Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Septiembre de 1999.

Número de resolución13
Fecha15 Septiembre 1999
Número de sentencia13
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de septiembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.N.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 023-0029991-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 23 de marzo de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. L.Z., abogado del recurrente L.A.N.V., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. F.E.S.U., abogado de la recurrida K.R., Inc., en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 19 de mayo de 1999, suscrito por el Dr. J.E.F.M., portador de la cédula de identidad y electoral No. 023-0029991-0, abogado del recurrente L.A.N.V., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por la Dra. F.E.S.U., portadora de la cédula de identidad y electoral No. 023-0019458-2, abogada de la recurrida K.R., Inc.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrente, contra la recurrida, la Sala No. 1, del Juzgado de Trabajo de San Pedro de Macorís, dictó el 5 de mayo de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba al Sr. L.A.N.V. y a la empresa K.R., Inc., ejercido por esta última y con responsabilidad para la parte demandada; SEGUNDO: Condena a la empresa K.R., Inc., parte demandada, a pagarle al Sr. L.A.N.V., las indemnizaciones siguientes: V. (28) días de preaviso, V. (27) días de auxilio de cesantía, Catorce (14) días de vacaciones, salario de navidad por valor de Nueve Mil Seiscientos Sesenta Pesos (RD$9,660.00), más el pago de un (1) día del salario devengado por el trabajador por cada día de retardo, contado a partir de los diez (10) días de ejercido el desahucio, todo en base a un salario de Cuatro Mil Cuarenta y Siete Pesos con Cinco Centavos (RD$4,047.05), diarios; TERCERO: Se condena a la empresa Kirk, R., Inc., al pago de las costas y se ordena su distracción en favor y provecho del Dr. J.E.F.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Que debe declarar como al efecto declara bueno y válido el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto conforme al derecho; SEGUNDO: Que debe revocar como al efecto revoca en todas sus partes la sentencia No. 18/98, dictada por la Sala No. 1, del Juzgado de Trabajo del San Pedro de Macorís; y actuando por propia autoridad y contrario imperio declara inadmisible la demanda inicial en reclamo de pago de prestaciones laborales por alegado desahucio inocada por el Sr. L.A.N.V., contra K.R., I., por prescrita la acción y al tenor de los motivos dados en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Que debe condenar como al efecto condena al Sr. L.A.N.V., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y privilegio de la Dra. F.E.S.U., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente propone en su memorial de casación el medio siguiente: Desnaturalización de los hechos y documentos de la litis; falsa y errada aplicación de los artículos 702 y 704 del Código de Trabajo; falta de ponderación de documentos esenciales de la litis; violación, por inaplicación, de los Principios Fundamentales V, VI y IX del Código de Trabajo; falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada desnaturaliza los hechos y documentos de la litis, al establecer que el contrato de trabajo terminó el 22 de octubre de 1997, con el desahucio comunicado al trabajador el 8 de octubre de 1997, cuando por los documentos depositados y la prueba testimonial se demostró que la terminación se produjo el 10 de enero de 1998, pues a pesar de la carta del desahucio el recurrente siguió laborando hasta esa fecha; que como consecuencia de esa desnaturalización, el tribunal declaró prescrita la acción del trabajador, lo que constituye otra violación, porque entre la fecha de la terminación del contrato de trabajo y la demanda no había transcurrido el plazo de dos meses que establece la ley para la reclamación de prestaciones laborales;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: " Que conforme reposa en el expediente, la K.R., ejerció su derecho a poner término al contrato de trabajo que la ligaba con el Sr. L.A.N.V., comunicando en fecha 8 de octubre de 1997, tanto al Sr. L.A.N.V., como al representante local de trabajo de esta ciudad, que a partir de esta fecha le estamos preavisando por 14 días de acuerdo a las atribuciones legales que establece nuestro Código de Trabajo, informándole que dicho preaviso concluye el día 21 de octubre de 1997; que como el preaviso le fue concedido el día 8 de octubre de 1997, por un período de 14 días es preciso admitir que el contrato de trabajo finalizó en fecha 22 de octubre de 1997, día en que se cumplió el plazo de 14 días de preaviso; que como al tenor del artículo 86 del Código de Trabajo. "Las indemnizaciones por omisión del preaviso y por el auxilio de cesantía no están sujetos al pago de impuesto sobre la renta, ni son susceptibles de gravamen, embargo, compensación, traspaso o venta, con excepción de los créditos otorgados o de las obligaciones surgidas con motivo de leyes especiales. Dichas indemnizaciones deben ser pagadas al trabajador con un plazo de diez días, a contar de la fecha de la terminación del contrato. En caso de incumplimiento, el empleador debe pagar, en adición, una suma igual a un día de salario devengado por el trabajador por cada día de retardo". De donde se infiere que si el contrato finalizó por desahucio en fecha 22 de octubre de 1997; y el plazo de diez días a contar de dicha terminación para que el empleador pagara las indemnizaciones correspondientes al auxilio de cesantía finalizaba el día 1ro. de noviembre de 1997, a partir del cual el Sr. L.A.N.V., tenía un plazo de dos meses para ejercer su acción en reclamo de pago de prestaciones laborales por desahucio; que como el Sr. L.A.N.V., tenía un plazo de dos meses a contar de noviembre 1ro. de 1997, para ejercer su acción, es evidente que como interpuso ésta por escrito depositado en el tribunal correspondiente en fecha 19 de febrero de 1998, entre el 1ro. de noviembre de 1997, al 19 de febrero de 1998, transcurrió un plazo mayor de dos meses, por lo que la acción así ejercida por L.A.N.V., contra K.R., Inc., está ventajosamente prescrita, procediendo en tal sentido la inadmisibilidad por prescripción propuesta por la recurrente; que el recurrido Sr. L.A.N.V., en sus consideraciones plasmadas en escrito de defensa afirma que el contrato de trabajo no finalizó en octubre en virtud del desahucio ejercido por la empresa en el entendido de que prestó servicios hasta enero diez (10) de 1998; sin embargo reclama el pago de prestaciones dejadas de pagar en virtud del referido desahucio y afirma que otorgó recibo de descargo en fecha 24 de octubre de 1998, cuando se mantenía vigente el contrato de trabajo, que como ya afirmamos en consideraciones anteriores, el Sr. L.A.N.V., fue desahuciado por preaviso entregádole en fecha 8 de octubre de 1997, plazo de preaviso de 14 días que finalizó el contrato de trabajo, que como esta Corte aprecia que la acción ejercida por el Sr. L.A.N.V., contra la Kirk Robets Inc., prescribió al no haber sido ejercida dentro de los plazos fijados por la ley, resultando innecesario ponderar el fondo de la demanda; pues como manifestamos anteriormente, y, en otra parte de esta sentencia la inadmisibilidad por prescripción de la acción tiene a hacer al adversario inadmisible en su demanda sin necesidad de examen al fondo";

Considerando, que tras la ponderación de las pruebas aportadas, la Corte A-qua determinó que la terminación del contrato de trabajo del recurrente se produjo el 22 de octubre de 1997, fecha en que se cumplió el plazo del desahucio otorgado por el empleador y en que el trabajador otorgó el recibo de descargo por concepto de prestaciones laborales en ocasión de la referida terminación;

Considerando, que de igual manera el tribunal declaró prescrita la acción del demandante, en vista de que la demanda fue iniciada el 19 de febrero de 1998, cuando había transcurrido más de dos meses desde la fecha en que de acuerdo a la Corte a-qua concluyó la relación contractual;

Considerando, que al apreciar los hechos de la manera arriba señalada, el tribunal hizo uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo, sin que se advierta que hubiere cometido desnaturalización alguna, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.A.N.V., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 23 de marzo de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas ordenando su distracción en provecho de la Dra. F.E.S.U., quién afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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