Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Octubre de 2010.

Número de resolución12
Fecha20 Octubre 2010
Número de sentencia12
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/10/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): Constructora Aracena, C. por A.

Abogado(s): L.. J.R.S., J.S.

Recurrido(s): A.C.M., compartes

Abogado(s): L.. V.C.M., Robert Vargas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Constructora Aracena, C. por A., entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la calle Principal núm. 28, R.D.D., Km. 8 ½ de la C.S., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 17 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 19 de febrero de 2009, suscrito por los Licdos. J.R.S. y J.J.S.J., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0722901-5 y 001-1259334-9, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de marzo de 2009, suscrito por los Licdos. V.C.M.C. y R.V., abogados de los recurridos recurridos A.C.M., F.A.R., J.C.M., J.A.F. De la Cruz, B.V., J.M.C.L. y R.T.S.R.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de mayo de 2009, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurridos A.C.M., F.A.R., J.C.M., J.A.F. De la Cruz, B.V., J.M.C.L. y R.T.S.R. contra la recurrente Constructora Aracena, C. por A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó el 6 de junio de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda laboral interpuesta por los señores A.C.M., F.A.R., J.C.M., J.A.F. De la Cruz, B.V., J.M.C.L. y R.T.S.R., en contra de la empresa Constructora Aracena, C. por A., por haber sido hecha de conformidad con las normas procesales que rigen en materia laboral; Segundo: Se declara inadmisible la demanda interpuesta respecto a los señores A.C.M., F.A.M., por prescripción de la acción; Tercero: Se ordena la exclusión del señor N.A. como parte demandada en el presente caso, por ser la empresa demandada una persona moral, legalmente constituida; Cuarto: En cuanto al fondo, se declaren resueltos los contratos de trabajo que ligaban a los señores A.C.M., F.A.R., J.C.M., J.A.F. De la Cruz, B.V., J.M.C.L. y R.T.S.R., con la empresa Constructora Aracena, C. por A., por despido injustificado; Quinto: en consecuencia, por las razones expuests en otra parte de la presente sentencia, se condena a la empresa demandada a pagar a favor de los señores A.C.M., F.A.R., J.C.M., J.A.F. De la Cruz, B.V., J.M.C.L. y R.T.S.R. los valores siguientes: 1) a favor de J.C.M., a) RD$7,049.84, por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$10,574.76, por concepto de 42 días de cesantía; c) RD$3,524.92, por concepto de 14 días de vacaciones; d) RD$6,000.00, por concepto de salario de Navidad; e) RD$11,330.10, por concepto de su participación en los beneficios de la empresa; y f) RD$10,000.00, por concepto de daños y perjuicios; Total: RD$48,479.62; 2) a favor de J.A. De la Cruz: RD$4,347.42, por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$4,036.89, por concepto de 42 días de cesantía; c) RD$3,726.36, por concepto de 14 días de vacaciones; d) RD$7,218.85, por concepto de salario de Navidad; e) RD$13,589.57, por concepto de su participación en los beneficios de la empresa; y f) RD$5,000.00, por concepto de daños y perjuicios; Total: RD$37,919.09; 3) a favor de B.V.: RD$7,049.84, por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$13,847.79, por concepto de 55 días de cesantía; c) RD$3,524.92, por concepto de 14 días de vacaciones; d) RD$6,000.00, por concepto de salario de Navidad; e) RD$11,330.10, por concepto de su participación en los beneficios de la empresa; y f) RD$15,000.00, por concepto de daños y perjuicios; Total: RD$56,752.65; 4) a favor de J.M.C.L., RD$4,406.08, por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$13,847.79, por concepto de 42 días de cesantía; c) RD$3,524.92, por concepto de 14 días de vacaciones; d) RD$6,000.00, por concepto de salario de Navidad; e) RD$11,330.10, por concepto de su participación en los beneficios de la empresa; y f) RD$15,000.00, por concepto de daños y perjuicios; Total: RD$54,108.89; 5) a favor de R.T.S.R., RD$9,400.00, por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$7,049.91, por concepto de 21 días de cesantía; c) RD$4,700.00, por concepto de 14 días de vacaciones; d) RD$8,000.00, por concepto de salario de Navidad; e) RD$15,106.95, por concepto de su participación en los beneficios de la empresa; y f) RD$5,000.00, por concepto de daños y perjuicios; Total: RD$49,256.86; Sexto: Se condena a la empresa Constructora Aracena, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de los Licdos. V.C.M.C. y R.V., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Pronuncia el defecto contra Constructora Aracena, C. por A., por falta de concluir; Segundo: Declara buenos y válidos en la forma el recurso de apelación principal interpuesto por Constructora Aracena, C. por A. y el incidental interpuesto por los señores A.C.M., F.A.R., J.C.M., J.A.F. De la Cruz, B.V., J.M.C.L. y R.T.S.R., ambos en contra de la sentencia núm. 08-00099, de fecha seis (6) del mes de junio del año dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata; Tercero: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por Constructora Aracena, C. por A., por los motivos expuestos; Cuarto: Condena a C.A., C. por A., a pagar las indemnizaciones laborales a los señores A.C.M. y F.A.R., de la manera siguientes: a) A.C.M.: 1) RD$7,056.00, por concepto de 28 días de preaviso; 2) RD$5,292.00, por concepto de 21 días de cesantía; 3) RD$3,528.00, por concepto de 14 días de vacaciones; 4) RD$6,000.00, por Navidad del año 2006; 5) RD$1,066.00, por fracción Navidad año 2007; 6) RD$12,085.20, por participación beneficios de la empresa; 7) RD$37,697.92, por 832 horas extras; 8) RD$69,825.60, por 1,040 horas de descanso; 9) RD$6,445.44, por 12 días feriados; 10) RD$5,000.00, por daños y perjuicios; b) F.A.R.: 1) RD$9,403.00, por concepto de 28 días de preaviso; 2) RD$18,471.75, por concepto de 55 días de cesantía; 3) RD$4,701.90, por concepto de 14 días de vacaciones; 4) RD$8,000.00, por Navidad del año 2006; 5) RD$1,333.00, por fracción Navidad año 2007; 6) RD$15,113.25, por participación beneficios de la empresa; 7) RD$47,149.44, por 832 horas extras; 8) RD$87,318.40, por 1,040 horas de descanso semanal; 9) RD$8,060.40, por 12 días feriados; 10) RD$5,000.00, por daños y perjuicios; Quinto: Condena a C.A., C. por A., a pagar a los trabajadores las horas extras, días feriados y horas de descanso semanal trabajadas, en la forma siguiente: a) J.C.M.: 1) RD$37,697.92, por concepto de 832 horas extras; 2) RD$69,825.60, por 1,040 horas de descanso; 9) RD$6,445.44, por 12 días feriados; b) J.A.F. De la Cruz: 1) RD$72,683.47, por concepto de 693.28 horas extras; 2) RD$134,600.31, por 866.6 horas de descanso semanal; 9) RD$12,426.40, por 12 días feriados; c) B.S.: 1) RD$37,697.92, por concepto de 832 horas extras; 2) RD$69,825.60, por 1,040 horas de descanso semanal; 3) RD$6,445.44, por 12 días feriados; d) J.M.C.L.: 1) RD$44,179.20, por concepto de 832 horas extras; 2) RD$81,827.20, por 1,040 horas de descanso semanal; 3) RD$7,553.28, por 12 días feriados; e) R.T.S.R.: 1) RD$47,132.80, por concepto de 832 horas extras; 2) RD$87,276.80, por 1,040 horas de descanso; 3) RD$8,057.04, por 12 días feriados; Sexto: Ratifica en todos los demás aspectos la sentencia apelada; Sétimo: Condena a C.A., C. por A., al pago de las constas del procedimiento y ordena la distracción a favor de los Licdos. V.C.M. y R.V., quienes afirman avanzarlas”;

Considerando, que la recurrente propone como fundamento de su recurso los medios siguientes: Primer Medio: Violación al derecho de defensa. Desnaturalización de los hechos. Falta de base legal y motivos errados; Segundo Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, que en la audiencia celebrada ante el Juzgado de Trabajo solicitó y le fue rechazada la tacha del testigo J.A.H.A., en vista de que no fue posible localizar la dirección que se dio para citarlo y porque en la lista se le señaló que era empleado privado, pero no se especificó el nombre del empleador y domicilio de éste, como lo exige el artículo 548 del Código de Trabajo, sin embargo el tribunal no le concedió la prorroga a esos fines con lo que se le violó su derecho de defensa; que por otra parte ella no fue notificada para comparecer a la audiencia de fondo celebrada por la corte a-qua, pues mientras la sentencia le fue notificada en su domicilio del kilometro 8 ½ de la carretera S. núm. 28 del Residencial Doña Dilia, donde ya en otras ocasiones ellos le habían notificado, sin embargo para la audiencia de discusión de pruebas y fondo no se recibió la citación, pronunciando el juez su defecto, deduciendo la corte la falta del recurrente al no comparecer ni haber precisado los medios en que fundaba su recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, lo que no podía hacer al no haber sido ella citada, fallando el tribunal, sin ordenar ninguna medida de instrucción, sólo en base a lo expuesto en la demanda introductiva de los demandantes y sin cuestionar el acto de alguacil donde supuestamente se le citó a comparecer al tribunal a-quo; que la sentencia carece de motivación alguna para justificar su dispositivo, siendo condenada al pago de horas extras laboradas y no pagadas y por horario de descanso semanal, lo que ha sido negado por ella, sin embargo fue acogida la demanda a los recurrentes;

Considerando, que con relación a lo alegado precedentemente, la sentencia impugnada expresa, que la recurrente sostiene que la sentencia dictada por el tribunal a-quo debe ser revocada porque el juez hizo una mala apreciación de los hechos y peor aplicación del derecho y desconocer el régimen de las pruebas y por otras razones que serán desarrolladas posteriormente; que el recurso de apelación interpuesto por Constructora Aracena, C. por A., carece de todo fundamento y procede rechazarlo, pues se puede comprobar con la lectura del mismo, que la recurrente no dice en que consistió la mala aplicación de los hechos y el derecho que alega, ni expone las demás causas que afirmó desarrollaría como tampoco se presentó a concluir ante esta corte a la audiencia celebrada, por lo que no invoca ningún agravio contra la sentencia y no ha puesto a la corte en condiciones de examinar el fallo apelado al no exponer los motivos concretos por los que apela;

Considerando, que la inasistencia del recurrente en apelación a la audiencia de la producción y discusión de las pruebas, no es causa para el rechazo de dicho recurso, pues en todo caso es deber del tribunal sustanciar el proceso y determinar si del examen de las pruebas aportadas éste tiene meritos;

Considerando, que asimismo, el efecto devolutivo del recurso de apelación, obliga al tribunal de alzada a conocer el litigio en su plenitud, salvo que se trate de un recurso dirigido a ciertos aspectos de la sentencia impugnada, correspondiendo a las partes demostrar los hechos en que sustentan sus pretensiones, sin importar que una de ellas dejare de asistir a la audiencia en que éstas serían discutidas;

Considerando, que en la especie, el tribunal a-quo, tras haber declarado bueno y válido el recurso de apelación intentado por la actual recurrente, lo rechazó sobre la base de que ésta no se presentó a concluir y por tanto no invocó ningún agravio, omitiendo hacer mención de las pruebas aportadas por las partes, de manera particular la demandante, la cual en esa calidad tenía a su cargo presentar los elementos probatorios suficientes para que su demanda se acogiera, razón por la cual la decisión impugnada carece de base legal y por tanto debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas procesales puestas a cargo de los jueces, como es la falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 17 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto, por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de octubre de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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