Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Octubre de 1998.

Fecha07 Octubre 1998
Número de resolución13
Número de sentencia13
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de octubre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Express Rent-A-Car, S.A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con su domicilio en esta ciudad, representada por su presidente, E.D., portador de la cédula personal de identidad No. 227230, serie 1ra., contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso-Tributario el 29 de noviembre de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de diciembre de 1996, suscrito por el Dr. J.E.H.M. y el Lic. P.J.C.B., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0082902-7 y 001-0790451-8, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 20 de enero de 1997, suscrito por el Dr. C.J.R., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0144533-6, Procurador General Tributario, en representación del Estado Dominicano, parte recurrida;

Visto el auto dictado el 30 de septiembre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; y 176 de la Ley No. 11-92, que instituye el Código Tributario de la República Dominicana;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que el 19 de agosto de 1996, el Consultor Jurídico y Ejecutor Administrativo de la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta dictó su Resolución de Oposición No. 08-96 cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar, como al efecto declara inadmisible el recurso de oposición intentado por los Dres. P.C.P. y J.E.H.M., en nombre y representación de la sociedad Express Rent-A-Car, S.A., por no darse ninguna de las causales establecidas en el artículo 112 del Código Tributario; SEGUNDO: Rechazar, como al efecto rechaza la oposición contra el mandamiento de pago de fecha 9 de agosto del año 1996, notificándole a Express Rent-A-Car, S.A., toda vez que la deuda de la sociedad recurrente es firme, con las cualidades de cierta, liquida y exigible, con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y procede en consecuencia el inicio del procedimiento de cobro compulsivo, conforme a las disposiciones del Título 1 del Código Tributario de la República Dominicana. (Ley 11-92), por no darse ninguna de las causales que constituye las excepciones consagradas en el artículo 112, para hacer factible el recurso de excepción llamado oposición; TERCERO: Mantener, como al efecto mantiene, el mandamiento de pago No. 218/96, notificado a requerimiento de esta Dirección General del Impuesto Sobre la Renta, en fecha 9 de agosto del 1996, a los fines del ejercicio de la acción ejecutoria que entraña la cobranza coactiva, por un monto al mes de agosto del 1996, de Tres Millones Quinientos Noventa y Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta Pesos con 00/100 (RD$3,593,440.00)"; b) que sobre el recurso Contencioso-Tributario interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Admite en cuanto a la forma el presente recurso, contra la Resolución No. 08-96 dictada en fecha 19 de agosto de 1996, por el Dr. M.G.G., Consultor Jurídico-Ejecutor Administrativo de la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta; SEGUNDO: Rechaza en cuanto al fondo el recurso Contencioso-Tributario interpuesto por la firma Express Rent-A-Car, S.A., contra la Resolución de Oposición No. 08-96 de fecha 19 de agosto de 1996, dictada por el Ejecutor Administrativo de la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta, por carecer de asidero legal; TERCERO: Confirma en todas sus partes la Resolución de Oposición No. 08-96, dictada en fecha 19 de agosto de 1996, por el Ejecutor Administrativo";

Considerando, que la empresa recurrente invoca en su memorial de casación contra la sentencia recurrida del 29 de noviembre de 1996, los siguientes medios: Primer Medio: Violación por desconocimiento de los artículos 34, 35, 36 y 37 de la Ley No. 11-92 (Código Tributario) y violación subsecuente de la norma general No. 4 del 1993, dictada por la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Violación al derecho de defensa. Falsa interpretación y aplicación de la Norma No. 4 del 1993;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio expresa la recurrente que los artículos señalados confieren a la administración tributaria la facultad expresa para dictar normas generales para la administración y aplicación de los impuestos, atribuyendo a dichas normas carácter obligatorio para los contribuyentes y en particular para los órganos de la administración tributaria y que el artículo 37 del Código Tributario se refiere a que las normas dictadas en esta materia comenzarán a regir a partir de la fecha de su publicación en un periódico de amplia circulación nacional y subsistirán mientras no sean modificadas o derogadas y que en ese tenor fue dictada por la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta, la norma No. 4 del 6 de octubre de 1993, que proclama la carencia de interés fiscal a los periodos omitidos correspondientes a los meses de los años 1991 y 1992, así como una publicación explicativa de noviembre de 1993, sobre una gracia muy especial a los contribuyentes omisos del ITBIS y otros impuestos y que esta empresa acogiéndose a la referida norma No. 4 y a la publicación explicativa, procedió a pagar el ITBIS conforme a los requerimientos de la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta y que cuando el Tribunal Contencioso-Tributario proclama en su sentencia que "La Norma No. 4 en todo momento se refiere exclusiva y taxativamente a períodos de meses anteriores del año 1993", viola flagrantemente la referida norma legal y también viola por desconocimiento los artículos 34, 35 y 37 del Código Tributario que le sirven de base a la misma;

Considerando, continúa expresando la recurrente en su primer medio, que el fallo recurrido también incurre en una clara violación por desconocimiento, del artículo 36 del referido código, cuando expresa o deja entrever disimuladamente en uno de los "

Considerando s" de su sentencia que la norma No. 4 es inconstitucional y violatoria del artículo 110 de la Constitución de la República, olvidando el Tribunal a-quo que dichas normas sólo pueden ser impugnadas por vía de excepción cuando contravengan la Constitución o el Código Tributario, conforme a dicho artículo 36, cuestión que no ocurrió en la especie respecto de la referida norma, cuyas disposiciones jamás han sido atacadas;

Considerando, que en su segundo medio expresa la recurrente que el Tribunal Contencioso-Tributario ha realizado en este caso una desnaturalización de los hechos de la causa cuando proclamó en los motivos de la decisión impugnada que la recurrente no era un contribuyente omiso, ya que dicho tribunal hizo esta afirmación sin pruebas al respecto, desnaturalizando los hechos y documentos del proceso y sobre todo violando el sagrado derecho de defensa de la recurrente a quien no se le dio oportunidad alguna para pronunciarse sobre este aspecto tan importante ni mucho menos para probar los hechos de interés para su causa y que además dicho tribunal falsea la aplicación de la referida norma, así como también omite referirse al recordatorio explicativo publicado por la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta en noviembre de 1993, y que si dicho tribunal hubiese tomado en consideración esta última circunstancia como era su deber jurisdiccional, necesariamente hubiese llegado a la convicción de que la citada norma se aplica a los meses anteriores de los años 1991 y 1992 y que la ejecución prematura puesta en práctica por el ejecutor administrativo el 9 de agosto de 1996, carece de justificación alguna por improcedente y excesiva, ya que la oposición fundada en el pago de la deuda conforme al artículo 112, letra (a) del Código Tributario, procedía en derecho y conllevaba la suspensión de las medidas ejecutorias pretendidas por la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta; por lo que solicita que la sentencia recurrida sea casada por las razones de derecho expuestas en los dos medios de casación;

Considerando, que del estudio combinado de los artículos 34 al 37 de la Ley No. 11-92 que instituye el Código Tributario se desprende que la administración tributaria goza de la facultad de dictar normas generales para la administración y aplicación de los tributos y para interpretar administrativamente el código, las leyes tributarias y sus reglamentos y que dichas normas tendrán un carácter obligatorio para los contribuyentes, los terceros y los órganos de dicha administración, siempre que estén acordes con la Constitución y las leyes y que subsistirán mientras no sean modificadas o derogadas;

Considerando, que la N. General No. 4 del 6 de octubre de 1993, dictada por la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta dispone en su artículo 7 un tratamiento especial para los contribuyentes del ITBIS que a la fecha del dictamen de dicha norma tuvieran uno o más meses sin declarar, a fin de no proceder a practicarles estimaciones de oficio sino que dicho texto establece que se aceptarán las declaraciones juradas que se presenten en base confiable correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 1993, si se presentan a más tardar el 31 de octubre de 1993; de julio a octubre de 1993 si se presentan en noviembre de 1993 y de junio a noviembre de 1993 si se presentan en diciembre de 1993;

Considerando, que el párrafo único de dicho artículo 7 señala que esta aceptación por parte de la dirección general implica que en los casos previstos en este artículo carecerán de interés fiscal los períodos omitidos de meses anteriores, siempre y cuando el contribuyente continúe en los meses posteriores declarando ITBIS;

Considerando, que el artículo 112 de la citada Ley No. 11-92 dispone que la oposición del embargado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones: a) Pago de la deuda; b) Prescripción y c) Inhabilidad del título por omisión de cualquiera de los requisitos previstos en los artículos 104 y 105 de dicha ley;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa al respecto que el mandamiento de pago contra la recurrente hecho por la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta el 9 de agosto de 1996, objeto de la oposición que culminó con la resolución dictada por el Ejecutor Administrativo en ningún momento se refiere a rectificativas de declaraciones juradas de ITBIS correspondientes a períodos diversos del año 1993, sino que por el contrario se refiere al pago de la deuda resultante de ajustes debidamente notificados a la firma Express Rent-A- Car, S.A., efectuados por la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta a las declaraciones juradas del ITBIS de los meses de enero de 1991 a diciembre de 1992;

Considerando, que también expresa la sentencia impugnada que es obvio que la N. General No. 4 se refiere exclusiva y taxativamente a períodos de meses anteriores del año 1993 y que por tanto es en tal sentido que deberá ser interpretado el párrafo único del artículo 7 de la indicada norma; ya que ninguna autoridad ni funcionario de la Administración Tributaria tiene facultad legal para exonerar o dispensar de pago de impuestos adeudados al Estado por contribuyente alguno, sea cual fuere su modalidad, conforme lo prescrito por el artículo 110 de la Constitución de la República;

Considerando, que sigue manifestando el Tribunal a-quo en su fallo que contrariamente a lo sustentado por la recurrente se ha comprobado que dicha oposición no es procedente porque la excepción de pago de deuda a que se refiere el citado artículo 112, letra (a) no se ha operado en ocasión de los ajustes practicados a las declaraciones del ITBIS de los periodos alegadamente omitidos y correspondiente a los meses ya señalados, por lo cual resultaría un contrasentido considerar como omisa en dichos períodos a la firma responsable Express Rent-A-Car, S. A.;

Considerando, que en el expediente figura el certificado de deuda levantado en el caso de la especie para iniciar el procedimiento de cobro compulsivo de la deuda tributaria, notificado en cabeza de un mandamiento de pago mediante acto No. 218-96 del 9 de agosto de 1996 a requerimiento de la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta dónde se le requiere a la firma Express Rent-A-Car, S.A., el pago de la suma de RD$3,593,440.00, proveniente de los ajustes practicados a sus declaraciones juradas de ITBIS de los meses de enero de 1991 a diciembre de 1992;

Considerando, que en el expediente hay constancia de que los recibos de pago sometidos por la recurrente para invocar su excepción de pago de deuda ante el Tribunal a-quo, se refieren a cuatro recibos de pago (IT-2) correspondientes a rectificativas de declaraciones juradas de ITBIS de los meses de junio, agosto, septiembre y noviembre de 1993; es decir, sobre períodos fiscales que son los comprendidos en el señalado requerimiento de pago; por lo que dicho tribunal declaró inadmisible la excepción de pago invocada por la recurrente;

Considerando, que resulta indudable que las disposiciones de la referida norma general se limitan exclusivamente al otorgamiento de un tratamiento especial para los contribuyentes omisos del ITBIS que tuvieran uno o más meses sin declarar del año 1993 y al mismo tiempo el párrafo único del artículo 7 de dicha norma consideró que los meses anteriores a los contemplados expresamente en dicha disposición carecían de interés fiscal, lo cual opera exclusivamente para los meses de enero a mayo del año 1993, que no hayan sido declarados y que evidentemente no se aplica al caso de la especie en que el requerimiento de pago proviene de ajustes practicados a las declaraciones juradas de los meses de enero de 1991 a diciembre de 1992, por lo que dicha empresa no era un contribuyente omiso en dichos períodos y no podía acogerse al tratamiento especial señalado limitativamente en dicha disposición, tal como lo expresó el Tribunal a-quo en los motivos de su sentencia;

Considerando, que de lo anterior se desprende que el Tribunal a-quo ha efectuado una correcta aplicación de los artículos 34 al 37 de la Ley No. 11-92, así como de la N. General No. 4, del 6 de octubre de 1993 dictada por la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta, por lo que el primer medio de casación invocado por la recurrente carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que contrario a lo expuesto por la recurrente de que el Tribunal a-quo ha realizado una desnaturalización de los hechos de la causa y una violación a su derecho de defensa al considerar en los motivos de su sentencia que no era un contribuyente omiso, esta Suprema Corte de Justicia sostiene el criterio de que dicho tribunal efectuó una correcta apreciación de los hechos al atribuirle a la recurrente la calidad de contribuyente activo o no omiso en los periodos de los meses de enero de 1991 a diciembre de 1992, puesto que en el presente caso se trata de ajustes practicados a las declaraciones juradas de dichos meses, por lo que la calidad de contribuyente activo o no omiso de dichos períodos fiscales de la recurrente resulta innegable, tomando además en cuenta que la misma en ningún momento ha desmentido o negado dicha calidad, y el Tribunal a-quo al afirmarla en su sentencia actuó correctamente, dando por cierto un hecho que había sido aceptado por la propia recurrente y que no era objeto de debate, por lo que no existe en este caso la alegada violación al derecho de defensa. En consecuencia el segundo medio sustentado por la recurrente debe ser desestimado por improcedente e infundado;

Considerando, que en vista de lo expresado anteriormente se demuestra que la sentencia impugnada no ha incurrido en ninguna de las violaciones denunciadas en sus medios de casación por la recurrente, por lo que el presente recurso de casación debe ser desestimado por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en la materia de que se trata no hay lugar a la condenación en costas al tenor de lo previsto por el artículo 176, párrafo V de la Ley No. 11-92 que instituye el Código Tributario.

Por tales motivos, Unico: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la firma Express Rent-A-Car, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso-Tributario el 29 de noviembre de 1996, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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