Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Marzo de 1994.

Fecha14 Marzo 1994
Número de sentencia12
Número de resolución12
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/03/1994

Materia: Comercial

Recurrente(s): Banco del Comercio Dominicano, S.A.

Abogado(s): L.. S.O. de P., G.B.P., W.P.R.

Recurrido(s): F.A.R..

Abogado(s): L.. J.S.R., Dr. Joaquín Ricardo Balaguer

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.R. de la Fuente, P.; L.R.A.C., F.N.C.L., A.J. y A.S.G.M., asistidos por el S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de marzo de 1994, años 151° de la Independencia y 131° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco del Comercio Dominicano, S.A., entidad bancaria, organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en un edificio situado en una esquina de las Avenidas 27 de Febrero y W.C., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de Santiago, en sus atribuciones comerciales, el 8 de octubre de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Lic. J.S.R.G., por sí y por el Dr. J.R.B., abogados del recurrido, F.A.R., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identificación personal No. 9186, serie 46, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de noviembre de 1992, suscrito por los Licdos. S.O. de P., G.B.P. y W.P.R., abogados del recurrente, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Vista el memorial de defensa del 17 de marzo del 1994, suscrito por los abogados del recurrido;

Vista el auto dictado en fecha 11 del mes de marzo del corriente año 1994, por el Magistrado F.E.R. de la Fuente, Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama al Magistrado F.N.C.L., Juez de este Tribunal, para integrarse a la Corte Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes. Nos. 684 de 1934, 926 de 1935 y 25 de 1991;

La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reclamación de daños y perjuicios intentada por la recurrente contra los recurridos, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó una sentencia, en sus atribuciones comerciales, el 4 de octubre de 1991, la cual tiene el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Ratifica el defecto que fue pronunciado en audiencia contra la parte demandada, el Banco del Comercio Dominicano, S.A., por falta de concluir su abogado constituido y apoderado especial; SEGUNDO: Que debe condenar y condena, al Banco del Comercio Dominicano, S.A., al pago de una indemnización por la suma de Un Millón de Pesos Oro (RD$1,000,000.00) como justa y adecuada, por los daños y perjuicios sufridos por la parte demandante, señor F.A.R., en este caso; TERCERO: Que debe condenar y condena, al Banco del Comercio Dominicano, S.A, al pago de los intereses legales de dicha suma, a partir de la fecha de la demanda en justicia, y a título de indemnización suplementaria; CUARTO: Que debe condenar y condena, al demandado al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas en provecho del L.. J.S.R.G. y el Dr. J.R.B., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte o totalidad; QUINTO: Comisiona al Ministerial, F.L.R., Alguacil Ordinario de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, para la notificación de esta sentencia; y b) que sobre el recurso de apelación intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Que debe declarar, como al efecto declara, inadmisible y sin ningún valor el recurso de apelación interpuesto por el Banco del Comercio Dominicano, S.A., contra la sentencia comercial No. 63, dictada el día 4 de octubre de 1991, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido notificado en el domicilio de elección de la parte recurrida, y no a persona o domicilio real correspondiente, conforme el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Condena al Banco del Comercio Dominicano, S.A, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del L.. J.S.R.G. y el Dr. J.R.B., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal. Violación del artículo 37 y los artículos 44 y siguientes, de la Ley 834 del 1978; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de ponderación de actos procesales; violación por parte del demandante del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Falta de motivos;

Considerando, que, a su vez, el recurrido alega que el recurso de casación está afectado por nulidad absoluta, por haber sido notificado en violación del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; que el acto de emplazamiento, de conformidad con dicho artículo, debe ser notificado al recurrido, personalmente o en su domicilio; que si el recurrente no emplaza al recurrido en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha del auto dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, establece que se incurrirá en la caducidad del recurso; que el recurrente notificó su recurso de casación en manos de los abogados que postularon por el recurrido ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de Santiago; que hay lugar a pronunciar la nulidad y la caducidad del recurso de que se trata, en vista de que el auto que autorizó el emplazamiento, es del 12 de noviembre de 1992 y el acto de emplazamiento del 18 de noviembre de 1992, no fue notificado al recurrido sino a los abogados del recurrido en la instancia de apelación, pero;

Considerando, que en el expediente figura el original del acto No. 325, del 18 de noviembre de 1992, instrumentado por el Ministerial Medaldo de J.O.P., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del Banco de Comercio Dominicano, S.A., mediante el cual este último emplazó a F.A.R., a comparecer por ante la Suprema Corte de Justicia, con motivo de dicho recurso de casación; que dicho acto fue notificado en el estudio profesional del L.. J.S.R.G. y del Dr. J.R.B., sito en la casa No. 2 de la calle General C., de la ciudad de Santiago de los Caballeros;

Considerando, que, asimismo, en el expediente figura el original del acto No. 600/92, del 19 de noviembre de 1992, instrumentado por el ministerial J.A.A.G., Alguacil Ordinario de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento del Banco del Comercio Dominicano, S.A., mediante el cual este último emplazó a F.A.R. a comparecer por ante la Suprema Corte de Justicia, con motivo de dicho recurso de casación; que dicho acto fue notificado al recurrido F.A.R., según se expresa en el mismo acto, por carecer de domicilio conocido en la República, en la puerta del local de la Suprema Corte de Justicia y en manos de un abogado ayudante del Procurador Fiscal del Distrito Nacional;

Considerando, que tanto en el acto mediante el cual se intentó la demanda, como en el acto de notificación de la sentencia impugnada sólo se indica que el actual recurrido tiene su domicilio y residencia en la ciudad de Santiago de los Caballeros; que tampoco en ningún otro acto o documento, se hace constar el lugar preciso de la residencia del recurrido; que en dichos actos se expresa que el recurrido había hecho elección de domicilio en el estudio profesional de los abogados;

Considerando, que el emplazamiento de casación fue notificado no sólo a los abogados de la parte recurrida, en la instancia de apelación, sino también, en la puerta del local de la Suprema Corte de Justicia y en manos de una ayudante del Fiscal del Distrito Nacional, por tratarse de un recurrido, que se alega no tiene domicilio conocido en la República;

Considerando, que la elección de domicilio hecha por una parte para los fines de una instancia determinada cesa con el acto que pone fin a dicha instancia; que la elección de domicilio en la instancia de apelación cesa con la notificación de la sentencia dictada por el tribunal de segundo grado; que, en principio, la notificación de emplazamiento en casación hecha a los abogados de la parte recurrida, en la instancia de apelación, es ineficaz, por estar afectada de un vicio de forma, sancionado con la nulidad del acto;

Considerando, que se trata, como se alega en el presente caso, de un recurrido sin domicilio en la República, el emplazamiento de casación debe ser notificado, como lo dispone el artículo 69, inciso séptimo del Código de Procedimiento Civil, en la puerta principal del local de la suprema Corte de Justicia y entregarse una copia al Procurador General de la República, que es el fiscal ante este Tribunal, y no como se hizo al entregar una copia de dicho emplazamiento al Procurador Fiscal del Distrito Nacional, en manos de uno de sus ayudantes;

Considerando, que el artículo 37 de la Ley No. 834 del 1978, dispone que: “Ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma si la nulidad no está expresamente prevista por la ley, salvo en caso de incumplimiento de una formalidad substancial o de orden público”. La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca prueba el agravio que le causa la irregularidad aún cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público;

Considerando, que no obstante estar afectadas la nulidad ambas notificaciones, el recurrido no ha probado el agravio que le causan las mismas, por lo cual el medio de nulidad y la caducidad propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio, el recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua basó su sentencia en el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “el acto de apelación contendrá emplazamiento en el término de la ley a la persona intimada, y deberá notificarse a dicha persona o en su domicilio, bajo pena de nulidad”; que en la sentencia impugnada se expresa que la inobservancia de esa formalidad legal, “conlleva la inadmisibilidad del recurso independientemente de que la misma haya causado o no el agravio al derecho de defensa de la parte que lo invoque”; que se cometió el error de confundir una excepción de nulidad por vicio de forma con una medio de inadmisión; que el hecho de que el recurrente haya notificado el acto de apelación en el domicilio de elección del recurrido, podía dar lugar a la nulidad del mismo, por vicio de forma; que en este caso, el recurrido había tenido que probar el agravio que le causó dicha notificación; que como consta en la sentencia impugnada, los abogados constituidos por el recurrido, concluyeron en la audiencia según su parecer y tuvieron oportunidad para hacer valer sus medios de defensa y depositar los documentos que creyeren conveniente a los derechos de su representado”; que es evidente la falta de base legal de la sentencia impugnada, al juzgar la Corte a-qua que se trataba de un medio de inadmisibilidad en lugar de una nulidad por vicio de forma, en violación a lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley No. 834 del 1978, por lo cual dicha sentencia debe ser casada;

Considerando, que en la sentencia impugnada, se expresa que de acuerdo con lo que dispone el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, el acto de apelación debe ser notificado a la persona o en el domicilio real del intimado a pena de nulidad; que se trata de una instancia nueva, y por tal motivo, dicho acto debe ser notificado en la misma forma que el acto introductivo de la demanda; que las formalidades requeridas por la Ley para interponer un recurso de apelación son substanciales y no pueden ser sustituidas por otras; que la inobservancia de estas formalidades conlleva inadmisibilidad del recurso, independientemente de que la misma haya causado o no agravio al derecho de defensa de la parte que lo invoca; que al haber sido notificado el recurso de apelación a requerimiento del Banco del Comercio Dominicano, S.A., en el estudio profesional de los abogados del recurrido, F.A.R., y no en su domicilio real, dicho recurso de apelación debía ser declarado inadmisible;

Considerando, que la notificación del acto de apelación en el estudio de los abogados constituidos por el intimado, en primer grado, constituye una irregularidad de forma, sancionada con la nulidad del mismo; que aún cuando la notificación de dicho acto al intimado, personalmente o en su domicilio, sea una formalidad sustancial o de orden público, la parte que invoque su incumplimiento, debe probar el agravio que éste le cause; que no se trata de una irregularidad de fondo de un acto de procedimiento ni de un medio de inadmisión, que puedan ser acogidos, sin que el que los invoque tenga que justificar un agravio, o ser suscitados de oficio cuando tenga una carácter de orden público;

Considerando, que no obstante haberle sido notificado el acto de apelación en esas condiciones, la parte recurrida tenía que probar, en apelación, el agravio que le causara dicha irregularidad; que al declarar inadmisible el recurso de apelación, en lugar de pronunciar su nulidad, siempre que el recurrido hubiere probado el o los agravios que le causara esa irregularidad, por lo cual la sentencia impugnada debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios de casación;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de Santiago, en sus atribuciones comerciales, el 8 de octubre de 1992, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y se ordena su distracción en provecho de los Licdos. S.O. de P., G.B.P. y W.P.R., abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: F.R. de la Fuente, M.P.R., L.A.C., F.N.C.L., O.P.V., G.G.C., F.B.J.S., A.S.G.M., M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia publica del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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