Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Agosto de 2000.

Número de resolución15
Número de sentencia15
Fecha23 Agosto 2000
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de agosto del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.M.C. De la Rosa, cédula de identificación personal No. 63009, serie 47, domiciliada y residente en la sección rural de Río Seco, provincia de La Vega, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 30 de septiembre de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. M.P.R., abogada de la recurrente C.M.C. De la Rosa, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de noviembre de 1999, suscrito por la Dra. M.P.R., cédula de identidad y electoral No. 047-0097886-1, abogada de la recurrente C.M.C. De la Rosa, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de diciembre de 1999, suscrito por el Lic. J.A.C., cédula de identidad y electoral No. 047-0056354-9, abogado de la recurrida M.D. de C.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado, relacionada con la Parcela No. 184, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de La Vega, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó el 23 de enero de 1995, la Decisión No. 1, cuyo dispositivo es el siguiente: "Parcela No. 184 del Distrito Catastral No. 3, del municipio y provincia de La Vega. Area: 6 As., 29 Cas., equivalente a una (1) tarea nacional. PRIMERO: Rechazar, como al efecto rechaza, la instancia de fecha 17 de septiembre de 1992, dirigida al Tribunal Superior de Tierras, por la señora M.D. de C., a través de sus abogados apoderados L.. L.E.J.H.M. e Inocencia De la Mota, por carecer de base legal; SEGUNDO: Ordenar, como al efecto ordena al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, mantener, como al efecto mantiene el Certificado de Título No. 200, que ampara la Parcela No. 184, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de La Vega, a nombre de la señora C.M.C. De la Rosa"; b ) que sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora M.D. de C., el Tribunal Superior de Tierras, dictó la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara, como bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Lic. J.A.C., por sí y también a nombre y en representación de los Licdos. L.E.J.H. e Inocencia De la Mota, actuando a nombre y en representación de la señora M.D. de C., parte intimada, por haber sido interpuesto en tiempo y fecha hábiles, y conforme a derecho; y en cuanto al fondo de dicho recurso se acogen, las conclusiones presentadas en audiencia por dicha parte apelante, por ser justas y reposar en prueba legal; SEGUNDO: Se rechazan, las conclusiones de la parte intimada por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; TERCERO: Se revoca, la Decisión No. 1, de fecha 23 de febrero de 1995, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con la Parcela No. 184, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de La Vega, y actuando por propia autoridad y contrario imperio, dispone lo siguiente: PRIMERO: Se acoge la instancia de fecha 17 del mes de septiembre de 1992, suscrita por las Licdas. L.E.J.M. e Inocencia De la Mota, actuando a nombre y en representación de la señora M.D. de C., en solicitud de la declaratoria de nulidad del contrato de venta de fecha 5 de diciembre de 1988, intervenido entre los señores F.C. y la señora C.M.C. de De la Rosa, legalizado por el abogado notario público de los del Número del municipio de La Vega, L.. A. de J.A.H., en relación con la Parcela No. 184, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de La Vega; SEGUNDO: Se declara nulo y sin ningún tipo de efecto jurídico el acto de venta bajo firma privada de fecha 5 del mes de diciembre del año 1988, instrumentado por el abogado notario público de los del número del municipio de La Vega, L.. A. de J.A.H., de una porción de terreno con áreas de 6 As., y 29 Cas., equivalente a una (1) tarea nacional y su mejora correspondiente a una (1)casa de blocks y concreto, con piso de mosaico, de una (1) planta con todas sus anexidades y dependencias, ubicada en el paraje de Río Seco, dentro de la Parcela No. 184, del Distrito Catastral No. 3, del municipio y provincia de La Vega, por violación al artículo 215 de la Ley No. 855, del 2 de julio de 1978, que versa sobre los deberes y derechos respectivos de los cónyuges, ya que se trataba en el caso de la especie del domicilio conyugal de la señora M.D. de C., esposa común en bienes del señor F.C. y copropietaria de ese domicilio conyugal, no tuvo conocimiento y no dio su consentimiento a dicha venta y por vía de consecuencia; TERCERO: Se ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, la cancelación de la carta constancia anotada en el Certificado de Título No. 200 (duplicado del dueño) expedido por el Registrador de Títulos de La Vega, a favor de la señora C.M.C. De la Rosa, en fecha 9 de enero de 1989, que ampara el inmueble descrito en el ordinal anterior; y CUARTO: Se ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, expedir la carta constancia anotada en el Certificado de Título (duplicado del dueño) No. 200, que ampara el inmueble descrito más arriba, a favor de la señora M.D. de C., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad personal No. 20506, serie 47, domiciliada y residente en Río Seco, La Vega, R.D.";

Considerando, que la recurrente invoca contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 84 de la Ley de Registro de Tierras. Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de piezas, documentos y hechos de la causa; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa por violación al apartado (j) del artículo 8 de la Constitución de la República; Cuarto: Violación a la parte final del artículo 215 del Código Civil y de los artículos 1116, 1134, 1167 y 1421 del mismo código; y de los artículos 72 y 173 de la Ley de Registro de Tierras; Quinto Medio: Violación de los artículos 61 del Código de Procedimiento Civil; 44 y 47 de la Ley No. 834; Sexto Medio: Violación del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Violación al derecho de propiedad, artículo 8, apartado 13 de la Constitución de la República;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis, que en la decisión impugnada no se transcribe el contenido del acto de venta intervenido entre la recurrente y el esposo de la actual recurrida; que esa transcripción se hacía más necesaria porque las mejoras existentes que consisten en una casa de madera deteriorada y abandonada en el inmueble adquirido por ella, no daban la impresión de que albergaban el hogar conyugal de la recurrida, mejoras que han sido transformadas en una edificación de blocks, concreto y piso de cemento; que en igual vicio se incurre al omitir la transcripción tanto del duplicado del certificado de título, expedido al vendedor, como a la compradora, como de la carta manuscrita firmada por la recurrida y sus tres hijos y dirigida a la actual recurrente, lo que hubiera permitido determinar si la recurrida tenía o no conocimiento de la venta del inmueble por parte de su esposo y la fecha de tal conocimiento, omisiones que alega la recurrente, con las cuales se incurrió en falta de base legal; pero,

Considerando, que los jueces del fondo no están obligados a transcribir íntegramente en sus sentencias los documentos que les sirvieron de fundamento a sus fallos, bastándoles para cumplir el voto de la ley, que sus decisiones señalen la parte esencial del documento sometido al debate y de la cual se van a derivar las soluciones jurídicas del caso;

Considerando, que, en la especie, el Tribunal a-quo en el séptimo, octavo y noveno "vista" de la sentencia impugnada da constancia de haber examinado los tres documentos a que se refiere la recurrente en el primer medio de su recurso y, en el quinto y séptimo considerando de la misma, en lo relativo al medio que se examina, expone respecto de dichos documentos motivos suficientes y congruentes que justifican su dispositivo, por lo que el primer medio del recurso carece de fundamento y debe desestimarse;

Considerando, que en apoyo del segundo medio de su recurso de casación, alega en resumen, que se han desnaturalizado los hechos y documentos de la causa al afirmar que en el acto de venta intervenido en fecha 5 de diciembre de 1988, entre ella y el señor F.C., no se indicó el estado civil del vendedor y que contrariamente a esa afirmación en dicho acto se señala que el señor F.C., es casado; que en un vicio similar se incurre al atribuirle a una persona desconocida haber remitido la carta manuscrita, cuando se puede comprobar que la misma fue remitida por la cónyuge demandante y sus tres hijos, quienes la firman; que al atribuirle a dicha comunicación un origen desconocido y descartarla como medio de prueba escrito, la ha desnaturalizado, violación en que se incurrió además al atribuirle a la recurrente haber informado que tenía conocimiento del matrimonio del vendedor y deducir de ello que la misma sabía de la copropiedad del inmueble entre los esposos F.C. y M.D. de C., a pesar de que ella negó en jurisdicción original tener conocimiento de dicha situación, pero;

Considerando, que en relación con los agravios del segundo medio de casación, en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "Que, la parte intimada alega por su parte, que la señora C.M.C. De la Rosa, le preguntó al señor F.C. que si él podía vender el inmueble objeto de venta, a lo que él contestó que sí, porque ese inmueble era de su propiedad (ver hoja No. 1), de las notas estenográficas de la audiencia celebrada por el Tribunal a-quo, en fecha 24 de mayo de 1994; que, conforme consta en la hoja No. 2, de esa misma acta de audiencia citada, una carta que envió la señora M.D. a la madre de ella (de C.C., en fecha 3 de julio de 1990, la cual contenía amenazas por la compra que ella (C. había hecho de ese terreno y mejora, y C. contestó que sí, que le enviaron una carta a su madre donde la amenazaban, justificando de esa manera que la señora M.D. de C. tenia pleno conocimiento de dicha venta desde el año 1990, ya que la indicada carta tiene un matasellos del correo de New York, E.U.A., que dice: "3 de julio de 1990", y al dorso de la misma existe un matasellos que dice: citamos: "julio 3 de 1990", Santo Domingo, D.N., despacho general, pero la carta está dirigida por la señora C.M.F.Y.; conforme a la firma de la carta y como remitente aparece el nombre de la señora C.C., dirigida a la señora G.A.C., aparentemente la madre de la compradora señora C.C. De la Rosa, lo que podría dar credibilidad al contenido de la carta citada, pero eso constituye solo un principio de prueba por escrito del conocimiento por la demandante original de la venta objeto de litis desde el año 1990, pero no es una prueba irrebatible ni irrefutable que esa señora que aparece firmando la carta descrita que firma como C.M.F.Y. es la misma señora M.D. de C., ya que además en el expediente no existe ningún peritaje que pueda determinar si esa es o no la firma y letra de la señora M.D. de C., por lo que a juicio de este tribunal esta carta no constituye prueba en el aspecto legal de que la señora M.D. de C. tenía conocimiento de la operación de la venta de la porción de terreno de una (1) tarea nacional de terreno y sus mejoras dentro de la Parcela No. 184, del Distrito Catastral No. 3, del municipio y provincia de La Vega, y estimamos por vía de consecuencia que el Tribunal a-quo actúo de manera ligera al darle verosimilitud a una simple carta sin existir la certeza de que la persona que escribió la carta es la misma que aparece como demandante original en este caso, porque el nombre de M.D. de C. no es el de C.M.F.Y., que es la firma de la remitente, por lo que descartamos dicho documento como prueba por escrito en el presente caso, y mucho menos para producir el efecto de comenzar la prescripción señalada por la parte final del citado artículo 215 de la Ley No. 855, promulgada el 22 de julio de 1978, por lo que tal como lo prescribe la parte in- fine del citado artículo 215, de la citada Ley No. 855, que dispone, citamos: " aquel de los cónyuges que no ha dado su consentimiento puede pedir la anulación del acto dentro del año a partir de la fecha en que haya tenido conocimiento del mismo"; por lo que procede rechazar las conclusiones del abogado de la parte intimada, y revocar la sentencia apelada en todas sus partes y con todas sus consecuencias";

Considerando, que con lo así expuesto en la sentencia impugnada, no se ha incurrido en la desnaturalización alegada, puesto que los jueces del fondo son soberanos para apreciar y determinar los hechos y escritos aportados al litigio, dándoles el sentido y alcance que estos tienen, sin que, como ocurre en la especie esa apreciación que se ajusta a las circunstancias de los hechos, constituya desnaturalización alguna;

Considerando, que en el tercer medio de casación se invoca violación al derecho de defensa al conocerse el asunto en grado de apelación en una primera audiencia, sin permitir, ni ordenar la audición de las partes a fin de ratificar o enmendar deposiciones prestadas en primer grado y aportar nuevas pruebas; que era deber del Tribunal Superior de Tierras hacer comparecer a las partes y no limitarse a oír al Lic. J.A.C., quien en su calidad de familiar de la apelante y su abogado constituido, declaró lo que le convenía a la recurrida; que no hay constancia en la sentencia de que los esposos fueron citados para estar presentes en las audiencias públicas celebradas, pero;

Considerando, que entra en el poder soberano de los jueces del fondo ponderar cuando un asunto está debidamente sustanciado, o si procede su reenvío para ejecutar medidas de instrucción complementarias;

Considerando, que si es cierto también, que los jueces del fondo deben ponderar, para acogerlas o rechazarlas, las conclusiones de las partes, y que, los mismos son soberanos para acoger o rechazar las medidas de instrucción que les sean sometidas, no es menos cierto, que en la sentencia impugnada no hay constancia de que la hoy recurrente solicitara ante el Tribunal a-quo ninguna medida de instrucción determinada; que en la sentencia impugnada consta también, que los jueces examinaron y ponderaron todos los documentos sometidos al proceso, así como las declaraciones de los señores F.C. y C.C. De la Rosa y al afirmar que: "Que, además la compradora señora C.M.C. De la Rosa, desde pequeña residió en el paraje Río Seco, provincia de La Vega, que es precisamente donde está ubicada la porción de terreno y la mejora (casa) objeto de venta, dentro de la Parcela No. 184, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de La Vega; ella conocía que el señor F.C. estaba casado con la señora M.D. de C.; que la casa objeto de venta era propiedad de ambos cónyuges donde convivían hasta que la señora M.D. de C. salió del país hacia Estados Unidos de América a buscar su salud, según consta en las notas estenográficas de la audiencia celebrada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 12 de enero y 4 de mayo de 1994, por lo que debió resultarle extraño que en el acto de venta intervenido entre ella y el señor F.C., de fecha 5 de diciembre de 1988, no se indicó el estado civil del vendedor y tampoco se indicó el precio real de la venta del inmueble que nos ocupa, ya que el valor de venta de dicho inmueble conforme a dicho acto de venta fue de sólo RD$3,000.00, y sin embargo, en las notas de audiencia citadas, ambas partes, vendedor y comprador señalaron que el precio real de venta fue de RD$28,000.00, y la compradora comunicó esa venta a la señora M.D. de C., además de que el certificado de título expedido al efecto a favor del señor F.C. y de su esposa decía casado, por lo que es opinión de este tribunal que la compradora señora C.M.C. de De la Rosa sí tenía conocimiento de la situación legal de copropiedad que afectaba al inmueble objeto de litis"; que, en tales condiciones, en la decisión recurrida no se ha cometido, en los aspectos que se examinan, los vicios denunciados por la recurrente, por lo que el tercer medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en los medios cuarto y quinto del recurso de casación, los cuales se reúnen para su examen, sostiene en resumen la recurrente: a) que al abandonar la esposa y sus hijos el lugar en donde reside con su esposo, la residencia común deja de ser el hogar familiar, porque no existe comunidad de vida, pudiendo entonces el esposo disponer de los derechos del inmueble sobre el cual está asegurada la vivienda familiar; que como al momento de la venta los esposos estaban separados y la cónyuge residía en los Estados Unidos, así confesado por ella ante el Juez de Jurisdicción Original, el inmueble en discusión dejó de ser el hogar familiar, puesto que ya no existía como tal por el abandono que del mismo hizo ella con los tres hijos del matrimonio; que el esposo ejerció el poder de administración y disposición de la comunidad matrimonial que le confiere el artículo 1421 del Código Civil, por lo que podía vender el hogar familiar, sin que la esposa pueda objetar la nulidad de la transferencia, bajo el argumento de que no fue consultada, porque su autorización para operar esa venta no es exigida por la ley, la que al ser declarada nula por la sentencia impugnada se ha violado el artículo 215 del Código Civil, modificado por la Ley No. 855 de 1978, así como los artículos 1167 y 1116 del mismo código, porque el dolo y la mala fe no se presumen; b) que por las contradicciones que existen entre la instancia dirigida al Tribunal a-quo por la recurrida y sus conclusiones de audiencia, era deber del tribunal examinar de oficio la recibilidad de la acción y al comprobar dicha contradicción debió declarar su inadmisión, de acuerdo con los artículos 61 del Código de Procedimiento Civil y 44 y 47 de la Ley No. 834 de 1978, inadmisión que conforme al último de éstos textos, debe ser declarada de oficio por el juez; pero,

Considerando, en cuanto a los alegatos contenidos en las letras a y b, que corresponden como se ha dicho al cuarto y quinto medios del recurso que se examina, no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia, ningún medio que no haya sido sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión impugnada, a menos que la ley imponga su examen de oficio, en un interés de orden público, lo que no ocurre en la especie;

Considerando, que del examen de las conclusiones producidas por la recurrente ante el Tribunal Superior de Tierras y de las demás piezas del expediente, se evidencia que los agravios antes aludidos, no fueron sometidos a la consideración de los jueces del fondo, ni éstos los apreciaron por su propia determinación, ni existe tampoco ninguna disposición legal que imponga su examen de oficio; que en tal virtud, constituyen medios nuevos y en consecuencia procede declararlos inadmisibles;

Considerando, que en la primera parte del sexto medio del recurso de casación, la recurrente alega violación al inciso 4to. del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, porque lo decidido por el tribunal en el ordinal cuarto del dispositivo de su sentencia, no le fue pedido por la recurrida, con lo cual incurrió en un exceso de poder, porque con tal forma de proceder declaró a la recurrida única propietaria del inmueble y las mejora en cuestión, excluyendo al propietario original, violando con ello el apartado 13 del artículo 8 de la Constitución de la República; pero,

Considerando, que el vicio de exceso de poder no es atribuible a los fallos del Tribunal de Tierras por la circunstancia de que se examinen y se decidan todos los puntos necesarios para la solución de una litis, de su competencia; ni tampoco se incurre en el vicio de ultra petita al acoger una demanda en nulidad de un contrato de venta de un inmueble y disponga además, sin que le sea pedido, las consecuencias jurídicas que se derivan de la admisión de dicha demanda más allá de los pedimentos de la parte, si se toma en cuenta que en la especie, al demandar la recurrida la nulidad del contrato de venta en discusión, obviamente perseguía con ello el reconocimiento y atribución en su favor, de los derechos que le corresponden en el inmueble;

Considerando, que, sin embargo, para ordenar la transferencia de la totalidad del inmueble a favor de la esposa reclamante y ahora recurrida señora M.D. de C., el Tribunal a-quo no ha expuesto en la sentencia impugnada los motivos pertinentes que le sirvieron de fundamento para justificar el ordinal cuarto del dispositivo de su decisión, por lo que en ese aspecto, así delimitado, la sentencia recurrida carece de base legal y debe ser casada;

Considerando, que al final del sexto medio de su memorial, la recurrente alega que tanto el plazo para ejercer el recurso, como la interposición misma del recurso de casación son suspensivos y que por consiguiente, hasta que la Suprema Corte de Justicia decida el mismo, no es posible ejecutar la sentencia impugnada; que como se trata de cuestiones relativas a la separación de bienes, el recurso de casación suspende automáticamente la ejecución de dicha sentencia, conforme con la parte final del artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, pero;

Considerando, que, contrariamente a lo que parece entender la recurrente, en materia civil el recurso de casación no es suspensivo de la ejecución de la sentencia impugnada; salvo en ciertos casos distintos del ahora ocurrente que está originado en una demanda en nulidad de venta del inmueble en discusión y no de separación de bienes como erróneamente alega dicha recurrente; que, para obtener la suspensión de la ejecución de las sentencias en ésta materia es preciso, conforme al artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, solicitarlo expresamente, después de interpuesto el recurso de casación, a la Suprema Corte de Justicia, la cual puede denegar esa suspensión u ordenarla mediante prestación de una fianza en efectivo o de garantía personal de acuerdo con la modificación introducida a dicho texto legal por el artículo 8 de la Ley No. 845 de 1978, todo según su soberana apreciación en cada caso; que, en la especie, no consta que la actual recurrente solicitara la suspensión de la sentencia impugnada, por lo cual la interesada puede hacer la ejecución, a su riesgo; que, por lo expuesto, el aspecto final del sexto medio del memorial de la recurrente, carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 30 de septiembre de 1999, en relación con la Parcela No. 184, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de La Vega, en lo relativo al ordinal cuarto de su dispositivo y envía el asunto así delimitado al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Segundo: Rechaza en sus demás aspectos el recurso de casación interpuesto por la señora C.M.C. De la Rosa, contra la misma sentencia, cuyo dispositivo se ha copiado en otra parte del presente fallo; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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