Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Enero de 2011.

Número de resolución14
Fecha19 Enero 2011
Número de sentencia14
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/01/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): E.N.A., compartes

Abogado(s): L.. V.S.

Recurrido(s): Empresa Kentucky Food Group Limited KFC

Abogado(s): L.. F.A. De Castro, L.. Francheska María García Fernández

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.N.A., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 031-0237736-7, domiciliado y residente en la calle Auda Jera núm. 55, del sector G.L., de la ciudad de Santiago; F.V.H., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 031-0307740-4, domiciliado y residente en el núm. 2-1, E.. 21, del sector El Congo, de la ciudad de Santiago; Y.A.B.E., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 031-0308567-0, domiciliada y residente en la calle 3 núm. 42, del sector Secara, de la ciudad de Santiago; I.V.G., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 054-0119745-1, domiciliada y residente en la calle Santa Ana núm. 39, de la ciudad de San Francisco de Macorís; M.A.N.H., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 056-0101773-3, domiciliado y residente en la calle N.M. núm. 9, del sector El Capacito, de la ciudad de San Francisco de Macorís; R.A.A.M., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 056-0131764-6, domiciliado y residente en la calle 5 núm. 17, del sector Urbanización Los Maestros, de la ciudad de San Francisco de Macorís; A.M., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 056-0106437-0, domiciliado y residente en la calle I. núm. 75, Esq. J.R., de la Ciudad de San Francisco de Macorís y J.A.T., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 056-0124456-8, domiciliado y residente en la calle Central núm. 18ª, del sector La Piña de Jaya, de la ciudad de San Francisco de Macorís, contra la ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos, el 30 de junio de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 7 de agosto de 2006, suscrito por el Lic. V.S., con cédula de identidad y electoral núm. 031-0098958-5, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de mayo de 2008, suscrito por los Licdos. F.A. De Castro y F.M.G.F., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0892722-9 y 001-0099196-7, respectivamente, abogados de la entidad recurrida Empresa Kentucky Food Group Limited (KFC);

Visto el auto dictado el 13 de enero de 2011 por el magistrado P.R.C., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, para integrar la sala, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de agosto de 2010, estando presentes los Jueces: D.O.F.E., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en referimiento interpuesta por la actual recurrida, Empresa Kentucky Food Group Limited (KFC) contra los recurrente E.N.A., F.V.H., Y.A.B.E., I.V.G., M.A.N.H., R.A.A.M., A.M. y J.A.T., el J.P. de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago dictó el 30 de junio de 2006 una ordenanza con el siguiente dispositivo: "Primero: Se ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia laboral núm. 118, de fecha 10 de mayo de 2006, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, hasta tanto esta Corte de Trabajo, conozca y falle el recurso de apelación interpuesto en contra de dicha sentencia; Segundo: Se condena a la parte demandada al pago de las costas a favor de los Licdos. F.A. De Castro, F.M.G.F. y A.R.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a la ley. Violación del III Principio de la Resolución núm. 1920-2003 de la Suprema Corte de Justicia, violación del artículo 100 de la Constitución de la República. Violación por inobservancia de los artículos 1258 y 1259 del Código Civil; Segundo Medio: La incompetencia. Violación del VIII Principio del Código de Trabajo y violación, por falta de aplicación, de los artículos 663, 666, 667 y 668 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: que la corte a-qua violó el artículo 100 de la Constitución Dominicana, al parcializarse en beneficio del poder económico (empleador) y en perjuicio de los más débiles (los trabajadores) y sin cumplir con el debido proceso, y aunque estaba obligado a disponer del depósito de una fianza, lo hizo sin prestación de ella, dando por correctas las ofertas reales de pago, sin serle solicitado, indicando que los trabajadores no dieron motivos para rehusarla, algo que no es exigido por la ley, y sin verificar que la suma ofertada no cubría la totalidad de la suma exigible ni contenía ofrecimiento de las costas no liquidadas, todo lo cual producía anulación de los ofrecimientos; que el Juez de los Referimientos debió declararse incompetente, porque correspondía al Tribunal a-quo conocer del asunto, cometiendo, en consecuencia, una errónea interpretación del derecho y una falsa aplicación del artículo 663, además de una violación del VIII Principio del Código de Trabajo;

Considerando, que la ordenanza impugnada expresa lo siguiente: "Que los artículos 666, 667 y 668 del Código de Trabajo, le dan facultad al J.P. de la Corte de Trabajo en sus atribuciones como Juez de los Referimientos, de ordenar cuantas medidas conservatorias sean necesarias a fin de prevenir un daño inminente o hacer cesar una perturbación manifiestamente ilícita, razón por la cual procede rechazar la solicitud de incompetencia hecha por la parte demandada, en ese sentido, pasamos a ponderar el fondo de la presente en referimiento; que el Juez de los Referimientos goza de un poder soberano de apreciación para determinar la procedencia o no de la suspensión provisional de una sentencia (B.J. 575, Pág. 2135); y además, tiene el deber de apreciar, aunque sea prima facie los elementos de juicio que determinarán la solución del fondo, sin necesidad de tocarlo, (B. J. 817, Pág. 2482); vale decir que el juez apoderado de una demanda en suspensión difícilmente puede abstenerse de la sentencia impugnada, y tener aún sea superficial, la apreciación de la oportunidad de éxito de la apelación de la cual está apoderada la Corte, al observar o detectar que la sentencia apelada está afectada de una nulidad evidente, o sea, el producto de un error grosero, de un exceso de poder, o de una violación al derecho de defensa de la parte que demanda en suspensión, tal como lo ha considerado nuestro más alto tribunal de justicia; (sent. núm. 28 del 18-6-1998, B.J. 1052, pág. 559); que en el caso de la especie, la demandante ha alegado que ya fue juzgada la demanda en reclamación de prestaciones laborales de una parte de los trabajadores, hoy demandados, con lo cual se violaría el principio constitucional de nom bis idem, lo que no puede ser ponderado por este Tribunal que no conoce el fondo, sino que estos alegatos serán juzgados por la Corte al momento de conocer el referido recurso de apelación; que esta circunstancia obliga a este Tribunal a acoger la solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia, hasta que la Corte conozca el recurso de apelación interpuesto en contra de dicha sentencia";

Considerando, que está dentro de las facultades del Juez Presidente de la Corte de Trabajo, conocer de las demandas en referimientos tendentes a lograr la suspensión de la ejecución de una sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo de su jurisdicción, y a dictar cuantas medidas no colidan con ninguna contestación seria o que se justifiquen por la existencia de un diferendo, facultad ésta que se origina de las disposiciones de los artículos 666, 667 y 668 del Código de Trabajo;

Considerando, que si bien el artículo 539 del Código de Trabajo dispone que las sentencias de los Juzgados de Trabajo son ejecutorias a partir del tercer día de su notificación, salvo la consignación del duplo de las condenaciones a favor de la parte gananciosa, es criterio sostenido de esta Corte que si el Juez de los Referimientos, aprecia, que la sentencia cuya suspensión de ejecución se persigue, contiene un error grosero o pudiere ser anulada, puede disponer que la suspensión se haga sin el depósito de fianza alguna, sin que esa apreciación implique una decisión sobre la sentencia de que se trate, sino una simple consideración, que en forma alguna, liga al tribunal que deba conocer la apelación que se interponga contra la misma;

Considerando, que en la especie, el tribunal a-quo estimó que la sentencia dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago el 10 de mayo de 2006, era susceptible de ser anulada, frente al alegato de la hoy recurrida, en el sentido de que parte de la demanda que dio lugar a la misma ya había sido juzgada, lo que no significa que anulará dicha sentencia, ni que prejuzgará el fondo del asunto, sino que utilizó esa motivación para disponer su suspensión sin el depósito de ninguna fianza, estando esto dentro de sus facultades, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia rechazado el presente recurso;

Considerando, que los demás aspectos tratados por los recurrentes en su memorial de casación, referentes a la falta de validez de las ofertas reales de pago realizadas por la demandada a los demandantes, no merecen ser examinados por esta Corte, en vista de que el tribunal a-quo no estaba apoderado del conocimiento de los mismos y como tal, no hizo ningún pronunciamiento al respecto, por lo que los alegatos sobre los mismos resultan no ponderables en el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los recurrentes E.N.A., F.V.H., Y.A.B.E., I.V.G., M.A.N.H., R.A.A.M., A.M. y J.A.T., contra la ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos el 30 de junio de 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. F.A. De Castro y F.M.G.F., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de enero de 2011, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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