Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Enero de 2004.

Número de sentencia13
Número de resolución13
Fecha14 Enero 2004
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana, (APORDOM), institución de carácter autónomo creada conforme a la Ley No. 70 del 17 de diciembre del 1970, con asiento social en la Margen Oriental del Río Haina, Km. 13 ½ de la C.S., debidamente representada por su director ejecutivo, L.. R.A.B., cédula de identidad y electoral No. 001-0798643-2, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de enero del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de febrero del 2003, suscrito por el Lic. M. De La Rosa Genao, Dr. P.A.R.P., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0965986-2 y 001-0366707-7, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de marzo del 2003, suscrito por el Lic. R.A.R.B., cédula de identidad y electoral No. 001-0287942-6, abogado del recurrido H.F.R.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de diciembre del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.O.F. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por el recurrido H.F.R., contra la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), el Juzgado de Trabajo del D. N., dictó el 22 de febrero del 2002, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reclamación del pago de prestaciones y derechos laborales fundamentada en un desahucio ejercido por el empleador interpuesta por el Sr. H.F.R. en contra de Autoridad Portuaria Dominicana, por ser conforme al derecho; Segundo: Declara resuelto, en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que unía a las partes en litis por desahucio ejercido por el empleador y en consecuencia la acoge, respecto a las prestaciones laborales y derechos adquiridos por ser justas y reposar en pruebas legales; Tercero: Condena a Autoridad Portuaria Dominicana a pagar a favor del Sr. H.F.R. por concepto de prestaciones laborales lo siguiente: RD$2,026.92 por 14 días de preaviso, RD$1,882.14 por 13 días de cesantía, RD$1,447.80 por 10 días de vacaciones, RD$862.50 por la proporcióndel salario de navidad del año 2001 y RD$1,882.50 RD$4,886.55 por la participación legal en los beneficios de la empresa ( en total son: Once Mil Ciento Cinco Pesos Dominicanos con Noventa y un Centavos RD$11,105.91) más RD$144.78 por cada día de retardo que transcurran desde la fecha 17 de abril del 2001 hasta la que sean pagados los valores precedentemente indicados por concepto de indemnización supletoria, calculados en base a un salario mensual de RD$3,450.00 y a un tiempo de labor de 09 meses; Cuarto: Ordena a Autoridad Portuaria Dominicana que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 18 de abril del 2001 y 22 de febrero del 2002; Quinto: Autoridad Portuaria Dominicana al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho del L.. R.A.R.B."; b) que sobre recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana, en contra de la sentencia de fecha 22 de febrero del 2002, dictada por la Sala Tres del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: En cuanto al fondo rechaza en parte y acoge en parte dicho recurso de apelación y en consecuencia confirma la sentencia impugnada con excepción de la parte de su ordinal tercero, que condena a la Autoridad Portuaria Dominicana al pago de la suma de RD$4,886.55 por la partición en los beneficios; que se revoca; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas entre las partes en causa";

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación los medios siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Desconocimiento al fallar de varias disposiciones legales, como el ordinal 3ro. del artículo 97, artículos 48 y 49 y erróneo uso del artículo 75 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Falta de base legal y violación y desconocimiento de la aplicación del artículo 1315 del Código Civil; Cuarto Medio: Desconocimiento de la aplicación del artículo 2 del Reglamento No. 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que para dar por establecido que el contrato de trabajo terminó por desahucio, la corte a-qua se fundamenta en la comunicación dirigida al trabajador, en fecha 4 de abril del 2001, por el Director del Departamento de Personal de Autoridad Portuaria Dominicana, a través de la cual se le informa que la empresa "ha decidido suspenderlo de sus labores a partir de la fecha 5 del mes de abril del año 2001", de cuya expresión no se deduce la intención de la recurrente de poner término a dicho contrato de trabajo, ya que para que se produzca el desahucio es necesario que el empleador comunique previamente al trabajador su decisión de terminación de la relación laboral, lo que es distinto a la suspensión de los efectos del contrato, con lo que la Corte a-qua desnaturalizó los hechos, pues una suspensión que no haya sido regularmente comunicada y que no obedezca a causa legal, se torna en una suspensión ilegal que da oportunidad al trabajador a presentar dimisión de su trabajo, pero no se convierte en un desahucio;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que la empresa recurrente sostiene en su escrito ampliatorio de conclusiones, que en la especie no ha habido ruptura del contrato de trabajo sino una suspensión y el tribunal de primer grado debió rechazar la demanda por improcedente y carente de base legal; que en cuanto a las condenaciones en torno a las bonificaciones, las mismas no tienen asidero legal, ya que la empresa para la fecha de cierre no había obtenido beneficios y es de voz popular que está atravesando por seria situación de liquidez y en otro sentido el trabajador ante el primer grado no ha probado que tuviera ganancias para ser distribuidas entre su personal laboral de carácter fijo y permanente como era el deber del demandante al estar exenta del pago de impuestos por su carácter de autonomía de acuerdo a su creación conforme a la Ley No. 70 de Diciembre del año 1970; que la suspensión del contrato de trabajo se caracteriza por su temporalidad y obedece a las causas enumeradas en el artículo 51 del Código de Trabajo, la cual debe ser sometida al Departamento de Trabajo, para su aprobación después de comprobar la existencia de la causa invocada; que frente al alegato de suspensión del contrato de trabajo formulado por la empleadora, correspondía a ella misma indicar su causa, así como establecer el cumplimiento de los requisitos de forma para ese tipo de situación jurídica; que al no proceder de esa manera, es obvio que la comunicación de referencia deja entrever que la real intención de la actual recurrente era la de terminar el contrato y no procurar su simple suspensión; que esa aseveración encuentra mayor sustento debido al hecho de que el vínculo o relación laboral de la especie en los hechos deja de existir, en donde su inejecución se ha vuelto indefinida; que cuando la suspensión se produce sin que la empresa la haya sometido a los requisitos de forma y de fondo establecidos en las disposiciones de los artículos del 48 al 61 del Código de Trabajo, la responsabilidad del empleador queda legalmente comprometida por lo que la comunicación de fecha 4 de abril del 2001, dirigida al trabajador H.F.R., constituye una terminación de su contrato de trabajo por desahucio; que el acto por el cual una de las partes puede poner término al contrato sin alegar causa y en consecuencia la recurrente deberá pagarle las sumas que correspondan al pago del preaviso y al auxilio de cesantía, de acuerdo al tiempo de vigencia de su contrato de trabajo y al salario percibido; que el artículo 179 del Código de Trabajo, dispone que los trabajadores sujetos a contrato por tiempo indefinido que sin culpa alguna de su parte no hayan podido prestar sus servicios ininterrumpidos durante un año, por cualquier circunstancia, tienen derecho a un período de vacaciones proporcional al tiempo de trabajo, si éste es mayor de cinco meses, y en virtud de que el trabajador alega haber laborado durante 9 meses a éste le corresponde el pago de diez días de vacaciones, según la escala establecida en el artículo 80 del Código de Trabajo";

Considerando, que el simple incumplimiento de las formalidades que establece el Código de Trabajo para la suspensión de los efectos del contrato de trabajo, no torna dicha suspensión en un desahucio a cargo del empleador, sino que hace que la misma sea ilegal con la consecuente obligación del empleador de pagar al trabajador los salarios que habría devengado en el período de inactividad y otorga a éste el derecho de poner término a la relación contractual a través de la dimisión;

Considerando, que si bien, un tribunal puede deducir, que en una comunicación dirigida a un trabajador en la que se le comunica la suspensión de su contrato de trabajo se encubre una terminación del contrato de trabajo, para ello es menester que los jueces precisen los hechos que dan lugar a su apreciación, no siendo suficiente el simple desconocimiento, de parte del empleador, de los requisitos esenciales para la existencia de una suspensión del contrato, como ocurre en la especie;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal a-quo estimó, que a pesar de que en la carta comunicada por la empresa al demandante, se le informó que su contrato quedaba suspendido, la recurrente había puesto término a la relación contractual que sostenía con el actual recurrido, pero no da motivos suficientes y pertinentes para sustentar ese criterio, ni señala los hechos que conforman esa terminación del contrato de trabajo, lo que hace que la sentencia impugnada carezca de base legal, razón por la cual la misma debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de enero del 2003, cuyo dispositivo figura copiado más arriba del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones laborales; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 14 de enero del 2004, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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