Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Febrero de 2002.

Número de sentencia12
Fecha13 Febrero 2002
Número de resolución12
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de febrero del 2002, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Cramberry Dominicana, S.A., sociedad comercial organizada según las leyes de la República Dominicana, administradora del Hotel Occidental Flamenco Beach Resort, domiciliada en la Av. Sarasota No. 65 edificio del Hotel El Embajador y con oficinas en Puerto Plata, en el referido Hotel Occidental Flamenco Beach Resort, sito en proyecto Playa Dorada, Puerto Plata, debidamente representada por su gerente general señor C.V., español, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 16 de enero del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 5 de febrero del 2001, suscrito por los Licdos. K.J.C. y C.P.A. y la Dra. M.V. De Moya M., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0176555-0, 001-0088450-1 y 001-0911465-4, respectivamente, abogados de la parte recurrente Cramberry Dominicana, S.A.;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de abril del 2001, suscrito por el Dr. R.A.C.C. y la Licda. A.A.G., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0064860-9 y 007-0020742-0, respectivamente, abogados de la parte recurrida S.A.G.R.;

Visto el auto dictado el 11 de febrero del 2002, por el Magistrado P.R.C., en funciones de Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los M.J.A.S. y E.R.P., en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la parte recurrida S.A.G.R. contra la parte recurrente Cramberry Dominicana, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó, el 23 de septiembre de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar, como en efecto declara, buena y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral interpuesta por el señor S.A.G.R., en contra del Hotel Occidental Flamenco Beach Resort, por estar conforme a las reglas que rigen la materia laboral; Segundo: Rechazar, como en efecto rechaza, en cuanto al fondo, la demanda laboral interpuesta por el señor S.A.G.R., en contra del Hotel Occidental Flamenco Beach Resort, por no probar por ante el Tribunal el hecho material del alegado desahucio; Tercero: Condenar, como en efecto condena al señor S.A.G.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la Licda. K.J.C. y la Dra. M.V. de M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar, como al efecto declara, regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal y de apelación incidental del presente caso, por haber sido interpuestos de conformidad con las reglas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, rechazar, como al efecto rechaza, el recurso de apelación incidental interpuesto por la compañía Cramberry Dominicana, S.A., en su condición de administradora de la empresa Hotel Flamenco Beach Resort, por ser improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: En cuanto al fondo, acoger, como al efecto acoge, salvo en lo concerniente al monto de sus pretensiones, el recurso de apelación principal interpuesto por el señor S.A.G.R. en contra de la sentencia No. 308/99, dictada en fecha 23 de septiembre de 1999 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por ser conforme al derecho, y, en consecuencia, revoca en todas sus partes dicha decisión; Cuarto: Declarar, como al efecto declara, injustificado el despido de que se trata y resuelto el contrato de trabajo por causa de la empresa Hotel Flamenco Beach Resort, y, en consecuencia, condena a dicha empresa a pagar al señor S.A.G.R. los siguientes valores: a) la suma de Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Pesos Oro con Cuarenta y Cuatro Centavos (RD$6,462.44), por concepto de 28 días de salario ordinario por preaviso; b) la suma de Veintiséis Mil Quinientos Cuarenta y Dos Pesos Oro con Diecisiete Centavos (RD$26,542.17), por concepto de 115 días de salario por auxilio de cesantía; c) la suma de Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Pesos Oro con Cuarenta y Dos Centavos (RD$4,154.42), por concepto de 18 días de salario por vacaciones no disfrutadas; d) la suma de Dos Mil Doscientos Noventa y Un Pesos Oro con Sesenta y Seis Centavos (RD$2,291.66), por concepto del salario de navidad correspondiente a los meses laborados en el año 1999; e) la suma de Trece Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Pesos Oro con Nueve Centavos (RD$13,848.09), por concepto de 60 días de salario por participación en los beneficios de la empresa; y f) la suma de Treinta y Tres Mil Pesos Oro (RD$33,000.00), por concepto de la indemnización procesal establecida por el ordinal 3E del artículo 95 del Código de Trabajo; y Quinto: Se condena a la compañía Cramberry Dominicana, S.A., administradora del Hotel Flamenco Beach Resort, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.A.C.C. y de la Licda. A.A.G., abogados que afirman estar avanzándolas en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de ponderación de los documentos depositados; Segundo Medio: Insuficiencia de motivos equivalente a ausencia de motivos; Tercer Medio: Violación de las disposiciones de los artículos 16, 225 y 494 del Código de Trabajo. Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua para determinar la existencia de una relación laboral entre las partes en litis y atribuir la comisión de maniobras fraudulentas por parte de la recurrente, incurrió en una desnaturalización de los hechos al no ponderar o al ponderar erróneamente la documentación aportada por las partes en litis, entre los que se encuentran el contrato de servicio suscrito el 1ro. de abril de 1996 entre el Hotel Occidental Flamenco Beach Resort y la sociedad comercial Producciones Gabriel, C. por A., los documentos constitutivos de la razón social Producciones Gabriel, C. por A., los cheques expedidos a favor de la misma y la carta de notificación de la intención de terminar el contrato de servicios suscrito entre ambas entidades, habiendo desnaturalizado los hechos al expresar que la recurrente pagaba quincenalmente al señor S.A.G.R., en su supuesta condición de representante de la referida compañía el 50% del pago mensual por los servicios prestados, a pesar de que fueron depositados 76 cheques girados por la empresa a favor de la sociedad comercial Producciones Gabriel, C. por A., y depositados en su cuenta bancaria No. 013-06523-3 y sin indicar por que medio de pruebas se demostraron esos pagos quincenales al recurrido, desconociendo la realidad de que dicha sociedad comercial fue constituida en el año 1993 a instancia del hijo del recurrido, sin la participación de la recurrente, quién no tenía ningún vínculo en la fecha de la constitución con la misma; que asimismo la corte afirma que la empresa no niega que el vínculo contractual entre ella y el recurrido se haya iniciado el 10 de abril del 1994, lo que es falso, pues siempre ha negado la existencia del contrato de trabajo, haciendo la prueba de que su relación contractual, distinta a la que surge de un contrato de trabajo, se inició el 1ro. de abril de 1996; que el tribunal alega que los señores J.S.B., D. de los Santos, L.M.B., J.B.P. y E.R., desistieron de una demanda que hicieron contra el recurrente, sin que en el expediente hubiere prueba de tal desistimiento, lo que manifiesta una ligereza y falta de ponderación de los hechos de la causa;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que, si bien es cierto que en el mes de febrero de 1994 se constituyó una compañía por acciones denominada Producciones Gabriel, C. por A., el 1E de abril de 1996 esta compañía suscribió, supuestamente, un contrato de "servicio musical" con el Hotel Flamenco Beach Resort, mediante el cual la referida compañía se comprometía a prestar sus servicios musicales a dicho hotel y a los hoteles Playa Dorada Hotel Beach Resort y Villas Doradas Beach Resort, por el precio mensual RD$75,000.00, durante un año, contrato que se renovó en junio de 1999, y que si bien es cierto, además, que en virtud de dicho contrato el Hotel Flamenco Beach Resort pagaba quincenalmente al señor G.R., en su supuesta condición de representante de la referida compañía, el 50% del pago mensual por los servicios prestados, no es menos cierto que, de conformidad con los documentos que obran en el expediente, así como de las propias declaraciones de las partes y, sobre todo, del testimonio del señor V. de León, esta Corte ha procedido a establecer lo siguiente: a) que el Hotel Flamenco Beach Resort constituyó o formó un conjunto musical, denominado "Fun Band", el cual era dirigido musicalmente por el señor S.A.G.R., pero que dependía del señor C.C., encargado de actividades del hotel, a cuyas órdenes y directrices inmediatas estaban sujetos todos los integrantes de dicho conjunto musical u orquesta; b) que dicho conjunto debía cumplir con un horario de trabajo determinado por la dirección del hotel, ensayar en las instalaciones del mismo, tocar y actuar en los espectáculos artísticos determinados por la dirección del hotel, con el repertorio musical determinado por ésta o con el aval o representación de ésta; c) que, aunque cada integrante del conjunto musical tenía su propio instrumento (lo que es uso en ese tipo de orquesta), el hotel era propietario de los equipos necesarios para las actuaciones de orquestas; d) que el hotel les proporcionaba el transporte, los uniformes que debían usar en sus actuaciones (de colores azul y amarillo uno de ellos, y el cual distingue a los trabajadores de este y otros hoteles pertenecientes a la cadena hotelera "Internacional Occidental Hoteles"); e) que el trabajador reclamante y los demás músicos de la orquesta del hotel estaban provistos de sendos carnets que los identificaba como trabajadores de dicha empresa, y que tanto ellos como sus familiares disfrutaban del seguro médico de la empresa, el cual les procuraba asistencia médica y otros beneficios afines a través de la compañía La Universal de Seguros (lo que se comprueba por varios carnets que obran en el expediente); f) que el conjunto musical del hotel a que pertenecía el recurrente no sólo debía participar en otros hoteles (como el Playa Dorada y el Villas Doradas), sino, además, en actividades propias de la ciudad de Puerto Plata, e, incluso, en una gira artística a España, en la que estuvieron acompañados de seis bailarines del hotel, y por la que no se le hizo ningún pago adicional sino el pago de una dieta, gira que tuvieron que hacer cumpliendo las directrices del hotel, como si se tratase de trabajadores del hotel; y g) que no podía actuar como grupo en ningún otro lugar o centro de diversión, debiendo laborar para el referido hotel seis días a la semana, siendo el domingo su único día de descanso semanal; que en cuanto a la duración del contrato no hay contestación al respecto, pues la empresa recurrida no niega que el vínculo contractual entre ella y el recurrido se haya iniciado el 1E. de abril de 1994; que, en todo caso la empresa no destruyó la presunción que se deriva de la segunda parte del artículo 16 del Código de Trabajo, razón por la cual hay que concluir que dicho contrato tuvo una duración de 5 años y 2 meses;

Considerando, que del estudio de la motivación contenida en la sentencia impugnada se advierte que la Corte a-qua ponderó todas las pruebas aportadas y de las mismas dio por establecido no sólo la prestación de servicios en forma subordinada del recurrido, sino también los demás elementos constitutivos del contrato de trabajo, lo que podía hacer, no obstante la existencia de un documento suscrito entre la recurrente y la compañía Producciones Gabriel, C. por A., que expresara lo contrario, dada la facultad que tienen los jueces del fondo de examinar todas las pruebas aportadas y dar a cada una de ellas el valor probatorio que a su juicio tengan, para lo que cuentan con un poder soberano de apreciación de éstas, que escapa al control de la casación, salvo cuando incurrieren en alguna desnaturalización, la libertad de pruebas que caracteriza el procedimiento laboral y el predominio de los hechos sobre los documentos, al tenor de las disposiciones del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, el cual declara que: "El contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos";

Considerando, que en la especie no se advierte que la Corte a-qua haya incurrido en desnaturalización alguna y si bien, pudiere ser errónea la apreciación de que la empresa recurrente no niega que el vínculo contractual entre ella y el recurrido se haya iniciado el 1º. de abril de 1994, ya que en todo momento expresó que el vínculo lo inició el 1ro. de abril del 1996, con la sociedad comercial Producciones Gabriel, C. por A., lo que implica que es a partir de esa fecha en que ella reconoce haber iniciado sus relaciones con el recurrido, aunque invocando un vínculo distinto al que nace de un contrato de trabajo, en la especie ese elemento no ha tenido trascendencia para el establecimiento de la duración del contrato de trabajo hecha por el Tribunal a-quo, pues la base para determinar el tiempo que el recurrido prestó sus servicios personales a la recurrente, la encontró en la presunción consagrada por el artículo 16 del Código de Trabajo, al liberar a los trabajadores de la prueba de los hechos establecidos por los documentos que los empleadores deben registrar y conservar ante las autoridades del trabajo, entre los cuales se encuentra la duración de los contratos de trabajo, lo que obligaba a la recurrente a demostrar que ésta era distinta a la afirmada por el demandante, lo que obviamente no pudo hacer, al negar la existencia del contrato de trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permite a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada, no obstante el recurrente haber incoado su demanda bajo el alegato de que el supuesto contrato de trabajo existente entre él y la recurrente terminó por el desahucio, la Corte a-qua concluye que la causa de la terminación del supuesto contrato "debe ser considerada como un despido disfrazado equivalente a un despido injustificado", incurriendo en una manifiesta desnaturalización de los hechos y en una insuficiencia de motivos puesto que se basó en la comunicación dirigida por la empresa a Producciones Gabriel, C. por A., informándole la terminación de la relación existente entre ellas como consecuencia del contrato de servicios del 1ro. de abril de 1996, la que no le fue notificada al recurrente, sino a dicha empresa, ni se consigna que se le pone término al contrato de trabajo, siendo una simple suposición de los jueces que dicha notificación tenía como finalidad no pagar indemnización alguna por la ruptura del contrato;

Considerando, que la sentencia impugnada también expresa lo siguiente: "Que en lo relativo a la causa de ruptura del contrato de trabajo, el trabajador recurrente indica en la demanda introductiva de instancia, así como en sus escritos posteriores, que el contrato de trabajo de referencia terminó a causa del desahucio ejercido por el empleador en contra del trabajador; que, sin embargo el desahucio, cuando es ejercido por el empleador, debe ser entendido como la ruptura del contrato de trabajo por tiempo indefinido acompañada además de las formalidades de ley, de la intención, el propósito o el hecho material del pago de las indemnizaciones correspondientes (preaviso omitido y auxilio de cesantía), ya que dicho pago es una obligación legal que impone la ley al empleador cuando éste ejerce el desahucio; que de conformidad con la comunicación de fecha 2 de junio de 1999, notificada mediante el acto de alguacil No. 300/99 de fecha 2 de junio de 1999, el Hotel Flamenco Beach Resort puso término, de manera pura y simple, al contrato de trabajo "con efectividad para el día 2 de julio de 1999", pero con la intención y el propósito de no pagar indemnización alguna por dicha ruptura (precisamente bajo la consideración de que dicha relación no era un contrato de trabajo sino un contrato de servicio), ruptura que en esas circunstancias, debe ser considerada como un despido disfrazado, equivalente a un despido injustificado, con todas sus consecuencias legales; que los jueces laborales tienen la obligación, impuesta por la ley, de calificar correctamente la causa de ruptura del contrato de trabajo, y asignar a la misma el calificativo atribuido por la ley, independientemente de los errores en que hayan incurrido las partes en litis a este respecto";

Considerando, que de acuerdo al artículo 534 del Código de Trabajo, los jueces del fondo pueden suplir de oficio cualquier medio de derecho, lo que les faculta a apreciar los hechos que se les presenten y a darles la calificación que entiendan correcta, independientemente de la que el demandante haya utilizado;

Considerando, que habiendo establecido la Corte a-qua que la relación existente entre las partes era producto de un contrato de trabajo es lógico que la notificación que utilizó la recurrente para poner término a esa relación, que ella quiso demostrar era generada por un contrato de servicios no regido por las leyes laborales, el Tribunal a-quo la considerará como la prueba de la terminación del contrato de trabajo, y estableciera la causa de terminación en una de las señaladas por la ley para la conclusión de este tipo de contrato, entre las que se encuentran el despido y el desahucio;

Considerando, que al ser una de las características del ejercicio del desahucio de parte de los empleadores, la obligación de éstos de pagar las indemnizaciones laborales a los trabajadores desahuciados, la actitud de la empresa de no reconocer la existencia del contrato de trabajo, implicaba una disposición de no cumplir con ese pago, lo que impedía que el Tribunal a-quo apreciara que la indicada notificación constituyera una prueba de la existencia del desahucio, a pesar de que el trabajador demandante así lo entendiera y lo asimilara a un despido injustificado frente a la disposición de la empresa de no pagar, de poner término a una relación contractual que el tribunal estimó constituía un contrato de trabajo, su falta de intención de pagar indemnizaciones laborales y la ausencia de una causa justificativa de la ruptura de dicho contrato mediante el despido; que por demás si alguien sufrió perjuicios por la variación de la calificación hecha por la Corte a-qua, fue el trabajador demandante, en vista de que se ve impedido de disfrutar de la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, que le concede al trabajador, cuyo contrato de trabajo haya finalizado por el desahucio ejercido por el empleador, un día de salario por cada día de retardo en el pago de las indemnizaciones por omisión del preaviso y el auxilio de cesantía, recibiendo en cambio la aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo que limita la suma a recibir, cuando el despido es declarado injustificado al monto de los salarios correspondientes a seis meses;

Considerando, que en cuanto al aspecto planteado en el medio que se examina la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la aplicación de la ley, razón por la cual dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua le condenó al pago de participación en los beneficios bajo el alegato de que ella no negó haber recibido beneficios en el período correspondiente a la reclamación hecha por el actual recurrido, desconociendo que ni en primera instancia ni ante el tribunal de segundo grado ella presentó medios de defensa y mucho menos conclusiones con relación a las prestaciones laborales reclamadas por el demandante, toda vez que entre las partes en litis nunca ha existido contrato de trabajo que haga a éste acreedor a ninguno de los beneficios que reconoce la ley laboral a los trabajadores; que el artículo 16 del Código de Trabajo en el cual se basa el Tribunal a-quo para reconocer el derecho al recurrido exonera al trabajador de la carga de la prueba, entre ellos no se encuentra el de la obtención de beneficios, pues el mismo lo que debe hacer es procurarse la prueba a través de la Dirección General de Impuestos Internos, al tenor del artículo 225 del Código de Trabajo; que así como los jueces usaron su papel activo para calificar la terminación del contrato de trabajo de despido y no desahucio como invocó el demandante, debió utilizarlo para determinar si la recurrente realmente obtuvo beneficios en el período reclamado;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 16 del Código de Trabajo, el trabajador está liberado de hacer la prueba de los hechos establecidos en los documentos que el empleador tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, de acuerdo a dicho código y sus reglamentos;

Considerando, que asimismo el artículo 225 del Código de Trabajo dispone que: "en caso de que hubiere discrepancia entre las partes sobre el importe de la participación, los trabajadores pueden dirigirse al Secretario de Estado de Trabajo, para que a instancias de éste, el Director General de Impuesto sobre la Renta disponga las verificaciones de lugar", derivándose de ambas disposiciones que para que el trabajador que reclama el pago de la participación en los beneficios de la empresa adquiera la obligación de probar que la misma los obtuvo, es necesario que ésta demuestre haber formulado la declaración jurada sobre el resultado de sus operaciones económicas correspondientes al período a que se contrae la reclamación";

Considerando, que como consecuencia de la actitud procesal adoptada por la recurrente ante los jueces del fondo, al negar la existencia del contrato de trabajo, no demostró haber hecho la referida declaración jurada, por lo que el recurrido estuvo liberado de hacer la prueba de los resultados económicos de ésta, actuando correctamente el Tribunal a-quo al acoger su demanda en ese sentido, sin que estuviera obligado, para su admisión, a ordenar ninguna medida de instrucción, ya que el papel activo, si bien permite a los jueces ordenar medidas de instrucción al margen del pedimento de las partes, cae dentro de sus facultades determinar cuando éstas son necesarias para la sustanciación del asunto cuya decisión está puesta a su cargo, no obligándoles a sustituir a las partes en la búsqueda de las pruebas que deben aportar para sustentación de sus pretensiones, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Cramberry Dominicana, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 16 de enero del 2001, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en favor y provecho del Dr. R.A.C.C. y la Licda. A.A.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.F.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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