despido y que son los mismos que los jueces retuvieron para declarar el despido injustificado, por lo que el alegato del recurrente en el sentido de que la Corte declaró injustificado el despido, admitiendo faltas que no fueron comunicadas al Departamento de Trabajo, carece de fundamento, por lo que el medio que se examina debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H. de los Santos, contra la sentencia dictada en sus atribuciones laborales, el 12 de septiembre de 1996, por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del Dr. Y.R.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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