Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Agosto de 1999.

Fecha11 Agosto 1999
Número de resolución15
Número de sentencia15
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de agosto de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), organizado y existente de conformidad con la Ley No. 7, del 19 de agosto de 1966, debidamente representado por su director ejecutivo, Ing. E.S., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 6934, serie 31, de este domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 8 de septiembre de 1983, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de noviembre de 1983, suscrito por los Licdos. Z.F.N.S. y Rosario Graciano De los Santos, provistos de sus cédulas de identificación personal Nos. 42016, serie 47 y 36175, serie 47, respectivamente, abogados del recurrente, Consejo Estatal del Azúcar (CEA), mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 10 de enero de 1984, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Dres. A. De Jesús Leonardo y J.L.H.E., provistos de sus cédulas de identificación personal Nos. 15818, serie 49 y 33340, serie 31, respectivamente, abogados del recurrido, F.E.C.;

Visto el auto dictado el 2 de agosto de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al M.J.A.S., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra el recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 2 de marzo de 1981, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada por no haber comparecido, no obstante citación legal; Segundo: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; Tercero: Se condena al Central Río Haina y/o Consejo Estatal del Azúcar (CEA), a pagarle al señor F.E.C., las prestaciones siguientes: 24 días de preaviso, 315 días de auxilio de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación proporcional, horas extras correspondientes al último mes, más 3 meses salario por aplicación del ordinal 3ro. del Art. 84 del Código de Trabajo, todo a base de un salario de RD$150.00 mensuales; Cuarto: Condenar al Central Río Haina y/o Consejo Estatal del Azúcar (CEA), al pago de las costas y se ordena su distracción a favor del Dr. A. De Jesús Leonardo, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar y/o Ingenio Río Haina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 2 de marzo de 1981, dictada a favor de F.E.C., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia; Segundo: Relativamente al fondo, rechaza dicho recurso de alzada y como consecuencia confirma en todas sus partes dicha sentencia impugnada; Tercero: Condena a Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y/o Central Río Haina, al pago de las costas, de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302 sobre H.P.; y 691 del Código de Trabajo, ordenando su distracción a favor del Dr. A. De Js. L., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone el siguiente medio de casación: Unico: Incorrecta interpretación de la Ley No. 7 de fecha 19 de agosto de 1966 y falsa aplicación de la misma;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente expresa en síntesis, lo siguiente: que de acuerdo con la Ley No. 7, de fecha 19 de agosto de 1966 que crea el Consejo Estatal del Azúcar, todos los ingenios que integran ese consorcio gozan de personalidad jurídica propia, teniendo cada uno patrimonio individualizado y con facultad para contraer obligaciones, "ejercer derecho, demandar y ser demandado, en todo lo que a dicho patrimonio concierna"; que el tribunal no tomó en cuenta esa disposición legal y a pesar de que se le solicitó la exclusión de la recurrente, la condenó al pago de prestaciones laborales, de cuya obligación debía responder tan sólo el Ingenio Río Haina;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que como se desprende de los alegatos de la empresa, Consejo Estatal del Azúcar (CEA), solicita que sea excluida del proceso, en razón de no existir vínculo contractual alguno con el reclamante, pero, como es de público conocimiento, y conforme a la ley que lo crea, el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), es un consorcio que administra, regula y controla todos los bienes relacionados directa o indirectamente con los ingenios, llegando hasta el término de ser el organismo que hace los pagos de las obligaciones de los ingenios del Estado, e incluso, ningún ingenio del Estado puede comprometerse, enajenar, saldar deudas, etc., sin la autorización del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), y además este es quien controla los fondos económicos de los distintos ingenios estatales, por lo que deviene necesariamente, en corresponsables de las obligaciones que este último tiene con el reclamante; tampoco la pretensión del CEA puede ser tomada en consideración en razón de que la exclusión solicitada constituye una excepción que debió haber sido suscitada antes de toda defensa al fondo, por lo que presentarla después de cerrados los debates, de ser posible la misma, queda automáticamente cubierta";

Considerando, que tal como lo indica la recurrente, el Tribunal a-quo no tomó en cuenta que la Ley No. 7, del 19 de agosto de 1966, que crea el Consejo Estatal del Azúcar, otorga personalidad jurídica propia a los ingenios que integran ese consejo, reconociéndole todas las prerrogativas de que disfrutan las personas, con facultades para contratar y consecuencialmente para asumir las responsabilidades que se deriven de esos contratos, sin que ello afecte la responsabilidad del Consejo Estatal del Azúcar (CEA);

Considerando, que el alegato de la recurrente en el sentido de que no era empleadora y que como tal no tenía ninguna obligación frente al demandante, no constituye una excepción como indica la sentencia impugnada, sino un medio de inadmisión de la demanda en cuanto a ella, por lo que podía ser presentado en cualquier estado de causa;

Considerando, que para que el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), fuera solidariamente responsable de las obligaciones contraída por un ingenio azucarero, era necesario que se diera uno de los casos de sustitución o traspaso, señalados por los artículos 57 y 58 del Código de Trabajo, vigente en la época en que ocurrieron los hechos, a los cuales no se refiere la sentencia impugnada, razón por la cual la misma debe ser casada, en cuanto a las condenaciones impuestas a dicha institución;

Considerando, que esta corte no está apoderada del conocimiento de ningún recurso intentado por el Ingenio Río Haina, contra la referida sentencia, razón por la cual no se examinan los aspectos relativos a las condenaciones dirigidas contra dicha empresa, motivo por el cual la casación se hace con la limitación arriba indicada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 8 de septiembre de 1983, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto a las condenaciones impuestas al Consejo Estatal del Azúcar (CEA), y envía el asunto, así delimitado por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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