Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Junio de 2002.

Fecha12 Junio 2002
Número de resolución15
Número de sentencia15
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de junio del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Euro Import International Corp., S.A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en una de las naves industriales del Parque de la Zona Franca Industrial de Santiago, ubicada en la Av. Circunvalación de la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 17 de julio del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.R., en representación de los Licdos. J.C.O., I.C. y J.F.T., abogados de la recurrente Euro Import International Corporation, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.L., en representación de los Licdos. J.S.R. e H. de J.P., abogados de la recurrida Y.R.O.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 10 de septiembre del 2001, suscrito por los Licdos. J.C.O., I.C. y J.F.T., abogados de la recurrente Euro Import International Corp., S.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de diciembre del 2001, suscrito por los Licdos. J.S.R. e H. de J.P., cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0106258-0 y 031-0122265-5, respectivamente, abogados de la recurrida Y.R.O.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida Y.R.O., contra la recurrente Euro Import International Corp., S.A., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó, el 19 de abril del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoger, como al efecto acoge, la demanda por nulidad de despido, interpuesta por la trabajadora Y.R.O., contra la empleadora Euro Import International Corp., en consecuencia, ordena el reintegro de la demandante a su puesto de trabajo; Segundo: Condenar, como al efecto condena, a la empleadora Euro Import International Corp., a pagar a favor de la trabajadora Y.R.O., los valores siguientes: 1.- La suma de Sesenta y Cinco Mil Pesos (RD$65,000.00), por concepto de salarios dejados de pagar desde el 20 de octubre de 1997 hasta el 20 de abril del 2000, equivalente a dos (2) años y seis (6) meses; 2.- La suma de Diez Mil Ochocientos Treinta y Tres Pesos con Treinta y Tres Centavos (RD$10,833.33), por concepto de cinco (5) meses de salario ordinario indemnización contenida en el artículo 233 del Código de Trabajo; Tercero: Condenar, como al efecto condena, al empleador Euro Import International Corp., al pago de las costas, a favor de los Licdos. J.S., R.L. e H. De Js. P., abogados de la parte demandante"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la empresa Euroimport International Corporation, en contra de la sentencia No. 067, dictada en fecha 19 de abril del 2000 por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal, salvo en lo relativo a la indemnización especial del artículo 233 del Código de Trabajo, y, en consecuencia, se confirma en todas sus partes dicha decisión, a excepción del numeral 2 del ordinal Segundo del dispositivo de la referida sentencia, el cual se revoca; y Tercero: Se condena a la empresa Euroimport International Corporation al pago del 80% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.S., H.P.A. y J.M.D.T., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad; compensando el restante 20%";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Unico: Violación a la ley, violación del criterio jurisprudencial;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que aún en la hipótesis sentada por la Corte a-qua de que la empresa tenía conocimiento del estado de embarazo de la recurrida y de que la empresa no cumplió con la formalidad de someter el despido a las autoridades de trabajo, debió limitarse a aplicar la parte in fine del artículo 233 del Código de Trabajo que dispone una indemnización equivalente a cinco meses de salario ordinario, cuando una mujer embarazada se despide sin antes someter el mismo a la consideración del Departamento de Trabajo y no ordenar la reinstalación de la trabajadora; que el despido de la mujer embarazada es nulo cuando obedece al hecho del embarazo, pero no cuando no se cumple con la indicada formalidad, la cual no tiene nada que ver con la justeza del despido, pues a pesar de que ésta se cumpla el juez puede determinar si el despido obedeció al hecho del embarazo o no; ahora bien el no cumplimiento de la formalidad lo que hace es que convierte el despido en injusto de pleno derecho y obliga al pago de las indemnizaciones ya señaladas";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que con el propósito de probar los hechos alegados por ella, la trabajadora hizo oír como testigo en primer grado a la señora M.M.D.R., quien, entre otras cosas, declaró que la trabajadora fue despedida porque estaba embarazada y que, aunque a la trabajadora "no se le veía la barriga", se enteró del estado de embarazo y del despido de la trabajadora porque lo escuchó de la propia "jefa de personal" de la empresa, la cual lo sabía, a su vez, porque a todas las trabajadoras que ingresaban a la empresa les hacían la prueba de embarazo y que la toma de sangre para el análisis correspondiente la hacía en la oficina de la encargada de personal de la empresa; que la transcripción de este testimonio, el cual esta corte valora como verosímil, sincero y fiable, consta en el acta No. 203 de fecha 18 de mayo de 1998, que la trabajadora ha hecho valer como medio de prueba en grado de apelación al depositarla junto a su escrito de defensa en el presente recurso; que si bien es cierto que, como alega la empresa en su escrito de apelación, la testigo M.D.R. reconoció que la propia trabajadora no sabía que estaba embarazada, y que la prueba clínica del embarazo aportada por ésta es de fecha 21 de octubre de 1997, es decir, de un día después del despido (lo que para la empresa, corrobora el desconocimiento de la trabajadora de su estado de embarazo), no es menos cierto que dicha testigo también declaró que la empresa sí tenía conocimiento del referido embarazo debido a que había hecho practicar a la trabajadora la referida prueba, disponiendo, así, del recurso de esta prueba cuando se produjo el despido y cuando, incluso, la trabajadora aún lo desconocía; que de esta manera, ha quedado debidamente establecido que la trabajadora fue despedida en estado de embarazo, siendo el embarazo la causa del despido; que el artículo 233 del Código de Trabajo dispone: "La mujer no puede ser despedida de su empleo por el hecho de estar embarazada. Todo despido por el hecho del embarazo es nulo"; que de conformidad con dicha disposición, todo despido que se produzca en esta circunstancia no surte efecto como tal, por lo que el contrato de trabajo se mantiene, bajo el entendido de que la separación de la mujer embarazada de su empleo es una vía de hecho que impide la ejecución del contrato de trabajo, razón por la cual se impone su reinstalación en su puesto de trabajo, haciendo cesar así el referido impedimento ilegal, tal como ocurre en el presente caso; que como viene de señalarse, la referida vía de hecho constituye un acto ilegal que impide que la trabajadora, en contra de su voluntad, ejecute sus obligaciones contractuales; acto ilegal que, en tanto que tal, constituye una falta atribuida al empleador, razón por la cual éste debe pagar a la trabajadora los salarios correspondientes al período en que la trabajadora no pueda prestar sus servicios";

Considerando, que el artículo 233 del Código de Trabajo dispone lo siguiente: "Art. 233.- La mujer no puede ser despedida de su empleo por el hecho de estar embarazada. Todo despido por el hecho del embarazo es nulo. Todo despido que se haga de una mujer embarazada o dentro de los seis meses después de la fecha del parto debe ser sometido previamente al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, a fin de que ésta determine si obedece al hecho del embarazo o es consecuencia del parto. El empleador que despide a una trabajadora sin observar la formalidad prescrita precedentemente está obligado a pagar a dicha trabajadora, además de las prestaciones que le corresponden de acuerdo con este código, una indemnización equivalente a cinco meses de salario ordinario";

Considerando, que el hecho de que un empleador tenga conocimiento del estado de embarazo de una trabajadora, por sí solo, no hace nulo el despido de que sea objeto dicha trabajadora, sino que es necesario que se establezca que la terminación del contrato de trabajo tuvo como causa el estado en que ésta se encuentra;

Considerando, que de igual manera, el no cumplimiento de parte del empleador de la formalidad de someter previamente todo despido de una mujer embarazada al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, no anula el mismo, sino que obliga al empleador a pagar a la trabajadora, además de las prestaciones que le corresponde, "una indemnización equivalente a cinco meses de salario ordinario", al tenor de la parte in fine del referido artículo 233 del Código de Trabajo;

Considerando, que en la especie, el fundamento que da la sentencia impugnada para declarar la nulidad del despido de la recurrida es el que la recurrente conocía del estado de embarazo de ésta y le puso término al contrato de trabajo sin antes comunicarlo al Departamento de Trabajo para que determinara la causa del despido, circunstancia esta que, como ya se ha expresado, no es suficiente para decretar la nulidad del mismo, razón por la cual la sentencia impugnada carece de motivos suficientes y de base legal, que hace que la misma sea casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 17 de julio del 2001, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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