Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Septiembre de 1998.

Fecha02 Septiembre 1998
Número de sentencia12
Número de resolución12
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y J.A.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de septiembre de 1998, años 155°de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Ing. C.R.C., portador de la cédula personal de identidad No. 4119, serie 51, domiciliado y residente en el municipio de Monte Plata, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, el 20 de junio de 1990, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J. de J.L.R., abogado del recurrido W.J.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de octubre de 1990, suscrito por el Dr. R.A.C.T., abogado del recurrente C.R.C., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por el Dr. J. de J.L.R., portador de la cédula personal de identidad No. 9788, serie 8, abogado del recurrido W.J.M., el 16 de noviembre de 1990;

Visto el auto dictado el 31 de agosto de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama al M.J.A.S.J. de este Tribunal, para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del recurso de Casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra el recurrente, el Juzgado de Paz del municipio de Monte Plata, dictó la sentencia del 14 de diciembre de 1989; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declarar como al efecto declara, el defecto contra el señor I.. C.C., parte recurrente, por no haber comparecido a audiencia ni en persona ni representado, no obstante quedar debidamente citado por medio de la audiencia anterior del 13 de marzo de 1990; SEGUNDO: Se declara bueno el presente recurso de apelación en cuanto a la forma, por haber sido incoado en el tiempo que establece la ley. En cuanto al fondo del mismo se admite en modificar y en consecuencia modifica la sentencia No. 3 de fecha 14 de diciembre de 1989, del Juzgado de Paz del municipio de Monte Plata, para que al señor W.J.M., les sean pagadas sus prestaciones laborales de la manera siguiente: a) Mil Seiscientos Ochenta pesos (RD$1,680.00), por concepto de ciento cinco (105) días de cesantía, a razón de RD$16.00 por día deducidos de un salario de Cuatrocientos Ochenta Pesos mensual y no RD$2,920.00, por concepto de cesantía que indica la sentencia recurrida, en virtud de que por ésta nuestra sentencia, al trabajador le han sido restado cuarenta (40), que ya le habían sido pagado; b) Cuatrocientos Ochentitrés Pesos con Treintiséis Centavos (RD$483.36), por concepto de 24 días de preaviso; c) Mil Cuatrocientos Cuarenta (RD$1,440.00), pesos por concepto de tres meses de salario en virtud del Art. 84 del Código de Trabajo y d) Ocho Mil Seiscientos Cuarenta (RD$8,640.00), por concepto de bonificación como derecho de participación en las ganancias netas obtenidas en labores continuas en un tiempo de 9 años y 6 meses, en virtud de lo dispuesto por el Art. 1ro. de la Ley No. 288 del 1971, modif., por la Ley No. 195 del 1980. Todo lo anterior deducido de un salario mínimo mensual de Cuatrocientos Ochenta Pesos. Todo lo cual asciende a un monto global de Doce Mil Doscientos Cuarentitrés Pesos con Sesentiséis Centavos (RD$12,243.66); TERCERO: Se condena al Ing. C.C., al pago de las costas del procedimiento a favor del Dr. J. de J.L.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad, en representación de la parte recurrida; CUARTO: Se comisiona al Alguacil de Estrados, H.E., de éste Juzgado de Primera Instancia para la notificación de la presente sentencia a las partes";

Considerando, que el recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: No citación al Dr. R.A.C., ni su comparecencia a audiencia a celebrarse el 13 y 29 de marzo de 1990, y en consecuencia, violación a su derecho de la defensa, así como del principio que asegura la igualdad que ha de reinar en los debates, (acápite 2, letra J, del artículo 8 de la Constitución); Segundo Medio: No fallo de sendos pedimentos formulados en audiencia por C.C. y W.J.M.. Violación al derecho de la defensa, así como a elementales reglas de la instrucción y concentración del proceso. Solución dada al litigio de manera distinta a la voluntad expuesta por las partes en sus respectivas conclusiones. V. de ultra y extra petita en la sentencia recurrida; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, falta de base legal. Contradicción de motivos, motivos falsos, errados e inexactos;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación, el cual se examina en primer orden, por la solución que se dará al asunto, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: Que el Tribunal a-quo omitió estatuir "sobre un pedimento formulado por el Dr. M.A.A.M., solicitando que se reenvíe el conocimiento de esta audiencia para una próxima fecha, a los fines de que se le permita presentar documentos que justifican que su representado pago las prestaciones laborales a W.J.M. y respecto a conclusiones presentadas de manera principal por W.J.M., en declaratoria de nulidad del presente recurso de apelación por razones de que el referido recurso está plagado por vicios de incumplimiento del procedimiento, ya que el mismo no fue notificado a la contraparte";

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa, lo siguiente: "Que en el presente caso, la parte demandada, Sr. C.C., ha depositado documentaciones en la que prueba haber liquidado en parte, al trabajador, W.J.M., por lo que al mismo tiempo se comprueba la obligación del patrono, Ing. C.C., de liquidar al trabajador, de las cantidades correspondientes a sus prestaciones laborales que le quedan restantes; que mediante el documento registro de terminación de contrato, de fecha 16 de noviembre de 1987, se comprueba que al trabajador W.J.M., sólo fue liquidado en cuanto a su tiempo de preaviso y cesantía, lo cual no se corresponde el valor pagado por el último concepto (cesantía), al valor correspondiente a su tiempo trabajado; que mediante el documento registro de terminación de contrato, fechado 1ro. de diciembre de 1988, se comprueba que al trabajador W.J.M., sólo le fueron liquidados sus derechos en parte (en cuanto a la cesantía), por lo que le quedaban pendiente preaviso y bonificación, así como el referido trabajador continuaba en su servicio; que tomando en cuenta los conceptos y el tiempo por los que fueran liquidados los derechos del trabajador W.J.M. se impone que la sentencia No. 3 de fecha 14-12-89, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Monte Plata, sea modificada en cuanto a los conceptos de preaviso y cesantía y por consiguiente la misma sentencia sea confirmada en sus demás conceptos o parte de su dispositivo; que ni el señor C.C., ni su apoderado, han aportado al proceso las pruebas justificativas que contradigan el tiempo que duró trabajando el señor W.J.M., en la finca del I.. C.C., así como tampoco las pruebas que justifiquen por parte del patrono, el pago de las bonificaciones correspondientes al trabajador";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se observa que el actual recurrente solicitó al Tribunal a-quo la celebración de otra audiencia "a fin de que se le permita presentar documentos", mientras que el recurrido solicitó la nulidad del recurso de apelación por vicio del procedimiento";

Considerando, que la sentencia impugnada no contiene conclusiones al fondo presentadas por las partes, salvo el pedimento que hizo la recurrida, de que como consecuencia de la nulidad del recurso de apelación se confirmara la sentencia de primer grado, ni explicación del porqué a pesar de atribuirse al recurrente haber formulado las conclusiones incidentales se pronuncia el defecto por falta de comparecer;

Considerando, que el Tribunal a-quo no se pronunció sobre las conclusiones incidentales de las partes, incurriendo en el vicio de omisión de estatuir y falta de motivos y de base legal, por lo que la sentencia debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, el 20 de julio de 1990, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V. y J.A.S.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR