Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Diciembre de 1998.

Número de sentencia15
Número de resolución15
Fecha02 Diciembre 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de diciembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.R.M. y/o F.M., compañía constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social abierto en esta ciudad, debidamente representada por el señor F.E.C., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1123200-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de abril de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones la Dra. R. de N., abogada de la recurrente, E.R.M. y/o F.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Roberto Encarnación D´Oleo, abogado del recurrido, G.N.C.;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, vía Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 4 de junio de 1998, suscrito por los Dres. C.M.V. y R.I.N., dominicanos, mayores de edad, con estudio profesional común en la avenida L.N. No. 32, altos, del E.M., de esta ciudad, abogados de la recurrente, E.R.M. y/o F.M., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de junio de 1998, suscrito por el Dr. Roberto Encarnación D´Oleo, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0264874-8, con estudio profesional en la avenida Las Américas No. 50, del Ensanche Ozama, de esta ciudad, abogado del recurrido, G.N.C.;

Visto el auto dictado el 27 de noviembre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral intentada por el señor G.N.C., contra E.R.M. y/o F.M., el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó la sentencia del día 31 de julio de 1998; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se fija la audiencia pública del día Veinte (20) del mes de marzo del año 1998, a las nueve (9:00) horas de la mañana, para la continuación del conocimiento del recurso de que se trata; SEGUNDO: Se comisiona a la ministerial Clara Morcelo, para la notificación de esta sentencia; TERCERO: Se reservan las costas para decidirlas con el fondo de la demanda";

Considerando, que la recurrente propone el único medio de casación siguiente: Desnaturalización de los hechos; develada actitud prejuzgada sobre el fondo por la corte, al admitir un testigo contra una prueba legal impuesta;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que a pesar de que las partes pusieron fin al contrato de trabajo por mutuo consentimiento, lo cual aparece consignado en el acto auténtico del 18 de octubre de 1996, el tribunal ordenó la audición de un testigo para que declarara en contra de dicho acto con lo que desconoció el valor probatorio del mismo y de paso violó las disposiciones del artículo 549 del Código de Trabajo, que prohibe admitir testimonio contra el contenido de una acta escrita cuya validez haya sido reconocida o declarada; que al admitir un testimonio contra el acto que puso fin al contrato de trabajo por mutuo consentimiento, la corte está prejuzgando el fondo del asunto;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que los intimados han planteado que la medida del informativo testimonial que se propone agotar la parte intimante en apoyo de su recurso, es improcedente, en vista de que el contrato de trabajo que existía entre el demandante y los intimados se le puso término por el mutuo consentimiento, según acto de fecha 18 de octubre de 1996, que obra en el expediente, por este motivo, solicitan que dicha medida sea desestimada. Que el intimante alega que si bien es verdad que él firmó un escrito a la parte demandada también es cierto que lo hizo porque estaba preso en el destacamento policial de H., de esta ciudad, y desde allí salió acompañado de un agente de la policía nacional, hasta la oficina del abogado donde se firmó dicho acto, pero que en ningún momento él estuvo conforme con esta acción, por este motivo solicita el rechazamiento del pedimento hecho por la parte demandada y la ejecución de la medida de informativo testimonial para el esclarecimiento de la verdad. Que como el escrito en el cual se plantea la terminación del contrato por el mutuo consentimiento, no satisface el voto de la ley como acto auténtico, en la especie procede desecharlo como tal y admitirlo como un simple acto bajo firma privada. Que como en el expediente la parte demandada le puso término al contrato por causa de despido, según comunicación de fecha 18 de octubre de 1996, enviada al Director General de Trabajo, por la empresa demandada, en la especie, por este otro motivo, procede desestimar dicha pretensión";

Considerando, que el IX Principio Fundamental del Código de Trabajo dispone que: "el contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos. Es nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido en simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación de trabajo quedará regida por este código", lo que hace que en esta materia la existencia de un hecho pueda establecerse por cualquier medio de prueba, no obstante lo consignado en un documento;

Considerando, que el artículo 542, del Código de Trabajo, otorga al juez laboral un poder soberano de apreciación de las pruebas, lo que determina la inexistencia de un orden jerárquico en los medios de pruebas establecidos por el artículo 541 de dicho código y le libra de la obligación de excluir un medio de prueba con relación a otro, a no ser por razones de credibilidad;

Considerando, que para que una acta escrita impida la admisión de testimonio contra ella, al tenor del artículo 549, no basta que esta sea una acta auténtica, sino que es necesario que la misma no haya sido objeto de contestación en el curso del proceso; que del estudio de la sentencia impugnada se revela que el demandante cuestionó el contenido del acto notarial, alegando que por haber sido apresado firmó el referido documento, sin que el mismo reflejara su libre voluntad de poner fin al contrato de trabajo por el mutuo consentimiento con su empleador, por lo que la misma no puede considerarse como una acta reconocida a los fines del referido artículo 549 del Código de Trabajo, sin que ello implique desconocimiento del valor probatorio hasta inscripción en falsedad que corresponde a la actuación notarial, que no resulta afectada con la audición de un testigo que declare sobre los hechos de la causa;

Considerando, que si bien la sentencia impugnada contiene motivos erróneos, al declarar que el escrito en el que se plantea la terminación del contrato por el mutuo consentimiento no satisface el voto de la ley como acto auténtico, sin precisar por qué y al dar por establecido el hecho del despido, antes de conocerse la instrucción que el propio tribunal ha dispuesto, la decisión tomada es correcta al proceder la admisión del testimonio por los motivos arriba apuntados;

Considerando, que cuando en una sentencia se dan motivos erróneos, pero la decisión es la procedente, la Suprema Corte de Justicia puede suplir de oficio los motivos pertinentes, para el mantenimiento de la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando el asunto es decidido por motivos suplidos de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.R.M. y/o F.M., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de abril de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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