Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Marzo de 2002.

Fecha13 Marzo 2002
Número de sentencia14
Número de resolución14
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de marzo del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Interiores Real, entidad debidamente representada por su administradora D.B., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 047-0003684-8, domiciliada y residente en la calle M.C.A. No. 16, esquina S., de la ciudad de La Vega, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 16 de febrero del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 5 de abril del 2001, suscrito por el Lic. M.A.S., cédula de identidad y electoral No. 047-0083844-6, abogado de la parte recurrente Interiores Real, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de abril del 2001, suscrito por la Licda. R.E.G.A., cédula de identidad y electoral No. 047-0009913-0, abogada de la parte recurrida A.M.M.C.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la parte recurrida A.M.M.C. contra la parte recurrente Interiores Real, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega dictó, el 25 de mayo del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoger como buena y válida en cuanto a la forma la demanda en reclamo de prestaciones laborales por despido injustificado incoada por la señora A.M.M.C. en perjuicio de la empresa Interiores Real y/o Dolores Betancourt y/o G.J. por haber sido hecha en la forma que dispone la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo: A) Ratificar el defecto pronunciado en audiencia en perjuicio del señor G.J. por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente citado; B) Excluir del presente caso al señor G.J. por no haberse presentado medio de prueba que permitiera establecer una relación laboral entre dicho señor y la demandante; C) Declarar resuelto el contrato de trabajo que existió entre la empresa Interiores Real, D.B. y A.M.M. por efecto del despido; D) Declarar injustificado el despido ejercido por la empresa Interiores Real y D.B. en perjuicio de la señora A.M.M., en consecuencia condenar a Interiores Real y D.B. a pagar a favor de la señora A.M.M. las siguientes prestaciones: A) La suma de RD$4,582.48 relativa a 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso; B) La suma de RD$10,310.58 relativa a 63 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; C) La suma de RD$23,400.00 relativa a seis (6) meses de salario ordinario por concepto de la indemnización establecida en el párrafo 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo. Para un total de RD$38,293.06 por concepto de prestaciones laborales, teniendo como base una antigüedad de tres (3) años y veintiséis (26) días y un salario mensual de RD$3,900.00; Tercero: Condenar a Interiores Real y D.B. a pagar a favor de la señora A.M.M.C. los siguientes valores: A) La suma de RD$1,963.92 relativa a doce (12) días de salario ordinario por concepto de vacaciones proporcionales; B) La suma de RD$3,900.00 por concepto del salario de navidad correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1999); C) La suma de RD$3,273.20 relativa a veinte días de salario pendiente de pago al momento de la ruptura del contrato de trabajo. Para un total de RD$9,137.12 por concepto de derechos adquiridos de la demandante; Cuarto: Ordenar que para el pago de las sumas a que condena la presente sentencia se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia. La variación del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Quinto: Condenar a la empresa Interiores Real y D.B. al pago de las costas del procedimiento ordenándose la distracción de las mismas en provecho de la Licda. R.E.G.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechazar, como al efecto rechaza, la reapertura de debates de que se trata en el presente caso por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Declarar, como al efecto declara, regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Tercero: En cuanto al fondo, acoger, como al efecto acoge, parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Interiores Real y D.B., en consecuencia, se revoca el acápite A, del ordinal tercero de la sentencia laboral No. 058 de fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil (2000), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega; se confirman los demás ordinales de la preindicada sentencia y se condena a Interiores Real y D.B., al pago de los siguientes valores: A) La suma de RD$4,699.95, relativa de 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso; B) La suma de RD$10,310.58, relativa a 63 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; C) La suma de RD$24,000.00, relativa a seis (6) meses de salario ordinario por concepto de la indemnización establecida en el párrafo 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo; D) La suma de RD$4,000.00, por concepto del salario de navidad correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1999); E) La suma de RD$3,357.00, relativo a 20 días de salario pendiente de pago al momento de la ruptura del contrato de trabajo. Todo lo cual totaliza la suma de Cuarentiséis Mil Trescientos Sesenta y Siete Pesos con 53/100 (RD$46,367.53), teniendo como base una antigüedad de tres (3) años y un salario de Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00) mensuales; Cuarto: Se condena a Interiores Real y D.B., al pago del 75% (Setenta y cinco por ciento) de las costas del procedimiento, por haber sucumbido parcialmente en el recurso, con distracción en provecho de la Licda. R.E.G.A., abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación, el siguiente medio: Unico: Falta de base legal y desnaturalización de los hechos. Violación al artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "Que había solicitado a la Corte a-qua una reapertura de los debates, ya que existía contradicción entre las partes en litis referente al día en que fue depositada y recibida la comunicación del despido de la trabajadora para lo que había obtenido copia certificada de la Agencia Local de la Secretaría de Estado de Trabajo con asiento en La Vega, copias de cheques y de recibo, lo cual serviría para edificar al Tribunal a-quo antes de decidir sobre el fondo de la contestación, lo cual no tomó en cuenta dicho tribunal al momento de dictar sentencia; que el tribunal revierte la carga de la prueba al imponer a la empresa demandada la demostración del despido, desvirtuando los hechos y naturaleza del mismo al ser la demandante originaria a quien compete aportar la prueba del supuesto despido injustificado ejercido en su contra; que es de derecho que la demandante es a quien corresponde probar la legalidad y validez de sus pretensiones, pero que en la especie no se hizo, sino todo lo contrario, la demandada demostró que la recurrida cometió falta al negarse a ejecutar una labor encomendada por su empleador, sin embargo se le aceptó la demanda a la recurrida; que asimismo el tribunal estaba en la obligación de ponderar las piezas y documentos aportados por la parte apelante y así pudo haber comprobado que la comunicación del despido fue notificada dentro del plazo de ley y demostrado a través de la certificación arriba indicada;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que al ser cotejados y estudiados los documentos que fundamentan la reapertura de debates solicitada por la parte apelante, esta Corte ha podido determinar que los preindicados documentos emanan de la propia parte apelante y que son de una fecha anterior al cierre de los debates del presente recurso de apelación, pues dicho recurso fue incoado en fecha 25-5-2000, y los documentos depositados para basamentar la reapertura de los debates datan de los años 1998 y 1999, respectivamente, lo que evidencia que los mismos estaban en su poder y su existencia era de su conocimiento, por lo cual pudo perfectamente hacer uso de ellos en el curso de la instancia del recurso de apelación, ciñéndose a lo previsto en los artículos 544 y siguientes del Código de Trabajo, además, la parte apelante no ha indicado los hechos que se propone probar con los documentos depositados, ni los mismos son decisivos con relación a la suerte del presente recurso de apelación; que no obstante la parte recurrente haber negado que despidió a la recurrida, esta Corte, luego del estudio de la comunicación dirigida por la señora D.B. a la Secretaría de Trabajo en fecha 23-12-99, recibida por dicho departamento en fecha 23-12-99, a las 8:20 A.M. ha podido extraer lo siguiente: 1) Que en fecha 21-12-99, tuvo lugar la ruptura del contrato de trabajo que unía a las partes envueltas en la presente litis por efecto del despido que le hiciera la señora D.B. a la señora A.M.M.; 2) Que el mismo se produjo cuando en presencia de la Inspectora de Trabajo Licda. A.M.C., la trabajadora fue suspendida y despachada del trabajo; 3) Que las causas que motivaron el despido fue por falta de disciplina y respeto a la persona de la empleadora; 4) Que la recurrente invocó en su comunicación de despido a la Secretaría de Trabajo la causal establecida en el artículo 88, ordinal 15vo. del Código de Trabajo; y 5) Que dicho despido fue comunicado a las autoridades de trabajo dentro del plazo de las 48 horas que establece el artículo 91 del Código de Trabajo, de todo lo cual se evidencia y comprueba que real y efectivamente operó el despido en contra de la recurrida y que la comunicación de fecha 23-12-99, que dirigió a las autoridades de trabajo, la señora D.B., caracteriza el mismo, toda vez que esta contiene expresiones precisas e inequívocas que manifiestan la voluntad de la empleadora de poner fin al contrato de trabajo que le unía con la trabajadora recurrida y más aún, al ser cuestionada por esta Corte la empleadora recurrente respecto a la preindicada comunicación, respondió así: P/ Esta carta son sus letras, la carta de fecha 23-12-99 y esa es su firma? R/ Sí; P/ Por qué usted señaló que ella utilizó lo del ordinal 15vo. del Código de Trabajo? R/ Porque ella me faltó el respeto; P/ Esas fueron las causas? R/ Sí; declaraciones que constan en el acta de audiencia No. 196, de fecha 30-11-2000, mediante las cuales esta Corte pudo precisar que real y efectivamente la causa de la terminación del contrato de trabajo que unía a las partes fue por efecto del despido; que la parte recurrente Interiores Real y D.B., utilizó como causa para despedir a la señora A.M.M., en su comunicación a la Secretaría de Trabajo de fecha 23-12-99, la falta de disciplina y respeto a la persona de su empleadora, e invocó la causal establecida en el ordinal 15vo. del artículo 88 del Código de Trabajo, el cual expresa: "Por negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados por la ley, las autoridades competentes o los empleadores, para evitar accidentes o enfermedades"; en tal sentido y por mandato de las disposiciones del artículo 2 del Reglamento No. 258 para la aplicación del Código de Trabajo y del artículo 1315 del Código Civil, el cual tiene aplicación general, corresponde a la parte recurrente aportar a esta Corte las pruebas que demuestren la veracidad de sus afirmaciones; que cotejadas y ponderadas todas las piezas y documentos que forman el expediente, de las circunstancias en que se desenvolvieron los hechos y de las propias declaraciones de la parte recurrente, hemos podido comprobar que la parte recurrente Interiores Real y D.B. no ha demostrado mediante ninguno de los modos de prueba que establece la ley la justa causa invocada para despedir a la recurrida, en consecuencia, por aplicación de lo que dispone el artículo 95 del Código de Trabajo: "Si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal declarará el despido injustificado y resuelto el contrato por causa del empleador, en esa virtud, al no haber demostrado el recurrente que la trabajadora cometió las faltas alegadas como causas del despido realizado el día 21-12-99 y comunicado a la Secretaría de Trabajo, el día 23-12-99, procede declarar injustificado el despido ejercido en contra de la recurrida";

Considerando, que la reapertura de los debates es una facultad privativa de los jueces del fondo, quienes determinan cuando procede ordenar tal medida; que en la especie, el Tribunal a-quo rechazó la solicitud formulada en ese sentido por la actual recurrente, porque el fundamento de la petición era la aportación de documentos que, a juicio de la Corte a-qua, estaban en poder de la impetrante y su existencia era de su conocimiento, lo que le obligaba a cumplir con el procedimiento establecido por el artículo 544 del Código de Trabajo, lo que no hizo, como tampoco identificó los hechos que pretendía demostrar a través de los mismos, siendo correcta, en consecuencia la decisión adoptada por el Tribunal a-quo en ese sentido;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas aportadas, lo que les permite acoger testimonios y documentos que a su juicio le resulten creíbles y acordes con los hechos de la causa y dar a esto el sentido real de su contenido; que en la especie el tribunal no puso a cargo de la demandada el fardo de la prueba del despido invocado por la demandante, sino que dedujo la existencia de éste de la comunicación dirigida por la recurrente al Departamento de Trabajo, el 23 de diciembre de 1999, lo que es admitido por ésta en el memorial de casación, al imputarle a la Corte a-qua no haber tenido en cuenta la prueba aportada por ella sobre las faltas cometidas por la recurrida, en la prestación de sus servicios;

Considerando, que habiendo el Tribunal a-quo dado por establecido el hecho del despido, lo que fue admitido por la recurrente al comunicar el mismo al Departamento de Trabajo, correspondía a ésta demostrar la justa causa invocada por ella para poner término al contrato de trabajo de la trabajadora demandante, lo que a juicio de la Corte a-qua no realizó, y trajo como consecuencia la declaratoria de parte del tribunal de lo injustificado del mismo, haciendo uso del indicado poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, sin que se advierta que al hacerlo incurrieren en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Interiores Real, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 16 de febrero del 2001, cuyo dispositivo figura copiado parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de la Licda. R.E.G.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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