Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Noviembre de 1998.

Número de sentencia15
Fecha04 Noviembre 1998
Número de resolución15
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de noviembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J. delC.A., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identificación personal No. 4302, serie 45, domiciliada y residente en la calle 13 No. 8, La Zurza, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 21 de septiembre del 1989, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.N., en representación de los Dres. C.E.R. y A.G.G., abogados de la recurrente, J. delC.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. S.A.V.P., abogada del recurrido, J.A.T.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de noviembre del 1989, suscrito por los Dres. C.E.R. y A.G.G., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identificación personal Nos. 47910, serie 31 y 6944, serie 45, respectivamente, con estudio común en la casa No. 51 de la calle P., de esta ciudad, abogados de la recurrente, J. delC.A., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 26 de septiembre del 1990, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por la Licda. S.A.V.P., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identificación personal No. 9349, serie 39, con estudio profesional en la segunda planta del edificio marcado con el No. 54 de la calle general C. esquina S., de la ciudad de Santiago de los Caballeros, y estudio ad-hoc en la casa marcada con el No. 1 de la calle 5 de la Urbanización Dominicanos Ausentes, C.S., kilómetro 6 1/2, de esta ciudad, abogada del recurrido, J.A.T.;

Visto el auto dictado el 2 de noviembre del 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una litis sobre terreno registrado, relacionado con el Solar No. 2 de la Manzana No. 1066, del Distrito Catastral No. 1, del municipio de Santiago, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 5 de agosto de 1987, la Decisión No. 1, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso interpuesto, el Tribunal Superior de Tierras, dictó el 21 de septiembre de 1989, la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Rechazar la reclamación de J. delC.A. por improcedente y mal fundada, y en consecuencia, acoger la reclamación de J.A.T. por ser de derecho; manteniéndose a su favor el Certificado de Título No. 134 que ampara el Solar No. 2, Manzana 1066 del D. C. No. 1, del municipio de Santiago; SEGUNDO: Ordenar al Registrador de Títulos del Departamento de Santiago, levantar cualquier oposición que pese sobre este solar, realizada a instancia de su ex esposa J. delC.A.";

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación, contra la sentencia impugnada, los medios de siguientes: Primer Medio: Desnaturalización del contrato de participación de fecha 14 de septiembre de 1982; violación del efecto declarativo de toda partición y de los artículos 883 y 1476 del Código Civil; Segundo Medio: Motivos insuficientes, confusos y erróneos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización y falta de apreciación de los hechos. Desconocimiento de la máxima "el fraude todo lo corrompe";

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios propuestos, los cuales se reúnen para su examen y solución, la recurrente alega en síntesis: a) que según el acto de partición de fecha 14 de septiembre de 1982, se evidencia que los copartícipes tuvieron la común intención de poner fin al estado de indivisión y repartirse los bienes de la disuelta comunidad que existió entre ellos, atribuyéndose una parte de esos bienes, a cada uno de ellos, acto que contiene el inventario de los bienes y valores a dividirse y mediante el cual las partes además acordaron: 1) que el señor J.A.T., recibía como su parte en la disuelta comunidad un carro marca Datsun, color rojo, con placa No. 71-3065, todos los derechos en la Parcela No. 415 del Distrito Catastral No. 7 del municipio de Esperanza, que había sido vendida y restaban RD$20,000.00 del precio de la misma; así como RD$8,000.00 que los esposos habían prestado a una persona residente en la ciudad de Santo Domingo; que en ese acto no se hizo constar que dicho señor recibió también RD$20,000,00 en efectivo, para dejar sin efecto el embargo practicado por él contra la señora J. delC.A., de las cédulas hipotecarias que ella tenía en el Banco Hipotecario Dominicano, sucursal de Santiago, y el Solar No. 568, del Distrito Catastral No. 1, de la misma ciudad, comprado a R.H.E.; que a su vez a la recurrente J. delC.A., le correspondieron los valores depositados en la Urbanizadora Kokette, C. por A., para la adquisición del Solar No. 2, de la Manzana No. 1066, del D. C. No. 1, del municipio de Santiago y sus mejoras, así como los derechos que se derivaban de esos valores, que hacían un total de RD$38,350.00; 2) que en la audiencia celebrada el 23 de octubre de 1986, al conocerse de este asunto, el recurrido J.A.T., admitió que como consecuencia de la partición, recibió los bienes a que se refiere la convención ya indicada, así como un cheque por RD$20,000.00 cuando la ex esposa liquidó sus cédulas hipotecarias y el Solar No. 568, del D. C. No. 1 del municipio de Santiago, y sus mejoras, habido por compra a R.H.E.; 3) que el acto de partición del 14 de septiembre del 1982, que es auténtico, fue ejecutado a cabalidad por las partes, no quedando nada por resolver, el cual sin embargo, considera la sentencia impugnada como acto de "promesas recíprocas", con lo que se desnaturalizó el mismo, violando la común intención de las partes, así como los artículos 883 y 1476 del Código Civil; b) que la sentencia impugnada contiene motivos insuficientes, confusos y erróneos, al sostener que la recurrente no ha demostrado que en alguna época el inmueble objeto del litigio haya sido adquirido por ella, ni que el mismo haya sido de la comunidad que existió entre ella y el recurrido, porque contrariamente a eso hay constancia en el expediente de que el recurrido, mediante la devolución de la suma de RD$55,315.82 de la Urbanizadora Kokette, C. porA., la que había sido depositado por él como opción de compra del Solar No. 2 de la Manzana No. 1066, del D. C. No. 1, del municipio de Santiago y las mejoras que en ese momento se construían en dicho solar; que el tribunal advirtió que en el documento de renuncia aparece el indicado solar, registrado aún a favor de L.E.T.N., quien lo transfirió a M.A.P.M., quedando ampliamente comprobado que dicho inmueble fue adquirido por J.A.T., estando soltero, dos años después de haberse disuelto la comunidad el 29 de junio de 1984, por acto que legalizó el notario J.B.A.C.; que contrariamente a como lo entendió el Tribunal a-quo el acto del 14 de septiembre del 1982, constituye una verdadera partición de los bienes de la comunidad de ambos esposos y no simples promesas recíprocas como sostiene la sentencia impugnada, más aún cuando dicho acto de partición fue ejecutado por las partes; que en la sentencia se señala que J.A.T., mediante la devolución de RD$55,315.82, renunció a la opción frente a la Urbanizadora Kokette, C. por A., para la compra del Solar No. 2, Manzana No. 1066, del D. C. No. 1 del municipio de Santiago; que, como la decisión reconoce que J.A.T. y J. delC.A., contrajeron matrimonio en 1965 y se divorciaron en 1982, es evidente que para el 1ro. de diciembre de 1981, estaba vigente el matrimonio y por tanto el inmueble ya indicado era un bien de la comunidad; que el Tribunal a-quo tampoco examinó las notas de las audiencias celebradas por el Tribunal de Tierras, especialmente la del 23 de octubre de 1986, en la que se hicieron importantes declaraciones ante el Juez de Jurisdicción Original, que servían para producir un fallo justo, ya que en la misma J.A.T., aceptó haber recibido los bienes a él atribuidos en el acto de partición, más RD$20,000.00 en efectivo y la casa de Las Colinas, es decir, el Solar No. 4 de la Manzana No. 568, del D. C. No. 1, del municipio de Santiago, con lo que fue totalmente desinteresado de sus derechos en la disuelta comunidad y que M.A.P., afirmó que nunca compró el inmueble, sino que prestó un dinero y exigió que el inmueble se pusiera a su nombre para garantizar el préstamo, por lo que no podía venderlo a J.A.T., ni a ninguna otra persona, datos que no examinó, ni ponderó el tribunal, incurriendo en los vicios invocados en el segundo medio del recurso, por lo que entiende la recurrente, que la sentencia debe ser casada; c) que, "el fraude todo lo corrompe" y que cuando los tribunales comprueban un fraude, deben decretar la nulidad del o los actos que adolecen de ese vicio, con lo que imparten una justicia sana; que al examinarse la documentación del expediente, así como las declaraciones de J. delC.A., J.A.T., M.A.P. y el Ing. L.M.V.N., ejecutivo de la Urbanizadora Kokette, C. por A., resulta el concierto fraudulento entre J.A.T., U.K., C. por A., Ing. L.M.V.N., Ing. A.T.N. y M.A.P., porque el acto de partición del 14 de septiembre de 1982, atribuye a la recurrente todos los derechos que correspondían a la disuelta comunidad que existió entre ella y el recurrido, en el Solar No. 2, de la Manzana No. 1066 ya indicado; porque ese acto de partición lo conocía la Urbanizadora Kokette, C. por A., y que por eso el Ing. L.M.V.N., suscribió el 23 de septiembre de 1982, un documento reconociendo que la recurrente había entregado a la urbanizadora la cantidad de RD$45,315.82 para adquirir el Solar y la construcción de la casa, quedando pendiente la suma de RD$31,000.00 para completar el precio de venta de dicho solar y el costo de la construcción que era de RD$76,315.82; porque la recurrente, gestionó con E.L. la suma de RD$28,000.00 para aplicarlos al resto del precio del inmueble y L. busca a M.A.P. para que preste el dinero, quien al hacerlo exige que el inmueble sea puesto a su nombre como garantía del préstamo; porque a espaldas de la recurrente el recurrido por acto del 12 de septiembre del 1983, declara simuladamente que al recibir de la Urbanizadora Kokette, C. por A., la suma de RD$55,315.00, renunciaba a todos los derechos en el inmueble, a pesar de que esta última conocía del divorcio entre los esposos, porque el mismo se había ya publicado en el periódico El Nacional, todo lo cual revela un concierto para despojar de su casa a la recurrente, el cual pasó inadvertido para el Tribunal a-quo, que analizó el asunto de manera superficial, por lo que la sentencia debe casarse, pero;

Considerando, que de los términos del artículo 1401 del Código Civil, resulta que la "comunidad se forma activamente de todos los inmuebles que adquieran los esposos durante el matrimonio"; que de acuerdo con el artículo 1402 del mismo Código "se reputa todo inmueble como adquirido en comunidad, si no está probado que uno de los esposos tenía la propiedad o posesión legal anteriormente al matrimonio o adquirida después, a título de sucesión o donación";

Considerando, que son hechos constantes en el expediente que los señores J.A.T. y J. delC.A., contrajeron matrimonio en la ciudad de New York, Estados Unidos, en el año 1982 y a diligencia de la señora J. delC.A., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por sentencia del 15 de junio de 1982, admitió el divorcio entre los referidos esposos, el cual fue pronunciado el 31 de agosto del mismo año, por el Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción de San Cristóbal y publicado el 3 de septiembre de 1982, en el periódico El Nacional, quedando así disuelta la comunidad legal de bienes que existía entre dichos esposos por efecto del matrimonio;

Considerando, que en fecha 14 de septiembre de 1982, y por acto bajo firma privada legalizadas las firmas por la notario público L.. C.C.J., ambas partes hicieron el inventario de sus bienes comunes y acordaron por el mismo la distribución de dichos bienes, sin que lo hicieran respecto del Solar No. 2 de la Manzana No. 1066, del Distrito Catastral No. 1 del municipio de Santiago, limitándose a referirse al mismo en la cláusula tercera de dicho contrato en los términos siguientes: "Tercero: que dichos esposos han entregado al Ingeniero Luis Veras, la suma de RD$15,350.00 para la adquisición del Solar No. 2 de la Manzana No. 1066, del D.C.N. 1 del municipio de Santiago y RD$23,000.00 como avance para la construcción de una casa sobre el mencionado solar"; que en el expediente también existe la constancia de que la compañía Urbanizadora Kokette, C. por A., promitente en el caso, devolvió al señor J.A.T. y éste lo aceptó, el anticipo que había depositado en la misma en relación con el contrato de promesa de venta, con lo cual quedó resuelto dicho contrato; que en esas condiciones es evidente que el referido inmueble no llegó a formar parte de la comunidad que existió entre dichos esposos;

Considerando, que en efecto, en la sentencia impugnada se expresa al respecto: "Que la recurrente ha sostenido en Jurisdicción Original como en el Tribunal de alzada, que es propietaria del solar No. 2, de la Manzana No. 1066, del Distrito Catastral No. 1, del municipio de Santiago y sus mejoras, apoyando esta reclamación, entre otros argumentos, en una copia de un acto de promesas recíprocas que se hiciera en una fecha cercana al pronunciamiento del divorcio obtenido a diligencias de la intimante; que dicha intimante no ha demostrado al Tribunal que en alguna época el inmueble, objeto de la litis haya sido adquirido por ella como lo ha sostenido insistentemente, ni ha podido probar que este solar y sus mejoras hayan sido en algún momento del patrimonio de la comunidad que existió entre ella y J.A.T. cuando eran esposos; que contrariamente a tales argumentos, hay constancia en el expediente, de que el recurrido, J.A.T. cuando eran esposos; que contrariamente a tales argumentos, hay constancia en el expediente, de que el recurrido, J.A.T.E., mediante la devolución de la suma avanzada RD$55,315.82 (Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Quince Pesos con Ochenta y Dos Centavos) de la Urbanizadora Kokette, C. porA., suma que había sido depositada en las oficinas de esta Urbanizadora, por dicho señor T.E., como una opción de compra del Solar No. 2, de la Manzana No. 1066, del Distrito Catastral No. 1, del municipio de Santiago, y las mejoras que en ese momento se construían sobre dicho solar; que el tribunal ha advertido que el documento de esta renuncia, aparece el solar de que se trata, registrado aún, a favor del señor L.E.T.N. y amparado por el Certificado de Título (Duplicado del Dueño) No. 87, expedido a favor de dicho propietario,; que este propietario L.E.T., lo transfirió, según consta en el expediente, al Sr. Marco A.P.M., de generales anotadas, en fecha 13 de septiembre de 1983, inscrito el día 14 del mismo año, bajo el No. 817, folio 205 del Libro de inscripciones No. 50 y amparado por el Certificado de Título No. 135, expedido a favor de dicho señor P.M.. Que ha quedado ampliamente comprobado que el solar que ocupa y sus mejoras, fue adquirido por el Sr. J.A.T.E., estando soltero, después de dos años de haberse disuelto la comunidad legal de bienes que existía entre ellos; que esta operación de compra-venta, se efectuó en fecha 29 de junio de 1984, por acto bajo firma privada, legalizadas dichas firmas por el notario público de los del número de Santiago de los Caballeros, L.. J.B.A.C., inscrito el día 4 de julio de dicho año, bajo el No. 818, folio 205, del libro de inscripciones No. 53 y expedido el correspondiente Certificado de Título No. 134, en favor de dicho Sr. J.A.T.. Que este Tribunal Superior ha examinado minuciosamente el expediente, no encontrando asidero legal en los reclamos sostenidos reiteradamente por la recurrente, señora J. delC.A., por lo que decide rechazar las pretensiones de la intimante, Sra. J. delC.A. y confirmar en todas sus partes la decisión No. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 5 de agosto de 1987";

Considerando, que en tales condiciones, en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios que alega la recurrente, por lo que los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora J. delC.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 21 de septiembre de 1989, en relación con el Solar No. 2 de la Manzana No. 1066, del Distrito Catastral No. 1, del municipio de Santiago, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de la Licda. S.A.V.P., abogada del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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