Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Septiembre de 2002.

Número de sentencia15
Fecha11 Septiembre 2002
Número de resolución15
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de septiembre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.A.J., cédula de identidad y electoral No. 001-0473615-2, soltero, con domicilio en la calle F.N. 68, Vietnam, Los Mina, de esta ciudad; I.S., cédula de identidad y electoral No. 001-0130410-3, soltera, con domicilio en al calle Primera No. 16, parte atrás, c/ Sánchez K. 8½, sector La Lotería, de esta ciudad; L.L.R.M., cédula de identidad y electoral No. 001-0392729-9, soltero, con domicilio en la calle L.R.A.N. 213, Barrio 27 de Febrero; V.S.M., cédula de identidad y electoral No. 001-0289791-5, soltero, con domicilio en la calle M.B.N. 134, del sector de V.J., de esta ciudad; B.A.P.F. cédula de identidad y electoral No. 037-0026301-9, soltero, con domicilio en la calle Ñ No. 97, del sector Barrio Puerto Rico, de esta ciudad; G.V.A., cédula de identidad y electoral No. 001-0386708-1, soltera, con domicilio en la calle Interior F No. 61, E.E., de esta ciudad; C.D.A.D., cédula de identidad y electoral No. 001-1141979-2, soltero, con domicilio en la calle 2 No. 65, Km. 10 ½, Barrio Nuevo, V.M., de esta ciudad; D.A.A.E., cédula de identidad y electora No. 001-0814548-3, soltero, con domicilio en la calle 2 No. 65, Km. 10 ½, Barrio Nuevo, V.M., de esta ciudad; R.C.M., cédula de identidad y electoral No. 001-1178614-1, soltero, con domicilio en la calle 2 No. 15, parte atrás del sector el Libertador, H., de esta ciudad; M.A.H., cédula de identidad y electoral No. 001-1094647-2, soltera, con domicilio en la calle Central No. 34 parte atrás, Barrio Duarte, H., de esta ciudad; I.G.P., cédula de identidad y electoral No. 001-0138904-7, soltera, con domicilio en la calle A.T.N. 167, sector La 17, de esta ciudad; A.R.P., cédula de identidad y electoral No. 001-0284294-2, soltero, con domicilio en la calle M.B.N. 134, V.J., de esta ciudad; F.B.C., cédula de identidad y electoral No. 001-0402230-6, soltero, con domicilio en la calle P.A.G., E.. 8-A, A.. 4-C, del sector de V.J., de esta ciudad; G.M., cédula de identidad y electoral No. 012-0027163-9, soltero, con domicilio en la calle 8 No. 106, sector El Manguito, La Feria, de esta ciudad; E.M.R.R., cédula de identidad y electoral No. 001-0091040-5, soltero, con domicilio en la Av. O. y Gasset No. 19, E.K., de esta ciudad; F. de J.H.C., cédula de identidad y electoral No. 001-1068936-1, soltero, con domicilio en la calle P.A.G.N. 6, sector Libertador, H., de esta ciudad; V.M., cédula de identidad y electoral No. 001-0407074-3, soltero, con domicilio en la calle R.C.N. 56, Los Guandules; S.A., cédula de identificación personal No. 174, serie 100, soltero, con domicilio en la calle Prolongación Venezuela No. 51, del sector Los Tres Brazos, de esta ciudad; C.J.B.P., cédula de identidad y electoral No. 001-1182764-8, soltero, con domicilio en la calle 35 No. 717, C.R., Las F., de esta ciudad; S.A.P., cédula de identidad y electoral No. 077-0004195-2, soltero, con domicilio en el Callejón 13 No. 25, V.D., de esta ciudad; D.S.M., cédula de identidad y electoral No. 001-0857861-8, soltero, con domicilio en la calle 7-A No. 18, del sector Barrio Nuevo, Km. 10 ½, V.M.; B.B.G., cédula de identidad y electoral No. 001-0018384-7, soltero, con domicilio en la calle 16 de Agosto No. 66-B, del sector de S.C., de esta ciudad; A.J.G., cédula de identidad y electoral No. 001-0021483-2, soltera, con domicilio en la calle Altagracia No. 9, Los Guandules, de esta ciudad; Obispo Polanco Almonte, cédula de identidad y electoral No. 001-0890780-9, soltero, con domicilio en la calle E.M. No. 50, El Libertador, H., de esta ciudad; N.M.E., cédula de identidad y electoral No. 001-112773-5, soltera, con domicilio en la calle Respaldo San Antón No. 62, parte atrás, del sector Libertador, H., de esta ciudad; I.H.C., cédula de identidad y electoral No. 001-0008004-3, soltero, con domicilio en la calle P.A.G.N. 6, E.P., H., de esta ciudad; A.A.F., cédula de identidad y electoral No. 001-1250925-2, soltero, con domicilio en la calle B esquina calle C., del sector M.N., de esta ciudad; E.M.M., cédula de identidad y electoral No. 001-0883543-0, soltero, con domicilio en la calle Primera No. 1, del Barrio Duarte, H., de esta ciudad; J. de J.O.B., cédula de identificación personal No. 13928, serie 93, casado, con domicilio en la Av. México esquina J.M., del sector V.F., Edif. 15-D, A.. 202, segundo piso, de esta ciudad; M.A.A., cédula de identificación personal No. 181903, serie 1, soltero, con domicilio en la calle Segunda No. 10, patio L.R., Km. 12, C.S., de esta ciudad; E.H.P., cédula de identidad y electoral No. 051-0000647-6, soltera, con domicilio en la calle S.A. No. 10, Bayona, de esta ciudad; F.J.S., cédula de identidad y electoral No. 001-1016503-2, soltero, con domicilio en la calle Segunda No. 23 altos, del sector Lotes y Servicios, Sabana Perdida, de esta ciudad; Y.S.E., cédula de identidad y electoral No. 001-1245462-4, soltera, con domicilio en la calle 4 de Agosto No. 54, Los Mina, Vietnam, de esta ciudad; D.F.T., cédula de identidad y electoral No. 001-0474361-2, soltero, con domicilio en la calle R.D. No. 44, Los Mina, de esta ciudad; J.B.A.M., cédula de identidad y electoral No. 001-0953919-7, soltero, con domicilio en la calle las Mercedes No. 18, E.A., H., de esta ciudad; S.A., cédula de identidad y electoral No. 012-0050814-9, soltero, con domicilio en la calle Costa Rica No. 180, Alma Rosa Primera, de esta ciudad; C.P., cédula de identidad y electoral No. 001-1155615-5, soltera, con domicilio en la calle J. de Galindez No. 16, Vietnam, Los Mina, de esta ciudad; R.F.R., cédula de identidad y electoral No. 001-114804-5, soltera, con domicilio en la calle F.B. de las Casas 79, del sector San Antonio, Los Mina, de esta ciudad; Y.R.R., cédula de identidad y electoral No. 001-0900375-6, soltera, con domicilio en la calle T.M. de V. No. 114, Los Mina, de esta ciudad; F.Y.L.A., cédula de identidad y electoral No. 001-0960233-4, soltera, con domicilio en la calle Moca No. 16, E.A., H., de esta ciudad; W.F.M.M., cédula de identidad y electoral No. 001-1214895-2, soltero, con domicilio en la calle M.A.C.N. 2, R.M.M., Los Tres Brazos, de esta ciudad; todos dominicanos, mayores de edad, de profesión obreros, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de diciembre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. B. de la Rosa Valdez, abogado de los recurrentes, D.A.J., I.S., L.L.R.M., V.S.M., B.A.P.F., G.V.A., C.D.A.D., D.A.A.E., R.C.M., M.A.H., I.G.P., A.R.P., F.B.C., G.M., E.M.R.R., F. de J.H.C., V.M., S.A., C.J.B.P., S.A.P., D.S.M., B.B.G., A.J.G., O.P.A., N.M.E., I.H.C., A.A.F., E.M.M., J. de J.O.B., M.A.A., E.H.P., F.J.S., Y.S.E., D.F.T., J.B.A.M., S.A., C.P., R.F.R., Y.R.R., F.Y.L.A. y W.F.M.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A.D., abogado del recurrido Casino Dominican Fiesta;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 2 de marzo del 2001, suscrito por el Dr. Benjamín de la R.V., cédula de identidad y electoral No. 001-0072284-2, abogado de los recurrentes D.A.J., I.S., L.L.R.M., V.S.M., B.A.P.F., G.V.A., C.D.A.D., D.A.A.E., R.C.M., M.A.H., I.G.P., A.R.P., F.B.C., G.M., E.M.R.R., F. de J.H.C., Virgilio Mora

Agüero, C.J.B.P., S.A.P., D.S.M., B.B.G., A.J.G., O.P.A., N.M.E., I.H.C., A.A.F., E.M.M., J. de J.O.B., M.A.A., E.H.P., F.J.S., Y.S.E., D.F.T., J.B.A.M., S.A., C.P., R.F.R., Y.R.R., F.Y.L.A. y W.F.M.M.;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de marzo del 2001, suscrito por el Dr. H.A.C.F., cédula de identidad y electoral No. 001-0166109-8, abogado de los recurridos V.E.P.K. y Casino Royal, S. A.;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de marzo del 2001, suscrito por el Lic. J.A.D., cédula de identidad y electoral No. 001-0082017-4, abogado de la recurrida Casino Dominican Fiesta;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurrentes D.A.J., I.S., L.L.R.M., V.S.M., B.A.P.F., G.V.A., C.D.A.D., D.A.A.E., R.C.M., M.A.H., I.G.P., A.R.P., F.B.C., G.M., E.M.R.R., F. de J.H.C., V.M.A., C.J.B.P., S.A.P., D.S.M., B.B.G., A.J.G., O.P.A., N.M.E., I.H.C., A.A.F., E.M.M., J. de J.O.B., M.A.A., E.H.P., F.J.S., Y.S.E., D.F.T., J.B.A.M., S.A., C.P., R.F.R., Y.R.R., F.Y.L.A., W.F.M.M.; contra la recurrida Hotel Dominican Fiesta, S.A., Casino Royal, S.A. y/o V.P.K., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 9 de marzo del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara resuelto los contratos de trabajo que existían entre Casino Royal, S. A. y S.. D.A.J., I.S., L.L.R.M., V.S.M., B.A.P.F., G.V.A., M.A.H., I.G.P., A.R.P., C.D.A.D., C.D.A.D., R.C.M., F. de J.H.C., V.M., S.A., F.B.C., G.M., E.M.R.R., D.S.M., B.B.G., C.J.B.P., S.A.P., A.J.G., O.P.A., N.M.E., I.H.C., A.A.F., E.M.M., J. de J.O.B., M.A.A., E.H.P., F.J.S., Y.S.E., D.F.T., R.F.R., Y.R.R., F.Y.L.A., W.F.M.M., J.B.A.M., S.A. y C.P., por causa de dimisión justificada; Segundo: Condena a Casino Royal, S.A., pagar por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos los valores siguientes a favor de: 1) Sr. D.A.J.: 28 días de preaviso, 63 días de cesantía, 14 días de vacaciones, 1 mes y 7 días de salarios pendientes de ser pagados, 6 meses de salario de indemnización supletoria, calculadas en base a un salario de RD$4,000.00 mensuales por un período de 3 años; 2) Sra. I.S.: 28 días de preaviso, 42 días de cesantía, 14 días de vacaciones, 1 mes y 7 días de salarios pendientes de ser pagados, 6 meses de salario de indemnización supletoria, calculadas en base a un salario de RD$3,900.00 mensuales por un período de 2 años; 3) Sra. L.L.R.M.: 28 días de preaviso, 34 días de cesantía, 11 días de vacaciones, 1 mes y 7 días de salarios pendientes de ser pagados, 6 meses de salario por indemnización supletoria, calculadas en base a un salario de RD$2,300.00 mensuales, por un período de tiempo de 1 año y 1 meses; 4) Sr. V.S.M.: 28 días de preaviso, 69 días de cesantía, 14 días de vacaciones, 1 mes y 7 días de salarios pendientes de ser pagados, 6 meses de salarios por indemnización supletoria, calculados en base a un salario de RD$3,500.00 mensuales, por un período de 3 años y 3 meses; 5) Sr. B.A.P.F.: 14 días de preaviso, 13 días de cesantía, 9 días de vacaciones, 1 mes y 7 días de salarios pendientes de ser pagados, 6 meses de salario de indemnización supletoria, calculadas en base a un salario de RD$3,200.00 mensuales, por un período de 8 meses; 6) Sra. G.V.A.: 28 días de preaviso, 21 días de cesantía, 14 días de vacaciones, 1 mes y 7 días de salarios pendientes de ser pagados, 6 meses de salario por indemnización supletoria, calculados en base a un salario de RD$2,300.00 mensuales, por un período de tiempo de 1 año y 1 mes; 7) Sra. M.A.H.: 28 días de preaviso, 63 días de cesantía, 14 días de vacaciones, 1 mes y 7 días de salarios pendientes de ser pagados, 6 meses de salarios por indemnización supletoria, calculados en base a un salario de RD$2,700.00 mensuales, por un período de 3 años y 2 meses; 8) Sra. I.G.P.: 28 días de preaviso, 14 días de vacaciones, 1 mes y 7 días de salarios pendientes de ser pagados, 6 meses de salarios por indemnización supletoria, calculados en base a un salario de RD$2,700.00 mensuales, por un período de 3 años y 3 meses; 9) Sr. A.R.P.: 28 días de preaviso, 55 días de cesantía, 7 días de vacaciones, 1 mes y 7 días de salarios pendientes de ser pagados, 6 meses de salario por indemnización supletoria, calculados en base a un salario de RD$2,300.00 mensuales, por un período de 2 años y 6 meses; 10) C.D.A.D.: 28 días de preaviso, 42 días de cesantía, 14 días de vacaciones, 1 mes y 7 días de salarios pendientes de ser pagados, 6 meses de salarios por indemnización supletoria, calculados en base a un salario de RD$3,200.00 mensuales, por un período de 2 años; 11) Sr. D.A.A.E.: 28 días de preaviso, 69 días de cesantía, 14 días de vacaciones, 1 mes y 7 días de salarios pendientes de ser pagados, 6 meses de salario por indemnización supletoria, calculados en base a un salario de RD$3,300.00 mensuales, por un período de 3 años y 3 meses; 12) Sr. R.C.M.: 28 días de preaviso, 27 días de cesantía, 14 días de vacaciones, 1 mes y 7 días de salarios pendientes de ser pagados, 6 meses de salario por indemnización supletoria, calculados en base a un salario mensual de RD$3,500.00, por un período de 1 año y 4 meses; 13) Sr. F. de J.H.C.: 28 días de preaviso, 55 días de cesantía, 12 días de vacaciones, 1 mes y 7 días de salarios pendientes de ser pagados, 6 meses de salario por indemnización supletoria, calculados en base a un salario mensual de RD$3,900.00, por un período de 2 años y 10 meses; 14) V.M.: 28 días de preaviso, 69 días de cesantía, 14 días de vacaciones, 1 mes y 7 días pendientes de ser pagados, 6 meses de salario por indemnización supletoria, calculados en base a un salario mensual de RD$2,700.00, por un período de 3 años y 3 meses; 15) Sr. S.A.: 28 días de preaviso, 34 días de cesantía, 8 días de vacaciones, 1 mes y 7 días de salarios pendientes de ser pagados, 6 meses de salario por indemnización supletoria, calculados en base a un salario mensual de RD$3,500.00, por un período de 1 año y 7 meses; 16) Sr. F.B.C.: 28 días de preaviso, 34 días de cesantía, 14 días de vacaciones, 1 mes y 7 días de salarios pendientes por ser pagados, 6 meses de salario por indemnización supletoria, calculados en base a un salario mensual de RD$2,700.00, por un período de 1 año y 5 meses; 17) Sr. G.M.: 28 días de preaviso, 69 días de cesantía, 14 días de vacaciones, 1 mes y 7 días de salarios pendientes de ser pagados, 6 meses de salario por indemnización supletoria, calculados en base a un salario mensual de RD$3,200.00 mensuales, por un período de 3 años y 5 meses; 18) Sr. E.M.R.R.: 28 días de preaviso, 42 días de cesantía, 14 días de vacaciones, 1 mes y 7 días de salarios pendientes de ser pagados, 6 meses de salario por indemnización supletoria, calculados en base a un salario de RD$3,900.00 mensuales, por un período de 2 años; 19) Sr. D.S.M.: 28 días de preaviso, 34 días de cesantía, 8 días de vacaciones, 1 mes y 7 días de salarios pendiente de ser pagados, 6 meses de salario por indemnización supletoria, calculados en base a un salario mensual de RD$2,500.00, por un período de 1 año y 7 meses; 20) Sr. B.B.G.: 28 días de preaviso, 34 días de cesantía, 11 días de vacaciones, 1 mes y 7 días de salarios pendientes por ser pagados, 6 meses de salario por indemnización supletoria, calculados en base a un salario de RD$3,200.00 mensuales, por un período de 1 año y 10 meses; 21) Sr. C.J.B.P.: 28 días de preaviso, 42 días de cesantía, 14 días de vacaciones, 1 mes y 7 días de salarios pendientes por ser pagados, 6 meses de salario por indemnización supletoria, calculados en base a un salario mensual de RD$3,500.00, por un período de tiempo de 2 años; 22) Sr. S.A.P.: 14 días de preaviso, 13 días de cesantía, 10 días de vacaciones, 1 mes y 7 días de salarios pendientes por ser pagados, 6 meses de salario por indemnización supletoria, calculados en base a un salario mensual de RD$3,000.00, por un período de tiempo de 9 meses; 23) Sra. A.J.G.: 14 días de preaviso, 13 días de cesantía, 9 días de vacaciones, 1 mes y 7 días de salarios pendientes de ser pagados, 6 meses de salario por indemnización supletoria, calculados en base a un salario mensual de RD$2,700.00, por un período de tiempo de 8 meses; 24) Sr. Obispo P.A.: 28 días de preaviso, 69 días de cesantía, 14 días de vacaciones, 1 mes y 7 días de salarios pendientes de ser pagados, 6 meses de salario por indemnización supletoria, calculados en base a un salario mensual de RD$3,400.00, por un período de tiempo de 3 años y 3 meses; 25) Sra. N.M.E.: 28 días de preaviso, 55 días de cesantía, 8 días de vacaciones, 1 mes y 7 días de salarios pendientes por ser pagados, 6 meses de salario por indemnización supletoria, calculado en base a un salario mensual de RD$3,400.00, por un período de tiempo de 2 años y 7 meses; 26) Sr. I.H.C.: 28 días

de preaviso, 105 días de cesantía, 18 días de vacaciones, 1 mes y 7 días de salarios pendientes de ser pagados, 6 meses de salarios por indemnización supletoria, calculados en base a un salario mensual de RD$7,000.00, por un período de tiempo de 5 años; 27) Sr. A.A.F.: 14 días de preaviso, 13 días de cesantía, 8 días de vacaciones, 1 mes y 7 días de salarios pendientes de ser pagados, 6 meses de salario por indemnización supletoria, calculados en base a un salario mensual de RD$2,900.00, por un período de tiempo de 7 meses; 28) Sr. E.M.M.: 28 días de preaviso, 21 días de cesantía, 14 días de vacaciones, 1 mes y 7 días de salarios pendientes de ser pagados, 6 meses de salario por indemnización supletoria, calculado en base a un salario mensual de RD$2,300.00, por un período de 1 año y 2 meses; 29) Sr. J. de J.O.B.: 28 días de preaviso, 63 días de cesantía, 14 días de vacaciones, 1 mes y 7 días de salarios pendientes de ser pagados, 6 meses de salario por indemnización supletoria, calculados en base a un salario mensual de RD$3,000.00, por un período de 3 años y 2 meses; 30) Sr. M.A.A.: 14 días de preaviso, 13 días de cesantía, 11 días de vacaciones, 1 mes y 7 días de salarios pendientes de ser pagados, 6 meses de salario por indemnización supletoria, calculados en base a un salario mensual de RD$4,400.00, por un período de tiempo de 10 meses; 31) Sra. E.H.P.: 28 días de preaviso, 42 días de cesantía, 14 días de vacaciones, 1 mes y 7 días de salarios pendientes de ser pagados, 6 meses de salario por indemnización supletoria, calculados en base a un salario mensual de RD$3,200.00, por un período de tiempo de 2 años y 2 meses; 32) F.J.S.: 28 días de preaviso, 21 días de cesantía, 14 días de vacaciones, 1 mes y 7 días de salarios pendientes de ser pagados, 6 meses de salario por indemnización supletoria, calculado en base a un salario mensual de RD$3,200.00, por un período de tiempo de 1 año y 1 mes; 33) Sra. Y.S.E.: 14 días de preaviso, 13 días de cesantía, 9 días de vacaciones, 1 mes y 7 días de salarios pendientes de ser pagados, 6 meses de salario por indemnización supletoria, calculadas en base a un salario mensual de RD$2,700.00, por un período de tiempo de 8 meses; 34) Sr. D.F.T.: 28 días de preaviso, 76 días de cesantía, 8 días de vacaciones, 1 mes y 7 días pendientes de ser pagados, 6 meses de indemnización supletoria, calculadas en base a un salario mensual de RD$4,000.00, por un período de tiempo de 3 años y 7 meses; 35) Sra. R.F.R.: 28 días de preaviso, 34 días de cesantía, 10 días de vacaciones, 1 mes y 7 días de salarios pendientes de ser pagados, 6 meses de salario por indemnización supletoria, calculadas en base a un salario mensual de RD$2,900.00, por un período de tiempo de 1 año y 9 meses; 36) Sra. Y.R.R.: 28 días de preaviso, 34 días de cesantía, 11 días de vacaciones, 1 mes y 7 días de salarios pendientes de ser pagados, 6 meses de salario por indemnización supletoria, calculadas en base a un salario mensual de RD$3,400.00, por un período de tiempo de 1 año y 10 meses; 37) Sr. F.Y.L.A.: 28 días de preaviso, 34 días de cesantía, 14 días de vacaciones, 1 mes y 7 días de salario pendientes de ser pagados, 6 meses de salario por indemnización supletoria, calculadas en base a un salario mensual de RD$2,900.00, por un período de tiempo de 1 año y 4 meses; 38) Sr. W.F.M.M.: 7 días de preaviso, 6 días de cesantía, 1 mes y 7 días de salarios pendientes de ser pagados, 6 meses de salario por indemnización supletoria, calculadas en base a un salario mensual de RD$2,400.00, por un período de tiempo de 5 meses desempeñándose; 39) Sra. J.B.A.M.: 28 días de preaviso, 34 días de cesantía, 10 días de vacaciones, 1 mes y 7 días de salarios pendientes de ser pagados, 6 meses de salario por indemnización supletoria, calculadas en base a un salario mensual de RD$2,900.00, por un período de tiempo de 1 año y 9 meses; 40) Sra. S.A.: 14 días de preaviso, 13 días de cesantía, 10 días de vacaciones, 1 mes y 7 días de salarios pendientes de ser pagados, 6 meses de salario por indemnización supletoria, calculadas en base a un salario mensual de RD$2,700.00, por un período de tiempo de 9 meses; 41) Sra. C.P.: 28 días de preaviso, 21 días de cesantía, 14 días de vacaciones, 1 mes y 7 días de salarios pendientes de ser pagados, 6 meses de salario por indemnización supletoria, calculadas en base a un salario mensual de RD$2,700.00, por un período de tiempo de 1 año y 2 meses; Tercero: Rechaza la reclamación del pago de la participación legal en los beneficios de la empresa y de las indemnizaciones por embarazo; Cuarto: Ordena a Casino Royal, S.A., que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre la fecha 3-feb-1998 y 9-marzo-2000; Quinto: Declara esta sentencia común y oponible a: Casino Dominican Fiesta, Sr. V.E.P.K., Sr. L.I.M.P. y Sr. G.V.; Sexto: Compensa las costas"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por Casino Royal, S.A., Casino Dominican Fiesta, establecimiento comercial propiedad de Promociones Proyecto, S.A., I.M. y G.V., contra sentencia dictada por la Sala Tres del Juzgado del Distrito Nacional, de fecha 9 de marzo del año 2000, a favor de D.A.J., I.S., L.L.R.M., V.S.M., B.A.P.F., G.V.A., M.A.H., I.G.P., C.D.A.D., D.A.A., R.C.M., F. de J.H.C., A.R.P., F.B.C., G.M., E.M.R.R., V.M., S.A., C.J.B.P., S.A.P., D.S. Martes, B.B.G., A.J.G., O.P.A., N.M.E., I.H.C., A.A.F., E.M.M., J. de J.O.B., M.A.A., E.H.P., F.J.S., Y.S.E., D.F.T., J.B.A.M.. S.A., C.P., R.F.R., Y.R.R., F.Y.L.A. y W.F.M.M., por ser hecho en cumplimiento de los requerimientos legales; Segundo: Rechaza íntegramente: a) El medio de inadmisión propuesto por Casino Royal, S.A., sobre la extemporaneidad de la demanda original; b) El medio de inadmisión sobre la demanda en intervención forzosa original propuesto por I.M. y G.V. y c) La solicitud de I.M. y G.V. sobre la aplicación del artículo 13 del Código de Trabajo, en base a los motivos expuestos; Tercero: Excluye a: 1) V.P.K., Casino Dominican Fiesta y G.V. y 2) Los documentos depositados por los trabajadores recurridos en fecha 31 de octubre del 2000, por los motivos expuestos; Cuarto: R. en todas sus partes la sentencia dictada por la Sala Tres del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 9 de marzo del 2000 y declara resuelto el contrato de trabajo que existían entre los empleadores Casino Royal, S.A. e I.M., y los trabajadores señores D.A.J., I.S., L.L.R.M., V.S.M., B.A.P.F., G.V.A., M.A.H., I.G.P., C.D.A.D., D.A.A., R.C.M., F. de J.H.C., A.R.P., F.B.C., G.M., E.M.R.R., V.M., S.A., C.J.B.P., S.A.P., D.S. Martes, B.B.G., A.J.G., O.P.A., N.M.E., I.H.C., A.A.F., E.M.M., J. de J.O.B., M.A.A., E.H.P., F.J.S., Y.S.E., D.F.T., J.B.A.M., S.A., C.P., R.F.R., Y.R.R., F.Y.L.A. y W.F.M.M., por causa de dimisión injustificada, con todas sus implicaciones jurídicas; Quinto: Condena a Casino Royal, S. A. e I.M. a pagar por concepto de derechos adquiridos de vacaciones los valores siguientes y a favor de: 1) D.A.J., 14 días de vacaciones calculadas en base a un salario de RD$4,400.00 mensuales, por un período de 3 años, los que asciende la suma total de RD$2,584.98, sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 2) I.S.: 14 día de vacaciones calculadas en base a un salario de RD$3,900.00 mensuales, por un período de 2 años, lo que asciende la suma total de RD$2,297.23, sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 3) L.L.R.M.: 14 días de vacaciones calculadas en base a un salario de RD$2,300.00 mensuales, por un período de 1 año 10 meses, lo que asciende la suma total de RD$1,061.23, sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 4) V.S.M.: 14 día de vacaciones calculadas en base a un salario de RD$3,500.00 mensuales, por período de 3 años y 3 meses lo que asciende la suma total de RD$2,056.23, sobre la cual se tendrá en cuenta

la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 5) B.A.P.F.: 9 día de vacaciones calculadas en base a un salario de RD$3,200.00 mensuales, por un período de 8 meses, lo que asciende la suma total de RD$1,208.56, sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 6) G.V.A.: 14 día de vacaciones, calculadas en base a un salario de RD$2,300.00 mensuales, por un período de 1 año y 1 mes, lo que asciende a la suma de RD$1,351.24, sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 7) M.A.H.: 14 día de vacaciones, calculadas en base a un salario de RD$2,700.00 mensuales, por un período de 3 años y 3 meses lo que asciende la suma total de RD$1,586.24, sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 8) I.G.P.: 14 días de vacaciones, calculadas en base a un salario de RD$7,700.00 mensuales, por un período de 3 años 3 meses lo que asciende la suma total de RD$4,523.71, sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 9) A.R.P.: 7 días de vacaciones, calculadas en base al salario de RD$2,300.00 mensuales, por un período de 2 años y 6 meses lo que asciende la suma total de RD$675.62, sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 10) C.D.A.D.: 14 días de vacaciones, calculadas en base al salario de RD$3,200.00 mensuales, por un período de 2 años lo que asciende la suma total de RD$1,880.00, sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 11) D.A.A.: 14 días de vacaciones calculadas en base a un salario de RD$3,300.00 mensuales, por un período de 3 años y 3 meses lo que asciende la suma total de RD$1,938.74, sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 12) R.C.M.: 14 días de vacaciones, calculadas en base a un salario de RD$3,500.00 mensuales, por un período de 1 año y 4 meses lo que asciende la suma total de RD$2,056.23, sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 13) F. de J.H.C.: 12 días de vacaciones, calculadas en base a un salario de RD$3,900.00 mensuales, por un período de 2 años y 10 meses o que asciende la suma total de RD$ 1,963.92, sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 14) V.M.: 14 días de vacaciones, calculadas en base a un salario de RD$2,700.00 mensuales, por un período de 3 años y 3 meses, lo que asciende la suma total de RD$1,586.24, sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 15) S.A.: 8 días de vacaciones, calculadas en base a un salario de RD$3,500.00 mensuales, por un período de 1 año y 7 meses, lo que asciende la suma total de RD$1,174.99, sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 16) F.B.C.: 14 días de vacaciones, calculadas en base a un salario de RD$2,700.00 mensuales, por un período de 1 año y 5 meses, lo que asciende la suma total de RD$1,586.30, sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 17) G.M.: 14 días de vacaciones, calculadas en base a un salario de RD$3,200.00 mensuales, por un período de 3 años y 5 meses, lo que asciende la suma total de RD$1,879.98, sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 18) E.M.R.R.: 14 días de vacaciones, calculadas en base a un salario de RD$3,900.00 mensuales, por un período de 2 años, o que asciende a la suma total de RD$2,291.22, sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 19) D.S. Martes: 8 días de vacaciones, calculadas en base a un salario de RD$2,500.00 mensuales, por período de 1 año y 7 meses, lo que asciende la suma total de RD$839.28, sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 20) B.B.G.: 14 días de vacaciones, calculadas en base a un salario de RD$3,200.00 mensuales, por un período de 1 año y 10 meses, lo que asciende la suma total de RD$1,879.98, sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 21) C.J.B.P.: 14 días de vacaciones, calculadas en base a un salario de RD$3,500.00 mensuales, por un período de 2 años, lo que asciende la suma total de RD$2,056.23, sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 22) S.A.P.: 10 días de vacaciones calculadas en base a un salario de RD$3,000.00 mensuales, por un período de 9 meses, lo que asciende la suma total de RD$1,258.17, sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 23) A.J.G.: 14 días de vacaciones, calculadas en base a un salario de RD$2,700.00 mensuales, por período de 8 meses, lo que asciende la suma total de RD$1,586.24, sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 24) Obispo Polanco Almonte: 14 días de vacaciones, calculadas en base a un salario de RD$3,400.00 mensuales, por un período de 3 años y 3 meses, lo que asciende la suma total de RD$1,997.48, sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 25) N.M.E.: 8 día de vacaciones, calculadas en base a un salario de RD$3,400.00 mensuales, por un período de 2 años y 7 meses, lo que asciende la suma total de RD$1,141.41, sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 26) I.H.C.: 14 días de vacaciones, calculadas en base a un salario de RD$7,000.00 mensuales, or un período de 5 años, lo que asciende la suma total de RD$4,112.46, sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 27) A.A.F.: 8 días de vacaciones, calculadas en base a un salario de RD$2,900.00 mensuales, por un período de 7 meses, lo que asciende a la suma total de RD$973.56, sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 28) E.M.M.: 14 días de vacaciones, calculadas en base a un salario de RD$2,300.00 mensuales, por un período de 1 año y 2 meses, lo que asciende a la suma total de RD$1,351.24, sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 29) J. de J.O.B.: 14 días de vacaciones, calculadas en base a un salario de RD$3,000.00 mensuales, por un período de 3 años y 2 meses, lo que asciende la suma total de RD$1,762.48, sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 30) M.A.A.: 11 días de vacaciones, calculadas en base a un salario de RD$3,000.00 mensuales, por un período de 3 años y 2 meses, lo que asciende la suma total de RD$1,384.81, sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 31) E.H.P.: 14 días de vacaciones, calculadas en base a un salario de RD$3,200.00 mensuales, por un período de 2 años y 2 meses, lo que asciende la suma total de RD$1,879.98, sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 32) F.J.S.: 14 días de vacaciones, calculadas en base a un salario de RD$3,200.00 mensuales, por un período de 1 año y 1 mes, lo que asciende la suma total de RD$1,879.98, sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 33) Y.S.E.: 14 días de vacaciones, calculadas en base a un salario de RD$2,700.00 mensuales, por un período de 8 meses, lo que asciende la suma total de RD$1,586.24, sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 34) D.F.T.: 14 días de vacaciones, calculadas en base a un salario de RD$4,000.00 mensuales, por un período de 3 años y 7 meses, lo que asciende la suma total de RD$2,350.10, sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 35) R.F.R.: 10 días de vacaciones, calculadas en base a un salario de RD$2,900.00 mensuales, por un período de 1 año y 9 meses, lo que asciende la suma total de RD$1,216.95, sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 36) Y.R.R.: 11 días de vacaciones, calculadas en base a un salario de RD$3,400.00 mensuales, por un período de 1 año y 10 meses, lo que asciende la suma total de RD$1,569.45, sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 37) F.Y.L.A.: 14 días de vacaciones, calculadas en base a un salario de RD$2,9000.00 mensuales, por un período de 1 año y 4 meses, lo que asciende la suma total de RD$1,703.73, sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 38) W.F.M.M.: 14 días de vacaciones, calculadas en base a

un salario de RD$2,400.00 mensuales, por un período de 5 meses, lo que ascienden la suma total de RD$1,409.99, sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 39) J.B.A.M.: 10 días de vacaciones, calculadas en base a un salario de RD$2,900.00 mensuales, por un período de 1 año y 9 meses, lo que asciende la suma total de RD$1,216.95, sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 40) S.A.: 14 días de vacaciones, calculadas en base a un salario de RD$2,700.00 mensuales, por un período de 9 meses, lo que asciende la suma total de RD$1,586.24, sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo y 41) C.P.: 14 días de vacaciones, calculadas en base a un salario de RD$2,700.00 mensuales, por un período de 1 año y 2 meses, lo que asciende la suma total de RD$1,586.26, sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; Sexto: Compensa las costas procesales, por haber sucumbido las partes en diferentes aspectos";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación el siguiente medio: Unico: Desnaturalización de los hechos y violación de la ley. Violación del artículo 100 del Código de Trabajo. Falta a la verdad. Violación del artículo 621 del Código de Trabajo y falta a la verdad; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa la recurrida Casino Dominican Fiesta S. A., solicita sea declarada la inadmisibilidad del recurso de casación en relación a ella, por no contener el mismo ningún medio desarrollado contra la decisión de la Corte a-qua de excluirla del expediente, por no haber sido empleadora de los demandantes;

Considerando, que tal como se verá mas adelante los recurrentes invocan el medio de desnaturalización de los hechos y violación a la ley, en el cual según ellos, incurrió la Corte a-qua al producir la exclusión de Casino Dominican Fiesta, desarrollándolo de una manera tal que permite a esta corte analizar los vicios atribuidos a la sentencia impugnada, razón por la cual el medio de inadmisión que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: "que el Tribunal a-quo desnaturalizó los hechos al excluir de la demanda al Casino Dominican Fiesta. S.A. y a V.P.K. y al considerar que un embargo es una sustitución de patrono. Al ocurrir el nombramiento del secuestrario judicial en las operaciones del Casino Dominican Fiesta, S.A., no se sustituyó a V.E.P.K. por I.L.M.P., sino que se trató de una medida provisional hasta tanto se resolviera la litis existentes entre los que operaban dichos casino; que V.E.P.K. era el que administraba el casino cuando se designó el secuestrario judicial, quien impartía las órdenes, pagaba a los trabajadores y quién pidió la suspensión de los contratos de trabajo, lo que fue probado por la declaración de la testigo F.M., habiendo contraído el compromiso de pagar las prestaciones laborales a todo el personal que laboraba en el Casino Dominican Fiesta, S.A., de acuerdo a una carta dirigida a la Secretaría de Estado de Finanzas, al Procurador General de la República, al Secretario de Interior y Policía, al Secretario de Turismo y al Director de Impuestos Internos; que violó el artículo 100 del Código de Trabajo, al declarar que el alguacil no indicó la persona con quién habló en el traslado a la Secretaría de Trabajo par la notificación de la carta de dimisión, lo que es incierto porque en el mismo se expresa que se habló con la Licda. N.A., abogada de la Consultoría Jurídica de esa Secretaría, conteniendo el sello de esa institución; que por demás incurrió en el error de señalar que el recurso de apelación fue interpuesto por V.E.P.K. y Casino Royal, S.A., cuando en verdad el primero no hizo tal apelación, sino el segundo y el Casino Dominican Fiesta, S.A., I.L.M.P. y J.E.V.I.";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que pese a las ponderaciones sobre la calidad de empleador por las cuales esta Corte ha descartado a dos de las parte como posible empleadores, respecto de Casino Royal, S. A., no es controvertido el hecho de que constituye la empleadora misma, al declarar su representante que los empleados estaban bajo nuestra responsabilidad, que no había posibilidad que un funcionario del Dominican Fiesta, diera ordenes a los empleados y ratifica que los demandantes trabajaban para el Casino, que los salarios de los trabajadores eran pagados por Casino Royal, S.A.; que, en ese orden de ideas y en relación con el Arq. V.E.P.K., esta Corte ha comprobado por los documentos sociales depositados bajo inventario de fecha 19 de septiembre del 2000 y especialmente por Oficio No. 9572 de fecha 18 de abril de 1996 de la entonces Dirección General de Impuestos sobre la Renta, que Casino Royal, S. A., es una compañía por acciones constituida de acuerdo a las leyes dominicanas, con capacidad jurídica propia para sumir obligaciones y ejercer derechos en justicia, por lo que procede la exclusión de este proceso del Arq. V.P.K., quien no ha obviamente comprometido su responsabilidad al actuar en su calidad de presidente de la razón social señalada por delegación de aquella empleadora, la cual exclusión será consignada en el dispositivo de esta sentencia; que, en relación con el señor I.M.P. se ha comprobado, mediante la sentencia No. 4451/97, dictada en atribuciones de referimiento, el 3 de septiembre de 1997 por la Cámara Civil, Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que fue la parte ejecutante o requeriente en relación al nombramiento del secuestrario judicial antes mencionado, lo que implica que este actuaría por cuenta de I.M.P., en el normal desenvolvimiento del negocio de que se trata y de las obligaciones que de él se derivan, en sustitución de la real empleadora, con la consecuente responsabilidad laboral, en el sentido de que el nuevo empleador es solidariamente responsable con el empleador sustituto de las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo o de la ley, en virtud del artículo 64 del Código de Trabajo, por lo que I.M.P., en su calidad de nuevo empleador, deber ser mantenido en el proceso junto a Casino Royal, S.A., empleador sustituido; que, si bien el Juzgado a-quo declaró en el considerando octavo de la sentencia impugnada que los dimitentes le dieran cumplimiento al artículo 100 del Código de Trabajo, basándose en el "acto de alguacil número 89/98 de fecha 2 de febrero de 1998, del ministerial R.A. de J.M.", no manifiesta el Juzgado a-quo, sin embargo, haber examinado detalladamente el referido acto, sobre todo en lo concerniente al traslado a la Secretaría de Estado de Trabajo; que, en ese tenor, el mencionado acto número 89/98 de fecha 2 de febrero de 1998 del ministerial R.A. de J.M., figura en el expediente que consta en la Corte y su análisis demuestra que el alguacil, aunque declara haberse trasladado a la Secretaría de Estado de Trabajo, omite señalar en absoluto, no obstante, el nombre de la persona con quien supuestamente habló en su calidad, lo que se traduce en una ausencia de prueba respecto del cumplimiento oportuno al referido artículo 100, a cargo de los dimitentes; que, en circunstancias, los trabajadores dimitentes, ahora recurridos en segunda instancia, no han probado de ninguna manera haber comunicado oportunamente a las autoridades de trabajo la dimisión ejercida en la especie, por lo que la misma se reputa que carece de justa causa, con todas sus consecuencias legales";

Considerando, que del estudio del expediente remitido por el Secretario de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, tribunal que dictó la sentencia al tenor del mandato del artículo 645 del Código de Trabajo, resulta que en el mismo se encuentra depositado el acto número 89/98, fechado 2 de febrero del 1998, diligenciado por R.A. de J.M., alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual los recurrentes notifican a los recurridos y al Departamento de Trabajo, la dimisión de sus contratos de trabajo, alegando que éstos últimos violaron en su perjuicio los ordinales 2do y 3ro. del artículo 97 del Código de Trabajo;

Considerando, que contrario a lo expresado en la sentencia impugnada, en el referido acto se hace constar que la licenciada N.A., quién dijo ser abogada de la Consultoría Jurídica de la Secretaría de Estado de Trabajo, recibió la información de la dimisión en esa institución del Estado, conteniendo el mismo además el sello gomígrafo de dicha secretaría con la indicación de haberse realizado las gestiones del ministerial a las 11:45 A.M. del día 2 de febrero de 1998;

Considerando, que aún cuando el indicado acto no contuviera el nombre de la persona que lo recibió en la Secretaría de Estado de Trabajo, esa circunstancia no lo descartaba como el instrumento mediante el cual se comunicó la dimisión de los demandantes a ese organismo, pues, siendo los alguaciles oficiales públicos que dan fé de sus actuaciones, la afirmación del ministerial actuante en el sentido de que hizo las gestiones que en dicho acto se enuncian, tenía que ser creída hasta inscripción en falsedad y si por alguna deficiencia de éste la Corte a-qua tenía duda de si el mismo había llegado a su destino, debió utilizar las facultades que le concede el artículo 494 del Código de Trabajo a los tribunales de trabajo de solicitar de las oficinas públicas, asociaciones de empleadores y de trabajadores y de cualquiera personas en general, todos los datos e informaciones que tengan relación con los asuntos que cursen en ellos, para indagar si la notificación había llegado a la Secretaría de Estado de Trabajo, como afirmó el ministerial en cuestión y no restar al documento todo valor probatorio en cuanto a la comunicación de la dimisión presentada por los trabajadores demandantes;

Considerando, que la sentencia impugnada carece de motivos pertinentes y de base legal, para calificar la dimisión presentada por los trabajadores demandantes como injustificada, razón por la cual la misma debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de diciembre del 2000, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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