Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Febrero de 2011.

Fecha23 Febrero 2011
Número de resolución13
Número de sentencia13
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/02/2011

Materia: Tierras

Recurrente(s): F.M.J.A.G.J.

Abogado(s): L.. E.S.F. de Tonos, Dr. M. de J.C.

Recurrido(s): Compañía Los Castillos, C. por A.

Abogado(s): L.. Tania Colombo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.M.J.A.G.J., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 037-0078419-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 15 de octubre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. E.S.F. de Tonos, por sí y por el Dr. M. de J.C., abogados del recurrente F.M.J.A.G.J.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia 13 de abril de 2009, suscrito por el Dr. M. de J.C. y la Licda. E.S.F. de Tonos, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0193328-1 y 001-0970681-2, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de junio de 2009, suscrito por la Licda. T.V.C., con cédula de identidad y electoral núm. 037-00001231-9, abogado de la entidad recurrida Compañía Los Castillos, C. por A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de octubre de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado en relación con las Parcelas núms. 60 y 68 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Puerto Plata, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó en fecha 19 de diciembre de 2007, su decisión núm. 15, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge en gran parte la instancia suscrita por las Licdas. T.V.C. y R.E.M., en fecha 5 de junio del año 2006 y depositada ante el Tribunal Superior de Tierras Departamento Norte, en fecha 11 de julio del mismo año, abogadas que actúan a nombre y representación de la entidad comercial Los Castillos, C. por A., debidamente constituida, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la ciudad de Puerto Plata, debidamente representada por el señor R.H.N.; en gran parte sus conclusiones al fondo hechas en audiencia, ratificadas en sus escritos depositados por secretaría los días 25 de abril y 17 de mayo del año 2007, por procedentes y bien fundadas; Segundo: Rechaza en gran parte las conclusiones dadas en audiencia del día 14 del mes de marzo del año 2007, las contenidas en sus escritos depositados por Secretaría en fecha 16 de abril y 8 de mayo del año 2007, por la parte demandada Sucesores de J.S.G.H., debidamente representado por el Sr. F.M.J.A.G.J., por improcedentes y mal fundadas; Tercero: Declara oponible la sentencia núm. 28 emitida por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 31 de agosto del año 2000 a los S.J.G.P. que aparecen en la misma, dentro de ellos, J.S.G.H.; y en su efecto, oponible también a los sucesores de J.S.G.H.; Cuarto: Ratifica el ordinal cuarto de la mencionada sentencia núm. 28 por el hecho de la misma haber adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, el cual expresa: Cuarto: Declara que el acuerdo de fecha 2 de mayo de 1986, intervenido entre los señores J.S.G. y G.M., legalizado por el notario público Dr. C.J.J.M., de los del número para el municipio de Puerto Plata, tiene validez entre los contratantes, solo con relación a los derechos sucesorales del Sr. Ginebra, y declara bueno y válido el acto de ratificación de venta suscrito entre los señores G.M. y Los Castillos, C. por A., debidamente representados por el señor R.H.N., en fecha 20 de junio del año 2006, con firmas legalizadas por el Lic. R.A.B.S., notario público de los del Número para el municipio de Puerto Plata, por cumplir con los requisitos de ley, acogiendo así la transferencia de estos derechos; Parcela núm. 60, Distrito Catastral núm. 3, municipio de Puerto Plata, superficie: 31 Has., 24 As., 54 Cas., Quinto: Se le ordena a la Registradora de Títulos de Puerto Plata, lo siguiente: a) Anotar al pie del Certificado de Título que ampara esa parcela que los derechos registrados en la misma a favor del señor J.S.G. han quedado transferidos producto de esta sentencia, y de la sentencia núm. 28 emitida por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 31 de agosto del año 2000, y se ordena la expedición de una Carta Constancia que ampare un área de 78 As., 11.35 Cas., 2000, a favor de la entidad Los Castillos, C. por A., debidamente constituida, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la ciudad de Puerto Plata, debidamente representada por el señor R.H.N., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, con cédula de identidad y electoral núm. 097-0015468-6, domiciliado y residente en la Carretera Camino Llibre s/n, El Batey, Provincia de San Felipe de Puerto Plata; y b) Cancelar la Carta Constancia expedida a favor del señor J.S.G. en cualesquiera manos que se encuentre, y levantar cualquier oposición que se haya inscrito, producto de esta litis; Parcela núm. 68, Distrito Catastral núm. 3, municipio de Puerto Plata, superficie: 25 Has., 24 As., 77 Cas., Sexto: Se le ordena a la Registradora de Títulos de Puerto Plata lo siguiente: a) Anotar al pie del Certificado de Título que ampara esta parcela que los derechos registrados en la misma a favor del señor J.S.G. consistentes en 63 As., 11.92 Cas., han quedado transferidos producto de esta sentencia, y de la sentencia núm. 28 emitida por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 31 de agosto del año 2000, y se ordena la expedición de una carta constancia que ampare esta misma a favor de la entidad Los Castillos, C. por A., debidamente constituida, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la ciudad de Puerto Plata, debidamente representada por el señor R.H.N., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, con cédula de identidad y electoral núm. 097-0015468-6, domiciliado y residente en la Carretera Camino Llibre s/n, El Batey, Sosúa, Provincia de San Felipe de Puerto Plata; y b) Cancelar la Carta Constancia expedida a favor del señor J.S.G. en cualesquiera manos que se encuentre, y levantar cualquier oposición que se haya inscrito producto de esta litis"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma por el señor F.M.J.A.G.J., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó el 15 de octubre de 2008, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Parcela núms. 60 y 68 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio y Provincia de Puerto Plata, Primero: Acoge en la forma y rechaza en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el Dr. M. de J.C.G. en representación del Sr. F.M.J.A.G.J., en fecha 11 de noviembre de 2008 en contra de la Decisión núm. 15 de fecha 19 de diciembre de 2007 dictada por el tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de V., en relación a la solicitud de corrección de error material y/o litis sobre derechos registrados de las Parcelas núms. 60 y 68 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio y Provincia de Puerto Plata, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Segundo: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por el Lic. E.G.F., por sí y por el Dr. M. de J.C., en representación del Sr. F.M.J.A.G.J., por improcedente y mal fundado en derecho; Segundo: Aprueba con modificación la Decisión núm. 15 de fecha 19 de abril de 2007, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de V., con relación a la corrección de error material y/o litis sobre derechos registrados de las Parcelas núms. 60 y 68 del Distrito Catastral núm. 3 de Puerto Plata, para que en lo adelante rija de la manera siguiente: "Primero: Acoge en gran parte la instancia suscrita por las Licdas. T.V.C. y R.E.M., en fecha 5 de junio del año 2006 y depositada ante el Tribunal Superior de Tierras Departamento Norte, en fecha 11 de julio del mismo año, abogadas que actúan a nombre y representación de la entidad comercial Los Castillos, C. por A., debidamente constituida, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la ciudad de Puerto Plata, debidamente representada por el señor R.H.N.; en gran parte sus conclusiones al fondo hechas en audiencias, ratificadas en sus escritos depositados por secretaría los días 25 de abril y 17 de mayo del año 2007, por procedentes y bien fundadas; Segundo: Rechaza en gran parte las conclusiones dadas en audiencia del día 14 del mes de marzo del año 2007, las contenidas en sus escritos depositados por Secretaría en fecha 16 de abril y 8 de mayo del año 2007, por la parte demandada Sucesores de J.S.G.H., debidamente representado por el Sr. F.M.J.A.G.J., por improcedentes y mal fundadas; Tercero: Declara oponible la sentencia núm. 28 emitida por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 31 de agosto del año 2000 a los S.J.G.P. que aparecen en la misma, dentro de ellos, J.S.G.H.; y en su efecto, oponible también a los sucesores de J.S.G.H.; Cuarto: Declara bueno y válido el acto de ratificación de venta suscrito entre los señores G.M. y Los Castillos, C. por A., debidamente representada por el señor R.H.N., en fecha 20 de junio de 2006, con firmas legalizadas por el Lic. R.A.B.S., notario público de los del Número para el municipio de Puerto Plata, por cumplir con los requisitos de ley; acogiendo así la transferencia de estos derechos; Parcela núm. 60, Distrito Catastral núm. 3, municipio de Puerto Plata, superficie: 31 Has., 24 As., 54 Cas., Quinto: Se le ordena a la Registradora de Títulos de Puerto Plata, lo siguiente: a) Anotar al pie del Certificado de Título que ampara esa parcela que los derechos registrados en la misma a favor del señor J.S.G. han quedado transferidos producto de esta sentencia, y de la sentencia núm. 28 emitida por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 31 de agosto del año 2000, y se ordena la expedición de una Carta Constancia que ampare un área de 78 As., 11.35 Cas., 2000, a favor de la entidad Los Castillos, C. por A., debidamente constituida, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la ciudad de Puerto Plata, debidamente representada por el señor R.H.N., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, con cédula de identidad y electoral núm. 097-0015468-6, domiciliado y residente en la Carretera Camino Llibre s/n, El Batey, Provincia de San Felipe de Puerto Plata; y b) Cancelar la Carta Constancia expedida a favor del señor J.S.G. en cualesquiera manos que se encuentre, y levantar cualquier oposición que se haya inscrito producto de esta litis; Parcela núm. 68, Distrito Catastral núm. 3, municipio de Puerto Plata, superficie: 25 Has., 24 As., 77 Cas., Sexto: Se le ordena a la Registradora de Títulos de Puerto Plata lo siguiente: a) Anotar al pie del Certificado de Título que ampara esta parcela que los derechos registrados en la misma a favor del señor J.S.G. consistente en 63 As., 11.92 Cas., han quedados transferidos producto de esta sentencia, y de la sentencia núm. 28 emitida por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 31 de agosto del año 2000, y se ordena la expedición de una carta constancia que ampare esta misma a favor de la entidad Los Castillos, C. por A., debidamente constituida, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la ciudad de Puerto Plata, debidamente representada por el señor R.H.N., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, con cédula de identidad y electoral núm. 097-0015468-6, domiciliado y residente en la Carretera Camino Llibre s/n, El Batey, Sosúa, Provincia de San Felipe de Puerto Plata; y b) Cancelar la Carta Constancia expedida a favor del señor J.S.G. en cualesquiera manos que se encuentre, y levantar cualquier oposición que se haya inscrito producto de esta litis";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al derecho de defensa, artículo 8 numeral J de nuestra Constitución de la República; 8 numeral 1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; Segundo Medio: Mala aplicación de la ley, autoridad de la cosa juzgada relativa;

Considerando, que a su vez la parte recurrida en su memorial de defensa propone de manera principal la inadmisión del presente recurso, sobre el fundamento de que: a) El acto de emplazamiento viola los artículos 68 y 70 del Código de Procedimiento Civil, porque el mismo no fue notificado como manda la ley, ya que por tratarse de una sociedad, debió ser notificado en la casa social de ésta y si no la hay en la persona o domicilio de uno de los socios; que al no haber procedido así y notificar dicho emplazamiento a la recurrida en la Av. Sarasota, P.K., Local 301, T.N., esquina F.M., Bella Vista, de la ciudad de Santo Domingo, dirección en donde dicha Sociedad, ni tampoco su abogada han tenido nunca, ni tienen domicilio alguno, ha violado los artículos 68 y 70 del Código de Procedimiento Civil; que en segundo lugar el recurso fue interpuesto cuando ya se había vencido el plazo de 30 días establecido por el artículo 5 de la Ley núm. 491-08 sobre Procedimiento de Casación, plazo que comenzó a correr a partir del día 15 de diciembre de 2008, fecha ésta en que fue fijado el dispositivo de la decisión recurrida en la puerta principal del tribunal, lo que al igual que el motivo anterior es de orden público y que además porque la decisión núm. 28 de fecha 31 de agosto de 2000, adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y por tanto se impone al recurrente; pero,

Considerando, que en primer lugar, en cuanto al primer medio de inadmisión, si es cierto que el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil exige que los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia y de conformidad con el artículo 70 del mismo Código lo que se prescribe en los artículos 68 y 69 debe observarse a pena de nulidad; no es menos cierto, que de acuerdo con el artículo 37 de la Ley núm. 834 de 1978 "Ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma si la nulidad no está expresamente prevista por la ley, salvo en caso de incumplimiento de una formalidad substancial o de orden público. La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público";

Considerando, que de acuerdo con dicho texto legal, para que pueda declararse la nulidad de un acto de procedimiento no es suficiente con que se demuestren las irregularidades que el mismo contiene o en que se ha incurrido al notificarlo, sino que es indispensable que se establezca el perjuicio que a la defensa de su destinatario le ha irrogado el acto irregularmente notificado, lo que no se ha hecho, que por el contrario dicho emplazamiento y la copia del memorial de casación y auto autorizando a emplazar llegó a sus manos, lo que queda demostrado, porque habiéndose notificado dicho emplazamiento el día 12 de mayo de 2009, la parte recurrida constituyó abogado el 8 de junio de 2009 y por éste mismo acto notificó su memorial de defensa contra el referido recurso de casación, lo que demuestra que ha podido ejercer oportuna y adecuadamente su derecho de defensa; que por consiguiente la nulidad propuesta debe desestimarse por carecer de fundamento;

Considerando, en lo que concierne al segundo medio de inadmisión, procede declarar que de acuerdo con el ordinal quinto de la Resolución núm. 43-2007, dictada por la Suprema Corte de Justicia en fecha 1° de febrero de 2007: "Dispone que los recursos incoados contra una sentencia dictada por cualquier Tribunal de la Jurisdicción Original, con posterioridad a la puesta en vigencia de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, se interpondrán, instruirán y fallarán conforme a las disposiciones de la referida ley y las normas complementarias establecidas en sus Reglamentos";

Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05, establece, al referirse al recurso de casación que: Art. 82.- Es la acción mediante la que se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la Ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto";

Considerando, que el artículo 5 de la Ley núm. 3726 de 1953, sobre Procedimiento de Casación, reformado por la Ley núm. 491-08, dispone lo siguiente: "Art. 5.- En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia. El memorial deberá ir acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, y de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada. Con relación a las sentencias en defecto, el plazo es de treinta (30) días contados desde el día en que la oposición no fuere admisible";

Considerando, que la sentencia impugnada fue dictada en fecha 15 de octubre de 2008, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley núm. 108-05, que por su artículo 123 derogó la ley núm. 1542 de 1947; que en consecuencia para que el plazo de 30 días a que se refiere el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación invocado por el recurrente corra es necesario que la sentencia haya sido notificada al recurrente; que como no hay constancia en el expediente que la recurrida haya notificado por acto de alguacil al recurrente la referida sentencia, dicho plazo no ha comenzado aún a correr, puesto que con la derogación de la Ley núm. 1542 de 1947, ya no tiene vigencia ni aplicación la parte final del artículo 119 de dicha ley, que por consiguiente el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo que establece la ley, el que por no haberse notificado la sentencia impugnada, aún permanece abierto, que por consiguiente el segundo medio de inadmisión también debe ser rechazado por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en lo que se refiere al tercer y último medio de inadmisión, el mismo constituye un medio de defensa que será ponderado al examinar el fondo del recurso;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen y solución el recurrente alega, en síntesis: a) que el Tribunal Superior de Tierras conoció y decidió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión núm. 1 de fecha 1° de agosto de 2000, sin escuchar los medios de defensa de J.S.G.H., quien falleció sin haber estado representado por abogado y sin que su único sucesor fuera legalmente citado; que la contraparte tenía pleno conocimiento del fallecimiento del señor J.S.G.J., puesto que se trataba de un pueblo pequeño, como lo es P.P.; b) que si el señor S.G. había fallecido para la fecha en que se conoció y se falló el recurso de apelación intentado por la Cía. Los Castillos, C. por A., y los señores G.M. y R.H., por lo cual no fue parte del proceso, ni tampoco su único hijo el hoy recurrente; que para que se produzca la autoridad de la cosa juzgada es necesario la concurrencia de los tres elementos siguientes: Identidad de objeto, de causa y de partes; que por consiguiente, si falta uno o más de esos elementos no existe entonces la autoridad de la cosa juzgada; que el estudio del expediente no hay constancia que haga suponer que el mencionado recibo se tratase de un acto de venta y se haya saldado el precio pactado, requisito fundamental para que un contrato de venta se considere consumado; pero,

Considerando, que en uno de los motivos de la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "Que la parte demandante alega que en el ordinal cuarto del dispositivo de la Decisión 28 dictada por el Tribunal Superior de Tierras, se cometió un error, por lo que los derechos que le hubieran correspondido al Sr. J.S.G., por efecto de la determinación de herederos del Sr. J.G., fueron adjudicados al Sr. G.M., en virtud de la convención pactada entre ambos, sin embargo, contrario a lo ordenado por la sentencia del Tribunal Superior de Tierras, los inmuebles correspondientes a las Parcelas núms. 60 y 68 del Distrito Catastral núm. 3 de Puerto Plata, fueron registrados a nombre del Sr. J.S.G. y no al Sr. M.";

Considerando, que compendiando el asunto a que se refiere el recurso de casación que se examina, el mismo se contrae a lo siguiente: 1) que con motivo de la litis sobre derechos registrados a que se refiere el considerando que se acaba de copiar se dictó una sentencia mediante la cual se acogió, además, un acuerdo de fecha 2 de mayo de 1986, intervenido entre los señores J.S.G. y G.M.; que ese proceso culminó con la Decisión núm. 28 del 31 de agosto del 2000; que en fecha 11 de julio del 2000 la Licda. T.V.C., por sí y por la Licda. R.E.M., actuando a nombre y representación de la Sociedad Los Castillos, C. por A., elevaron una instancia a dicho tribunal solicitando la corrección de un error material en la referida sentencia y en el Certificado de Título expedido en ejecución de la misma, consistente dicho error en haber ordenado el registro de los derechos de propiedad de las Parcelas núms. 60 y 68 del Distrito Catastral núm. 3 de Puerto Plata en favor del señor J.G., quien falleció en el curso de la litis y quien era heredero del finado J.S.G.H., en lugar de autorizar esa transferencia y registro a favor de Los Castillos, C. por A., quienes habían adquirido los mismos por compra al señor G.M.;

Considerando, que en el sentido ya expuesto en la sentencia impugnada se expresa también lo siguiente: "Que por otra parte, aunque el Juez a-quo reconoce en su sentencia que la decisión del Tribunal Superior de Tierras adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, sin embargo, en el ordinal cuarto del dispositivo de su sentencia (dice que ratifica el ordinal cuarto de la mencionada sentencia núm. 28 dictada por el Tribunal Superior de Tierras), por lo que procede que este tribunal modifique la referida sentencia, en este aspecto. En otro orden de ideas, la sentencia dictada por el Juez de primera instancia, contiene motivos amplios y suficientes que justifican su dispositivo, motivo que este tribunal adopta sin necesidad de reproducirlos para no sobreabundar, motivo por el cual, procede ratificar la sentencia dictada por el Juez a-quo con la modificación antes referida";

Considerando, que de acuerdo con lo que dispone el artículo 1351 del Código Civil, la autoridad de la cosa juzgada en la decisión intervenida en un proceso, se impone a decisión a intervenir en otro proceso cuando existe identidad de objeto, de causa y de partes entre ambos procesos; que deben ser consideradas como partes en un proceso no solamente quienes han figurado personalmente en el juicio, como demandante o como demandado, sino también sus causahabientes, puesto que estos han sido necesariamente representados por las partes; que en el presente caso ha quedado suficientemente establecido en la sentencia impugnada, por interpretación soberana de los hechos de la causa, que los jueces del fondo tuvieron como legalmente comprobados, que la sentencia núm. 28 del 31 de agosto de 2000, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, contra el señor J.S.G.H., causante del recurrente y proceso en el que intervinieron sus sucesores al morir dicho señor, puesto que reclamaba como heredero o descendiente de este último, había adquirido la autoridad de la cosa juzgada;

Considerando, que en tal virtud, al decidir que la autoridad de la cosa juzgada en la sentencia impugnada era oponible al recurrente, y ordenar la corrección del error que la misma contenía en los ordinales quinto y sexto de su dispositivo, el tribunal a-quo no ha violado el artículo 1351 del Código Civil, ni ha incurrido en ninguna otra violación de carácter legal ni sustantivo y por tanto los medios propuestos carecen de fundamento por lo que el recurso que se examina debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.M.J.A.G.J., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 15 de octubre de 2008, en relación con las Parcelas núms. 60 y 68 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Puerto Plata, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae a favor de la Licda. T.V.C. de la Cruz, abogada de la entidad recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 23 de febrero de 2011, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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