Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Noviembre de 2003.

Número de sentencia13
Fecha12 Noviembre 2003
Número de resolución13
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los sucesores de T.C. y M.P. señores: V.C.P., cédula de identificación personal No. 4244-065; P.C.P., cédula de identidad y electoral No. 065-0006840-5; L.C.P.; M.C.G., cédula de identidad y electoral No. 065-0006292-9; B.C., cédula de identidad y electoral No. 065-0006339-8; Justo Castillo, cédula de identidad y electoral No. 065-0018990-4; P.C., cédula de identificación personal No. 065-6289 y M.C., cédula de identidad y electoral No. 066-0008049-0, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, 23 de enero de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. S.A.B.M., abogado de los recurrentes, V.C.P., P.C.P., L.C.P., M.C.G., B.C., J.C., P.C. y M.C.;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de julio del 2002, suscrito por los Licdos. S.A.B.M. y M.S., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0224126-2 y 001-0175205-3, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Vista la Resolución No. 1298-2003, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 19 de septiembre del 2002, mediante la cual declara el defecto del recurrido F.F.S.O.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de octubre del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado, en relación con la Parcela No. 3934, del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Samaná, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó el 21 de julio de 1992, la Decisión No. 3, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre recurso de apelación interpuesto por los sucesores de T.C. y M.P., el Tribunal Superior de Tierras dictó el 23 de enero de 1998, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se rechaza, por improcedente y mal fundada, la apelación interpuesta el 18 de agosto de 1992, por los Dres. J. de la C.R.D., Q. de Js. D'oleo M. y D.J., a nombre y representación de los sucesores de T.C. y M.P., contra la Decisión No. 3, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, el 21 de julio de 1992, con relación a la Parcela No. 3934, del Distrito Catastral No. 7, del municipio y provincia de Samaná; Segundo: Se confirma, en todas sus partes la Decisión No. 3, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, el 21 de julio de 1992, con relación a la Parcela No. 3934, del Distrito Catastral No. 7, del municipio y provincia de Samaná, cuyo dispositivo copiado a la letra es como sigue: "PRIMERO: Declara, buena y válida la instancia dirigida al Tribunal Superior de Tierras, en el año 1982, por el Dr. E.A.G.R., a nombre de los sucesores de T.C. y M.P., en litis sobre Terreno Registrado, en lo tocante en este aspecto de la Parcela No. 3934, del Distrito Catastral No. 7 (siete), del municipio de Samaná, Sección El Limón, saneada a favor de A.C. y M.P.V.. Castillo; SEGUNDO: Acoger, como al efecto acoge, tanto en la forma como en el fondo, las conclusiones de la Licda. I.L. de C., en el sentido de rechazar en todas sus partes las pretensiones de los sucesores Castillo-Peguero, por improcedentes, infundadas y carentes de base legal; TERCERO: Confirmar, como al efecto confirma, la validez de las ventas hechas al señor F.F.. S.O., por A.C. y A.T., quien le compró a M.P.V.. Castillo 00 Has., 62 As., 89 Cas.; CUARTO: Confirmar, como al efecto confirma, la autenticidad del Certificado de Título No. 73-161 que ampara la Parcela No. 3934, del Distrito Catastral No. 7 de Samaná; QUINTO: Declarar, como al efecto declara, al señor F.F.. S.O., propietario de: 7 Has., 62 As., 01.4 Cas., por compra a A.C. y 00 Has., 62 As., 89 Cas., por compra a M.P.V.. Castillo y/o A.T., dentro de la Parcela No. 3934, del Distrito Catastral No. 7 (siete), del municipio de Samaná, Sección El Limón, y como consecuencia el mantenimiento del Certificado de Título No. 73-161 que ampara el registro del derecho de propiedad de las porciones arriba indicadas a favor de F.F.. S.O.; SEXTO: Autorizar, como al efecto autoriza, al Registrador de Títulos del Departamento de Nagua, a las observaciones y medidas a todos los fines del cumplimiento de esta decisión; SÉPTIMO: Declarar, como al efecto declara, inadmisible y extemporáneo el escrito de conclusiones del Dr. R.A.V.M.; Tercero: Se ordena al Secretario del Tribunal de Tierras, notificar en la forma que indica la ley la presente decisión, a todas las partes con interés en el presente caso, y además, a los Tribunales de Jurisdicción Original, que a la fecha se encuentran apoderados para conocer de la determinación de herederos de los finados T.C. y M.P.V.. Castillo, y de las pretensiones de sus herederos en relación de derechos sobre esta parcela, con la indicación de que en virtud de esta sentencia se dejan sin efecto sus apoderamientos de fechas: a) del 24 de agosto de 1993, que apodera al Dr. N.I.R., para conocer de nueva instancia, en relación con la misma Parcela No. 3934, suscrita por los Licdos. J.R.A. y J.C.H.; b) 25 de noviembre de 1994, que apodera a la Dra. T.S. de S., para conocer de la instancia anterior por haberse inhibido el J.I.R.; c) 18 de octubre de 1995, que apodera a la Dra. M.H.V., para conocer del referido expediente y de la instancia suscrita por la Dra. R.F.R.";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: a) Violación artículo 8, inciso 2, letra J) de la Constitución Dominicana de 1994; b) Violación del artículo 119 de la Ley No. 1542 sobre Registro de Tierras del año 1947 y violación del artículo 8, inciso 2, letra J) de la Constitución de 1994; fallo con falta de motivos y falta de base legal; Segundo Medio: Violación de los artículos 1401, 1403, 795, 718, 724, 729, 731, 739, 745, 815, 816, 913, 915 y 916 del Código Civil Dominicano; Tercer Medio: a) Violación del artículo 8, inciso 2, letra J) de la Constitución; b) Violación artículos 1401, 913, 915, 916, 724, 1108, 1116, 1600, 1599, 1351, 4 y 5 del Código Civil Dominicano; b) Violación del artículo único, Ley No. 145 del año 1971; b) Violación artículos 33 y 51 de la Ley No. 301 modificado por la Ley No. 86-89 del año 1989; c) Violación de los artículos 11 y 72 párrafo, letra a) y artículos 73 párrafo b), 86, 174, 189 y 143 de la Ley No. 1542 sobre Registro de Tierras del año 1947; d) Violación artículo 111 inciso 1 de la Ley No. 5911 de Impuesto sobre la Renta; c) Violación del artículo 1 párrafo letra b), artículo 10, párrafo II, artículos 26 y 36 párrafo I y II; artículos 37, 38 y 39 párrafo I y II; artículos 37, 38 y 39 de la Ley No. 2569 sobre Donaciones y S. del año 1950; Cuarto Medio: a) Falta de aplicación (Violación del Art. 72, párrafo letra A y Arts. 73, párrafo b) 86, 174 y 189 de la Ley No. 1542 sobre Registro de Tierras del año 1947); b) Violación Arts. 21, 24, 31 y 51 de la Ley No. 301 sobre el Notariado; c) En adición a la violación de los Arts. 72 y 189 de la Ley No. 1542 sobre Registro de Tierras; d) Violación artículo único de la Ley No. 145 que modifica el Art. 4 de la Ley No. 2569 sobre Donaciones y Sucesiones; e) Violación Art. 111 inciso 1 y 4 de la Ley No. 5911 de Impuestos sobre la Renta; f) Violación Art.1, párrafo letra a, Art. 10, 14 párrafo, Arts. 26 y 36 párrafo I y II; Arts. 37, 38 y 39 párrafo I y II; Arts. 35, 37, 38 y 39 de la Ley No. 2569 sobre Donaciones y S. del año 1950; g) Violación Art. 1116 del Código Civil Dominicano; Quinto Medio: a) Violación Art. 33 de la Ley No. 301 sobre el Notariado; b) Violación Art. 73, párrafo letra (a) de la Ley No. 1542 sobre Registro de Tierras; c) Violación Arts. 86 y 174 de la Ley No. 1542 sobre Registro de Tierras; d) Violación Art. 189 de la Ley No. 1542 sobre Registro de Tierras; e) Venta irrisoria en el contrato de fecha 12-12-1978 a favor de la falsa Cía. Europea de Turismo, C. por A.; Sexto Medio: a) Fallo sobre sucesión innominada; la sucesión no tiene personería jurídica; b) Contradicción de motivos; c) Violación Arts. 4 y 5 del Código Civil Dominicano; S. Medio: a) Desnaturalización de los hechos; b) Violación Arts. 4 y 5 del Código Civil Dominicano; c) Falta de motivos y falta de base legal; d) fallos con personas fallecidas; Octavo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Noveno Medio: Fallo vicio extra petita; Décimo Medio: Vicio, sentencia no firmada por la Jueza Dra. B.B. de G. del Tribunal Superior de Tierras;

Considerando, que de acuerdo con lo que dispone el artículo 134 de la Ley de Registro de Tierras, el recurso de casación será interpuesto, instruido y juzgado, tanto en materia civil como en materia penal, conforme a las reglas del derecho común; que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación prescribe que en los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá por un memorial suscrito por abogado, con indicación de los medios en que se funda, que deberá ser depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia; que por otra parte, de conformidad con la parte final del artículo 119 de la Ley de Registro de Tierras, los plazos para ejercer los recursos contra las decisiones dictadas por el Tribunal de Tierras, se cuentan desde la fecha de la fijación del dispositivo de la sentencia en la puerta del Tribunal que la dictó;

Considerando, que en el expediente formado con motivo del recurso de casación de que se trata consta lo siguiente: 1) que la copia de la sentencia impugnada fue fijada en la puerta principal del local que ocupa el Tribunal a-quo que la dictó, el día dos (2) de febrero del 1998; 2) que los recurrentes depositaron en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el memorial de casación, suscrito por los Licdos. S.A.B.M. y M.S., el 3 de julio del 2002; 3) que el plazo para el depósito del memorial de casación vencía el cuatro (4) de abril del 2003, plazo que aumentado en diez días, en razón de la distancia de 282 kilómetros, que media entre el municipio de Samaná, domicilio de los recurrentes y la ciudad de Santo Domingo, asiento de la Suprema Corte de Justicia, debía extenderse hasta el día catorce (14) de abril del 2003, ya que el término se aumenta en un día por cada 30 kilómetros de distancia o fracción mayor de 15 kilómetros; que habiendo sido interpuesto el recurso el día 3 de julio del 2003, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto tardíamente y en consecuencia debe ser declarado inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible por tardío el recurso de casación interpuesto por los sucesores de T.C. y M.P., señores: V.C.P., P.C.P., L.C.P., M.C.G., B.C., J.C., P.C. y M.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 23 de enero de 1998, en relación con la Parcela No. 3934, del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Samaná, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no procede condenar en costas a los recurrentes por haber hecho defecto el recurrido. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 12 de noviembre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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