Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Octubre de 2004.

Número de sentencia13
Fecha20 Octubre 2004
Número de resolución13
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/10/2004

Materia: Disciplinaria

Recurrente(s): M.L.G., M.S.V..

Abogado(s): L.. J.M. de los Santos.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., en funciones de P.; E.M.E., Segunda Sustituta de P.; H.Á.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo, en la Sala donde celebra sus audiencia, hoy día 20 de octubre del 2004, años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Cámara Disciplinaria, la siguiente sentencia: Sobre la acción disciplinaria seguida a las Licdas. M.L.G. y M.S.V.;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol y llamar a las prevenidas L.. M.L.J.G., M.S.V. y éstas declarar sus generales de ley;

Oído al Lic. J.M. de los Santos en representación de la Licda. M.L.J.G., ratificando calidades;

O. a la Dra. M.S.V. declarar que asume su propia defensa;

Oído al denunciante P.J.B.T. en sus generales de ley;

Oído al testigo la dicha prevenida Dra. V.S., G.A.S. en sus generales de ley;

Oído a los testigos del querellante P.J.B.T., A.Z.L. e I.C. de la Cruz, en sus generales de ley;

Oído a la Dra. M.M.P., por sí y por los Licdos. J.S.E. y J.M., en representación del querellante P.J.B.T.;

Oído al Ministerio Público en la exposición de los hechos y solicitar la lectura de la sentencia anterior y a la Secretaria proceder a dar lectura de la sentencia del 22 de junio del 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se reenvía el conocimiento de la causa disciplinaria seguida en cámara de consejo a las Licdas. M.L.J.G. y M.S.V., para una mejor sustanciación de la causa; Segundo: Se fija la audiencia en Cámara de Consejo del día treinta y uno (31) de agosto del 2004, a las nueve (9) horas de la mañana, para la continuación de la causa; Tercero: Esta sentencia vale citación para las prevenidas, el denunciante y para G.A.S., A.Z.L. e Y.C. de la Cruz, propuestos a ser oídos en calidad de testigos";

Oído al denunciante en sus declaraciones y responder a las preguntas de los magistrados y de las abogados de las partes;

Oído al Ministerio Público preguntar al denunciante y a éste responder;

Oído a la prevenida M.S.V. comunicar a la Corte que hizo una exposición y conclusiones escritas que constan en el expediente y que ella únicamente se limitó a legalizar las firmas que fueron puestas en su presencia;

Oído al testigo A.Z.L. en la prestación del juramento de ley y responder a las preguntas que les fueron formuladas;

Oído a la testigo I.C. de la Cruz en la prestación del juramento de ley y responder a las preguntas que se le formularan;

Oído igualmente al testigo G.A.S. en su juramentación y contestar las interrogatorios a que fue sometido;

O. a la prevenida L.. M.L.J., en su exposición oral y responder al interrogatorio a que fue sometida;

Oído a los abogados del denunciante en sus conclusiones, respecto de la imputada Licda. M.L.J., expresar: "Primero: Que se declare buena y válida la presente querella contra la nombrada Licda. M.L.J.G., por ser legal, válida y justa en el fondo y por demás haber sido interpuesta conforme con la ley y los procedimientos; Segundo: Que la Honorable Suprema Corte de Justicia, se constituya en Tribunal Disciplinario, conforme lo establece la ley, a los fines de que pueda conocer de la presente querella contra la Notario Público, Dra. M.L.G., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, y que en consecuencia sea declarada culpable de haber violado las leyes de la ética y la moral vigente así como también importantes disposiciones de la Ley 301 sobre el Ejercicio del Notariado en la Republica Dominicana; Tercero: Que esta Honorable Suprema Corte de Justicia, en su calidad de Tribunal Disciplinario, ordene por sentencia a intervenir, que cualquier delito o crimen del cual la querellada L.. M.L.J.G., sea considerada también culpable, pero que tales cargos no sean competencia de esa instancia judicial, sea debidamente apoderado el M.J.C. de Salas Penales y a los fines de que sea designada la Sala que deberá conocer sobre esas imputaciones que están fuera de la Jurisdicción Privilegiada, de la que disfruta la referida Notario Público";

Oído a dichos abogados en sus conclusiones respecto de la prevenido Dra. M.S.V.: "Primero: Que declaréis buena y válida la presente reintroducción de querella contra la Notario Público del Distrito Nacional Dra. S.V. por ser justa, legal y válida y por haber sido interpuesta conforme con la ley; Segundo: Que sea declarada culpable de haber violado las disposiciones de la Ley 301 que rige el ejercicio del notariado por la comisión de los hechos expuestos, por las acciones de inconductas cometidas en violación de referida ley en perjuicio de nuestro patrocinado P.J.B.T. y que por consecuencia le sean aplicadas las sanciones que puedan corresponderle, según apreciación del pleno de este Alto Tribunal de Justicia";

Oído a los abogados de la defensa de la prevenida L.. M.L.J. en sus consideraciones y concluir: "Primero: Declarar inadmisible en este proceso, las imputaciones y conclusiones que le atribuyen a la Licda. M.L.J., en su condición de abogado para ser conocido por la Suprema Corte de Justicia, por cuanto es competencia del Colegio de Abogados en primera instancia; Segundo: En cuanto al fondo, rechazar por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal las imputaciones que se le hacen a la Licda. M.L.J.G., en su condición de notario al legalizar las firmas suscritas entre los señores B.J. y G.S.; Bajo reservas"; O. en su exposición y conclusiones a la prevenida D.. M.S.V.: "Primero: Que ese honorable tribunal se declare incompetente para conocer la querella con constitución en parte civil incoada en contra de la Dra. M.S.V., Notario Público de los del número del Distrito Nacional, por el Sr. P.J.B.T. a través de sus abogados Licda. M.M., J.M. y J.S., por violación a los artículos 405, 408, 265 y 266 del Código Penal Dominicano, en fecha 27 de mayo del 2000; Segundo: Que se rechace la querella interpuesta por P.J.B.T. a través de sus abogados Licda. M.M., J.M. y J.S., en esa misma fecha y reintroducida en fecha 20 de noviembre del 2003, ante esas Honorable Suprema Corte de Justicia, en contra de la Dra. M.S.V., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, por violación a las disposiciones contenidas en la Ley 301, que regulan el ejercicio del notariado, por ser totalmente improcedente, mal fundada y carente de base legal;

Oído nuevamente a los abogados del denunciante agregar a sus conclusiones lo siguiente: "Que las notarios L.. M.L.J. y M.S.V., sean declaradas culpables de haber violado disposiciones de la Ley 301; que en el hipotético caso que cualesquiera otras violaciones estén fuera del campo de acción de esta Suprema Corte de Justicia, sean remitidas a la jurisdicción correspondiente; aplicar el artículo 16, párrafo b) de la Ley No. 301 sobre Notariado, en cuanto a la Licda. M.S.; y, en cuanto a la Licda. M.L.J., aplicar el artículo 8 de dicha ley";

Oído al Ministerio Público en sus consideraciones y concluir: "Que sean descargadas pura y simplemente por no violar ninguna disposición de la Ley 301 sobre el Notariado"; Resulta, que en fecha 31 de julio del 2003, P.J.J.B.T. interpuso formal querella contra la Notario Público Licda. M.L.J.G., por la "comisión de graves violaciones a las leyes del ejercicio profesional del derecho, el Código Penal Dominicano y la Ley 301 del ejercicio del notariado y otras disposiciones que regulan el ejercicio profesional", con motivo de la instrumentación de un acto de venta bajo firma privada y traspaso de inmueble; Resulta, que en fecha 24 de noviembre del 2003, P.J.B.T. reintrodujo igualmente formal querella contra la Dra. M.S.V., Notario Público de los del número del Distrito Nacional, por "la comisión de graves violaciones a la Ley 301 que rige el ejercicio notarial y otra disposiciones de orden ético y moral que regulan la materia, con motivo de la instrumentación de un acto denominado "contra escrito", en perjuicio del querellante; Resulta, que en fecha 18 de noviembre del 2003, la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado falló: "Primero: Se acogen los pedimentos formulados por el representante del Ministerio Público y por los abogados de la prevenida Licda. M.L.J., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, en la presente causa disciplinaria seguida en su contra, en el sentido de que se reenvíe el conocimiento de la misma, a fines del Ministerio Público tener oportunidad de conocer y estudiar los documentos que han de servir de base a la querella y de citar testigos, respectivamente, a lo que todos dieron aquiescencia; Segundo: Se fija la audiencia en Cámara de Consejo del día veinte (20) de enero del 2004, a las nueve (9) horas de la mañana, para la continuación de la causa; Tercero: Se pone a cargo del Ministerio Público, requerir las citaciones de G.A.S., R.B.B.J., M.Á.B.T., A.D. y M.S., propuestos a ser oídos en calidad de testigos, cuyas direcciones serán aportadas por secretaría por las partes; Cuarto: Se pone a cargo de las partes el depósito por secretaría de los documentos que apoyan sus pretensiones; Quinto: Esta sentencia vale citación para las partes presentes"; Resulta, que en fecha 20 de enero la Suprema Corte de Justicia luego de deliberar dispuso: "Primero: Se acoge el pedimento formulado por el representante del Ministerio Público, en la presente causa disciplinaria seguida a la Licda. M.L.J.G., Notario Público de los del número del Distrito Nacional, en el sentido de que se reenvíe el conocimiento de la misma, a fines de dar cumplimiento a la sentencia anterior, en cuanto al depósito de documentos que serán aportados por las partes en Secretaría, a lo que éstas dieron aquiescencia; Segundo: Se pospone estatuir sobre el pedimento formulado por los abogados querellantes en cuanto a la fusión de las querellas por él formuladas; Tercero: Se fija la audiencia en Cámara de Consejo del día nueve (9) de marzo del año 2004, a las nueve (9) horas de la mañana, para la continuación de la causa; Cuarto: Se pone a cargo del Ministerio Público, requerir la citación de R.B.B.J., Ing. Máximo B.L. y A.. C.C.; Quinto: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y para G.A.S., M.I.S.V., Y.C. de la Cruz y A.Z.L., propuestos a ser oídos como testigos"; Resulta, que en la audiencia celebrada el 9 de marzo del 2004, la Suprema Corte de Justicia falló después de haber deliberado: "Primero: Se reserva el fallo sobre el pedimento formulado por el representante del Ministerio Público, en la presente causa disciplinaria seguida a la Licda. M.L.J.G., Notario Público del Número del Distrito Nacional, en el sentido de que se sobresee el conocimiento de la misma, a fines de tener la oportunidad de ponderar el expediente contentivo de la querella formulada contra la prevenida L.. M.L.J.G., a lo que se opusieron sus abogados y dieron aquiescencia los abogados del querellante, para ser pronunciado en la audiencia del día cuatro (4) de mayo del año 2004, a las nueve (9) horas de la mañana; Segundo: Esta sentencia vale citación para las partes presentes, representadas y para M.I.S. y G.A.S., propuestos como testigos"; Resulta, que en la audiencia del 4 de mayo del 2004 se dio lectura al fallo reservado y se dispuso: "Primero: Se acogen las conclusiones formuladas por los querellantes y en consecuencia se ordena la fusión del expediente disciplinario seguido contra la Licda. M.J.G., Notario Público de los del número del Distrito Nacional y de la querella formulada contra la Licda. M. Inmaculada S.V.; Segundo: Se concede un plazo común de quince días a partir del pronunciamiento de la presente sentencia, para el estudio de los expedientes por vía de la secretaria; Tercero: Se fija la audiencia del día 22 de junio del 2004 para la continuación de la causa; Cuarto: Se pone a cargo del Ministerio Público la citación de la Dra. M. Inmaculada S.V.; Quinto: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y representadas así como para los testigos propuestos hoy presentes"; Resulta, que en fecha 22 de junio del 2004, esta Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, dispuso el reenvío para el día 31 de agosto del 2004, a fin de proveer una mejor sustanciación de la causa; Resulta, que en la audiencia celebrada e instruida en la forma que figura en otra parte de esta sentencia, luego de haber deliberado, la Suprema Corte de Justicia dispuso: "Primero: Se reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes, en la presente causa disciplinaria seguida en Cámara de Consejo a las prevenidas L.. M.L.J.G. y M.S.V., para ser pronunciado en la audiencia pública del día veinte (20) de octubre del 2004, a las nueve (9) horas de la mañana; Segundo: Esta sentencia vale citación para las partes presentes";

Considerando, que las imputadas en cuestión, según consta precedentemente, produjeron conclusiones tendientes a la incompetencia de esta Suprema Corte de Justicia, para conocer y dirimir la especie, lo que debe ser examinado con prioridad, fundamentadas, la Licda. M.L.J., en que el asunto disciplinario de que se trata es "competencia del Colegio de Abogados en primera instancia", y la Dra. M.S.V., por su parte, en que esta Suprema Corte no puede "conocer la querella con constitución en parte civil incoada" en su contra, "por violación a los artículos 405, 408, 265 y 266 del Código Penal" (sic);

Considerando, que la solicitud de incompetencia formulada por la Licda. J. carece de pertinencia y debe ser desestimada, en razón de que las pretensiones del denunciante, plasmadas en la querella introductiva y en sus conclusiones de audiencia, están sustentadas exclusivamente en la violación a la Ley del Notariado y la subsecuente aplicación de las sanciones previstas en el artículo 8 de dicha ley, cuyo texto dispone expresamente la competencia de la Suprema Corte de Justicia para "juzgar disciplinariamente a los notarios"; que en cuanto al pedimento de incompetencia planteado por la prevenida Dra. M.S.V., es preciso puntualizar que si bien en principio la querella en cuestión descansaba en imputaciones de tipo penal propiamente dicho, posteriormente el denunciante de quien se trata reintrodujo su queja, modificando su objetivo y limitando su alcance a la declaratoria de culpabilidad de la referida Notario, por haber violado a su juicio la Ley No. 301 sobre el Notariado, en su artículo 16 acápite b); que, en esas circunstancias, la incompetencia propuesta resulta improcedente y mal fundada, conservando esta Suprema Corte de Justicia su competencia plena para juzgar el presente caso, al tenor del artículo 8 de dicha ley;

Considerando, en cuanto al fondo de esta causa, que de la instrucción del proceso y en lo que respecta a la inculpada L.. M.L.J., se ha podido comprobar que la misma fue requerida, en su calidad de Notario Público de los del número del Distrito Nacional, para legalizar las firmas de G.A.S. y de R.B.B.J., en un contrato de venta de un inmueble propiedad del primero; que dicha N. realizó las comprobaciones de lugar, tanto en las cédulas de identidad de los referidos contratantes, como en el certificado de título del inmueble objeto de la operación de compraventa en mención, documentos que tuvo a la vista, y, finalmente, que las firmas de dichas personas fueron puestas en presencia de la indicada oficial público;

Considerando, que, respecto de la imputada Dra. M.S.V., se pudo establecer en la instrucción de la causa que dicha Notario Público legalizó el 25 de abril de 1995 las firmas de P.J.B.T. y G.A.S., estampadas en su presencia en un contrato de compraventa de la Parcela No. 17-A-Ref-12 del Distrito Catastral No. 17 del Distrito Nacional, sector de Sabana Perdida, propiedad del primero, por un precio de RD$100,000.00; que, asimismo, la referida notario legalizó en la misma fecha las firmas de dichos contratantes, señores P.J.B.T. y G.A.S., en un acto de contraescrito, por un valor de RD$759,495.00, quienes declaran que el precio real de la indicada venta relativa al mismo inmueble ascendió a este último valor;

Considerando, que, conforme al resultado de las medidas de instrucción agotadas en el presente caso, resulta forzoso reconocer que las actuaciones de las Notarios Públicos de quienes se trata no constituyeron faltas que dieran lugar a sanción disciplinaria alguna, al tenor de la ley de la materia; al contrario, dichas diligencias notariales estuvieron revestidas de una regularidad plausible, tanto mas cuanto que, como ya ha sido juzgado, en un acto bajo firma privada, como es el caso, en que el notario se limita a certificar la autenticidad de las firmas estampadas al pié del acto por las partes, el notario actuante no tiene responsabilidad alguna respecto del contenido o del texto del documento que han redactado los contratantes; que, en tal sentido, las cuestiones alegadas por el querellante relativas a supuestas irregularidades en el negocio jurídico intervenido en el caso, incursas o consecuentes del contenido de los actos envueltos en la especie, carecen de pertinencia para enjuiciar y sancionar disciplinariamente a las notarios actuantes, sobre todo si la notarización de las firmas, como ocurre en el caso, fue regular y válida;

Considerando, que no procede estatuir sobre el ordinal tercero de las conclusiones escritas del denunciante, ratificadas in-voce, concernientes a que si esta jurisdicción retiene alguna culpabilidad a cargo de las imputadas, por actuaciones que no sean de su competencia, enviar el asunto a la jurisdicción penal correspondiente, por cuanto no es posible calificar, enjuiciar, ni mucho menos retener, en el ámbito disciplinario, actos o actuaciones que podrían constituir o tipicar delitos penales o de otra índole, cuestiones que deben ser promovidas y resueltas por los tribunales correspondientes; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, en sus atribuciones de Cámara Disciplinaria y vista la Ley No. 301 del 30 de junio de 1964 sobre Notariado, FALLA: Primero: Rechaza los pedimentos de incompetencia formulados por las imputadas Licda. M.L.J. y Dra. M.S.V., Notarios Públicos de los del número del Distrito Nacional, por improcedentes y mal fundadas; Segundo: Rechaza la querella disciplinaria intentada por P.J.B.T. contra dichas prevenidas, por las razones expuestas, y, en consecuencia, descarga a las mismas de los hechos que se le imputan, por no haberlos cometido; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Procurador General de la República, a las partes interesadas y publicada en el Boletín Judicial.

Firmado: R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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