Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Septiembre de 2003.

Número de sentencia13
Número de resolución13
Fecha17 Septiembre 2003
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), entidad autónoma de servicios públicos, organizada y existente de conformidad con su ley orgánica No. 4115, de fecha 21 del mes de abril del año 1955, debidamente representada por su administrador general Ing. C.S.T., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0114321-2, con domicilio y asiento social en la Av. Independencia Esq. F.C. de U., Centro de Los Heroes de Constanza, Maimón y E.H., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de febrero del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. O. delC.V.D., abogada del recurrido, S.A.O.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 26 de abril del 2002, suscrito por los Dres. T.L.R., F.M.S. e Y.J.H., cédulas de identidad y electortal Nos. 001-0343940-0, 001-0035382-0 y 001-0828818-4, respectivamente, abogados de la recurrente, Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de mayo del 2002, suscrito por la Licda. O. delC.V.D., cédula de identidad y electoral No. 001-0439915-9, abogada del recurrido, S.A.O.;

Visto el auto dictado el 15 de septiembre del 2003, por el Magistrado P.R.C., en funciones de Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al M.J.A.S., Juez de esta Corte, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de septiembre del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido, S.A.O., contra la recurrente, Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 23 de abril del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre las partes Sr. S.A.O. (demandante) y la Corporación Dominicana de Electricidad (demandada), por causa de desahucio ejercido por la demandada y con responsabilidad para la misma; Segundo: Se condena a la parte demandada Corporación Dominicana de Electricidad, a pagarle al demandante Sr. S.A.O., las prestaciones que resulten por concepto de: a) 28 días de preaviso; b) 21 días de auxilio de cesantía; c) 14 días de vacaciones; d) salario de navidad proporcional; e) más un día de salario por cada día de retardo, en aplicación del artículo 86 parte in fine del Código de Trabajo, todo en base a un salario de (RD$25,000.00) mensuales y un tiempo laborado de un (1) año y dos (2) meses; Tercero: Se ordena a la parte demandada Corporación Dominicana de Electricidad, la entrega al Sr. S.A.O., del certificado a que hace referencia el artículo 70 del Código de Trabajo; Cuarto: Se rechaza la demanda en cuanto al pago de diez meses de salarios reclamados por el demandante por ser dicho reclamo improcedente, mal fundado y carente de base legal; Quinto: Se condena al empleador Corporación Dominicana de Electricidad, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. O. delC.V.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se comisiona al ministerial W.B.A.C., Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos los sendos recursos de apelación interpuestos en fechas quince (15) de mayo y ocho (8) de junio del año dos mil uno (2001), por el Sr. S.A.O. y la Compañía Dominicana de Electricidad (C D E), respectivamente contra sentencia relativa al expediente laboral No. 00-3729, dictada en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil uno (2001), por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, confirma parcialmente la sentencia objeto del presente recurso, en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por desahucio ejercido por la empresa contra su ex-trabajador y condena a la Compañía Dominicana de Electricidad (CDE), a pagar al Sr. S.A.O., las siguientes indemnizaciones laborales: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso omitido; veintiún (21) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; veintitrés días y medio (23 ½) por concepto de vacaciones no disfrutadas; proporción de salario de navidad correspondiente al año en que dejó de pertenecer a la empresa, en base a un tiempo de labores de un (1) año y dos (2) meses y un salario de Veinticinco Mil (RD$25,000.00) pesos mensuales; Tercero: Ordena a la empresa pagar a favor del señor S.A.O., la cantidad de cuarenta y cinco (45) días de participación en los beneficios por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Cuarto: Rechaza el reclamo de cuarenta y cinco (45) días establecido en la cláusula 39 del Convenio Colectivo que rige para la empresa, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Quinto: Rechaza el reclamo del pago de diez (10) meses de salarios, que debía percibir el reclamante hasta el término del supuesto contrato de trabajo por escrito que le garantizaba una vigencia determinada, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Sexto: Ordena a la empresa pagar a favor del señor S.A.O., un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones laborales por aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo; Séptimo: Se condena a la razón social sucumbiente Compañía Dominicana de Electricidad (CDE), al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho de la Licda. O. delC.V.D., abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Unico: Violación al derecho de defensa. Falta de omisión de estatuir. Violación al artículo 2 del Reglamento No. 258-93. Violación al artículo 1315 del Código Civil; En cuanto a la caducidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido solicita la caducidad del recurso, invocando que el mismo fue notificado después de haber transcurrido el plazo de cinco días que para esos fines prescribe el artículo 643 del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: "en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria";

Considerando, que el artículo 639 del Código de Trabajo dispone que salvo lo establecido de otro modo en el capítulo de dicho código que trata del recurso de casación, son aplicables a éste las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que al no haber en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la sanción que corresponde cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 de la Ley No. 3726 del 23 de noviembre de 1966, que declara caduco el recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término fijado por la ley. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de la parte interesada o de oficio;

Considerando, que del estudio de las piezas que componen el expediente abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que el mismo fue interpuesto mediante escrito depositado por la recurrente en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 26 de abril del 2002, y notificado al recurrido el 7 de mayo del 2002, por acto número 960-2002, diligenciado por R.S.S., Alguacil Ordinario de la Sala Uno del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuando se había vencido el plazo de cinco días establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo para la notificación del recurso de casación, razón por la cual debe declararse su caducidad.

Por tales motivos, Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de febrero del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor y provecho de la Licda. O. delC.V.D., abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 17 de septiembre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.F.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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