Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Mayo de 2003.

Número de resolución13
Fecha14 Mayo 2003
Número de sentencia13
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA DE TIERRAS, LABOR

AL, CONTENCIOSO-ADMIN

ISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Casa Audiencia pública del 14 de mayo del 2003.

Preside: J.L.V..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), que opera al amparo de la Ley No. 520, con domicilio social en la Av. Estrella Sadhalá Esq. Av. Circunvalación, de la ciudad de Santiago, representada por su rector Dr. P.R.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 031-0322925-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 27 de julio del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R. Lozada, en representación de los Licdos. J.S.R. e H. de J.P., abogados de la recurrida, C.A.J.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 10 de septiembre del 2001, suscrito por la Licda. Alba N.P., cédula de identidad y electoral No. 040-0009594-5, abogada de la recurrente, Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de marzo del 2002, suscrito por los Licdos. J.S.R. e H. de J.P., cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0106258-0 y 031-0122265-5, respectivamente, abogados de la recurrida, C.A.J.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de abril del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida, C.A.J., contra la recurrente, Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó, el 13 de octubre de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza la demanda incoada por la señora C.A.J., en contra de la empresa universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), por improcedente y mal fundada; Segundo: Se condena a la señora C.A.J., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de la Licda. M. De La Cruz"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma: se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la señora C.A.J., en contra de la sentencia laboral No. 76-99, dictada en fecha 13 de octubre de 1999 por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge el indicado recurso, por haber sido interpuesto conforme a la ley laboral y, por vía de consecuencia, se revoca la sentencia apelada, por ser improcedente, mal fundada y carente de base legal, y se acogen las conclusiones de la parte recurrente, y, en tal sentido: A- Se declara nulo y sin ningún efecto jurídico el desahucio ejercido por la Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA) en contra de la señora C.A.J.; B- Se ordena el reintegro de dicha trabajadora a su puesto de trabajo; C- Se condena a la recurrida a pagar a favor de la recurrente los salarios caídos desde el día 4 de agosto de 1997 hasta la fecha en que la primera haga efectivo el reintegro de la segunda; y D- Se condena a la recurrida a pagar a favor de la recurrente la suma de RD$10,000.00, por concepto de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del referido desahucio; y Tercero: Se condena a la recurrida al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor de los licenciados J.S.R. e H. de Js. P., abogados que afirman estar avanzando en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Violación de la ley. Desnaturalización de los hechos y de los documentos de la causa. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación del Principio Fundamental VI y el artículo 75 párrafo 2º del Código de Trabajo. Falta de base legal; Tercer Medio: Violación a la ley. Violación al Principio Fundamental VI del Código de Trabajo; falta de estatuir sobre pedimentos y conclusiones vertidos por la empresa;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega: que la Corte a-qua declaró nulo el desahucio de la recurrida, porque supuestamente éste fue realizado mientras el contrato de trabajo se encontraba suspendido por una causa atinente a la trabajadora, y que como tal no podía ser desahuciada en virtud de las disposiciones del artículo 75 del Código de Trabajo, confundiendo lo que son las causas de suspensión que establece el artículo 51 del Código de Trabajo con las licencias que, de acuerdo al artículo 54 de dicho código debe otorgar el empleador a cada trabajador en ocasión del nacimiento de hijo, matrimonio o muerte de familiares, los que no son más que simples permisos con disfrute de salarios, que no constituyen causa de suspensión del contrato de trabajo, porque en la suspensión los trabajadores no reciben remuneración, pero además el desahucio no se produjo cuando la trabajadora estaba disfrutando de la licencia por la muerte de su padre, el cual era desconocido por la empresa, sino que en esa fecha se le concedió el preaviso, pero el contrato terminó con posterioridad, después que ella se reintegró a sus labores, porque el preaviso es un aviso previo que por sí solo no produce la terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que si bien es cierto que el preaviso del desahucio no es lo mismo que el desahucio, no es menos cierto que el primero constituye el principio o inicio del segundo, que en otro orden la ley establece distinción alguna respecto del momento a partir de cuando el desahucio surte sus efectos (luego de efectuarse el preaviso) para determinar la legalidad o no del mismo; que desde el momento en que la empresa preavisó a la trabajadora evidenció su intención de prescindir de los servicios de ésta mediante el ejercicio del desahucio; que en relación con la suspensión de los efectos del contrato, previstos en el artículo 54 del Código de Trabajo, la Ley Laboral tampoco hace distinción si dicha suspensión es con disfrute o no de salario y, en el caso de la especie, la muerte del padre de la trabajadora constituye una suspensión inherente a dicha trabajadora, que prohibe al empleador ejercer el derecho al desahucio, conforme lo dispone el inciso 6to. del artículo 54 antes indicado; que la recurrida reconoce en su escrito de defensa que la trabajadora recurrente le había comunicado la muerte de su padre mediante misiva de fecha 4 de agosto de 1997, la misma fecha en que fue comunicado el preaviso; que en la indicada misiva la trabajadora pidió excusas por no poder asistir a sus labores y también indica en ella que el fallecimiento de su padre ocurrió a las 4:00 de la madrugada de esa fecha; que, ante la situación planteada, la empresa demandada y recurrida en apelación debió suspender la ejecución del desahucio y postergarlo hasta tanto terminara la causa que dio lugar a la suspensión de la ejecución del contrato de trabajo y el reintegro de la trabajadora, y no lo hizo; que, por todo lo expuesto anteriormente, esta Corte ha determinado que el desahucio ejercido por la empresa demandada en contra de la trabajadora es nulo de pleno derecho, en virtud de lo que dispone el inciso 2do. del artículo 75 del Código de Trabajo y, por vía de consecuencia, el contrato de trabajo existente entre las partes se mantiene vigente, por lo que procede ordenar el reintegro de la señora C.A.J. a su puesto de trabajo; que también procede condenar a la recurrida al pago de los salarios caídos y no pagados desde el día 4 de agosto de 1997 hasta la fecha en que la trabajadora sea reintegrada";

Considerando, que la suspensión de los efectos del contrato de trabajo es un estado de cesación de la prestación del servicio de parte del trabajador por causas que afectan su persona o por razones que emanan de la empresa, en el cual, en principio, el empleador está liberado del pago de la remuneración correspondiente; pero, que en virtud de las disposiciones del artículo 50 del Código de Trabajo la obligación del empleador de pagar los salarios del trabajador suspendido se mantiene, si así lo dispone "la ley, el convenio colectivo de condiciones de trabajo o el contrato";

Considerando, que la mención de las causas de suspensión de los efectos del contrato de trabajo contenidas en el artículo 51 del Código de Trabajo, es simplemente enunciativa, existiendo otras que son deducidas del contenido de la ley y de la razón de ser de la ausencia de prestación del servicio de los trabajadores, aún cuando en el período de la suspensión el empleador esté obligado a pagar la remuneración del trabajador, como son los casos de las licencias remuneradas, establecidas por el artículo 54 del Código de Trabajo, a favor de los trabajadores por la celebración de matrimonio, fallecimiento de algunos de sus parientes y el alumbramiento de su esposa o compañera;

Considerando, que si bien la Corte a-qua actuó correctamente al estimar que el contrato de trabajo de la demandante estuvo suspendido durante el tiempo del disfrute de una licencia de tres días por el fallecimiento de su padre, la misma incurrió en el error de considerar que la prohibición que tienen los empleadores de ejercer el derecho del desahucio "mientras estén suspendidos los efectos del contrato de trabajo, si la suspensión tiene su causa en un hecho inherente a la persona del trabajador", les impide conceder al trabajador que se encuentre en esa circunstancia el plazo del desahucio con la advertencia de que una vez concluido el mismo pondrá termino a la relación contractual, en vista de que ese aviso previo mantiene vigente el contrato de trabajo con todas sus consecuencias, por lo que si al vencerse ese plazo ha cesado la suspensión que afecte al trabajador y el empleador pone efectivamente fin a dicho contrato, el desahucio es válido;

C., que en la especie la Corte a-qua da por establecido que el desahucio se produjo el 4 de agosto de 1997, a pesar de que fue en esa fecha cuando la empresa le comunicó a la trabajadora y al Director General de Trabajo el inicio del plazo del desahucio con indicación de que éste finalizaría el primero (1ro.) de septiembre de 1997, con la realización del desahucio, sin que en la sentencia impugnada se den motivos pertinentes que justifiquen que el desahucio se llevara a cabo el mismo día que comenzó el preaviso, careciendo la misma de falta de base legal, razón por la cual debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 27 de julio del 2001, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 14 de mayo del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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