Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Julio de 2003.

Fecha09 Julio 2003
Número de sentencia15
Número de resolución15
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.G.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1543381-5, de este domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de enero del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.A.P.M., por sí y por el Dr. Johnny De La Rosa Hiciano, abogados del recurrente, F.G.C.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de abril del 2003, suscrito por los Dres. F.A.P.M. y J. De La Rosa Hiciano, cédulas de identidad y electoral Nos. 069-0000279-8 y 001-0529348-4, respectivamente, abogados del recurrente, F.G.C., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de mayo del 2003, suscrito por la Licda. Dulce M.H., cédula de identidad y electoral No. 001-1019462-8, abogada de la recurrida, Coral Vacation Club, S.A.;

Visto el auto dictado el 7 de julio del 2003, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la M.E.R.P., Juez de esta Corte, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de junio del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente F.G.C., contra la recurrida Coral Vacation Club, S.A., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 19 de abril del 2002, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre las partes por causa de despido injustificado incoado por el Sr. F.G., demandante, en contra de Coral Vacation Club, S.A. y Coral Hamaca Hotel y Casino, demandado, con responsabilidad para la parte demandada; Segundo: Se condena la parte demandada Coral Vacation Club, S.A. y Coral Hamaca Hotel y Casino, a pagarle al demandante Sr. F.G.C., los valores siguientes: 28 días de preaviso igual a Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Siete Pesos Oro con 16/100 (RD$48,957.16); 34 días de cesantía igual a Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Pesos Oro con 98/100 (RD$59,447.98); 14 días de vacaciones igual a Veinte y Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Pesos Oro con 58/100 (RD$24,478.58); la suma de Veinte y Siete Mil Setecientos Setenta y Siete Pesos Oro con 36/100 (RD$27,777.36), por concepto de salario de navidad; la suma de Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Pesos Oro con 10/100 (RD$52,454.10), por concepto de 30 días de participación de los beneficios de la empresa; la suma de Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Seis Pesos Oro con 00/100 (RD$249,996.00), por concepto de los seis meses de salario, por aplicación del artículo 95 Ord. 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de Cuarenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis Pesos Oro con 00/100 (RD$249,996.00) (Sic), y un tiempo laborado de un año y ocho meses; Tercero: Se rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal la demanda en daños y perjuicios y en pago de comisiones, incoada por el Sr. F.G.C., y contenida en el escrito de demanda principal; Cuarto: Se condena a la parte demandada Coral Vacation Club, S.A. y Coral Hamaca Hotel y Casino, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de los Dres. J. De La Rosa Hiciano y F.A.P.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se comisiona al ministerial L.A.F.T., Alguacil Ordinario de esta 4ta. Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma se declaran regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos: el principal, por la razón social Coral Vacation Club, S.A. y Coral Hamaca, Hotel & Casino, en fecha siete (7) del mes de junio del año dos mil dos (2002), b) el parcial, por el señor F.G.C., en fecha veinte (20) del mes de junio del año dos mil dos (2002), ambos contra la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) del mes de abril del año dos mil dos (2002), por la cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentados de conformidad con la ley; Segundo: Se excluye del presente proceso al nombre comercial Coral Hamaca Hotel & Casino, por los motivos expuestos en la presente sentencia; Tercero: En cuanto al fondo del recurso, revoca la sentencia impugnada, declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre las partes, por despido justificado ejercido por la empresa Coral Vacation Club, S.A., contra el señor F.G.C., y sin responsabilidad para la misma, en consecuencia rechaza los términos de la instancia introductiva de demanda y acoge el recurso de apelación principal; Cuarto: Ordena a la empresa Coral Vacation Club, S.A., pagar al señor F.G.C., el importe de sus derechos adquiridos: catorce (14) días de salario por concepto de vacaciones no disfrutadas, y proporciones de salario de navidad y de participación en los beneficios, correspondientes al año dos mil (2000), en base a un tiempo de labores de un (1) año y ocho (8) meses y un salario de Cuarenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis con 00/100 (RD$41,666.00) pesos mensuales; Quinto: En cuanto al fondo del recurso de apelación parcial, interpuesto por el señor F.G.C., lo rechaza por improcedente, mal fundado, carente de base legal y muy especialmente por falta de pruebas; Sexto: Se rechaza el pedimento relativo al abono de la suma de Cien Mil con 00/100 (RD$100,000.00) pesos, por concepto de supuestos daños y perjuicios, y pago de alegadas comisiones, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Séptimo: Condena al ex - trabajador sucumbiente, Sr. F.G.C., al pago de las costas y ordena su distracción a favor y provecho de la Licda. Dulce Ma. H., abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone el siguiente medio de casación: Único: Contradicción y falta de motivos. Falta de base legal. Errónea aplicación del ordinal 14 del artículo 88 del Código de Trabajo. Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que la Corte a-qua no hace ninguna inferencia sobre el ordinal segundo del artículo 88 del Código de Trabajo que establece que el empleador puede terminar por despido el contrato de trabajo, cuando el trabajador demuestra incapacidad e ineficiencia y que fue una de las causas de despido invocada por la recurrida, no admitiéndolo ni descartándolo, lo que constituye una omisión de estatuir y crea una confusión porque no se sabe si la Corte dio por establecidas las dos faltas atribuidas al trabajador o una de ellas; que la sentencia impugnada incurre en desnaturalización de las declaraciones de los testigos, lo que le llevó a considerar como verosímiles, precisas y coherentes las declaraciones del testigo R.A.J., cuando era todo lo contrario, siendo las mismas contradictorias, porque él dijo que tenía 3 años laborando en la empresa y que cuando él llegó ya el demandante estaba laborando allí, lo que es contrario a lo demostrado, pues éste sólo duro 1 año y ocho meses, así como otros hechos falsos; que asimismo las declaraciones de A.R. y T.A. De Oca, son parte interesada en el proceso, que por demás no estuvieron presentes cuando ocurrieron los hechos, por lo que no podían ser tomadas sus declaraciones como medios de pruebas idóneos, no pudiéndose dar por establecido de sus declaraciones que el demandante se negara a prestar servicios a una pareja de dominicanos por preferir a los boricuas, incurriendo la Corte a-qua en una contradicción de motivos, que es parte de la desnaturalización de los hechos y de la falta de base legal en que ha incurrido, al tomar como referencia para decidir, el informe de inspección y la versión del testigo R., ambos contentivos de declaraciones a todas luces confusas, imprecisas e indicativas de ser reflejo de parte interesada, no habiendo cometido el recurrente ningún acto de indisciplina o de inconducta; que asimismo incurre en desnaturalización y falta de base legal la Corte a-qua, cuando el reclamo indemnizatorio por daños y perjuicios es rechazado bajo el argumento de que el mismo se introdujo por el supuesto despido injustificado de que éste fue víctima, por haber sucumbido en sus pretensiones principales y por no haber probado las comisiones dejadas de pagar por la empresa, desconociendo que la propia corte de casación ha admitido que la acción civil puede ser ejercida independientemente de la reclamación de prestaciones laborales, en caso de violación o incumplimiento de las condiciones pactadas en el contrato individual o del convenio colectivo, errando, porque en la especie la demanda en daños y perjuicios se hizo por los descuentos indiscriminados de que fue objeto, lo que fue demostrado por él";

Considerando, que en la sentencia impugnada también consta: "Que del contenido del acta de inspección del cinco (5) del mes de septiembre del año dos mil (2000), se puede determinar que la empresa tenía un orden establecido para asignarle los huéspedes que llegaban a dicho hotel, y que consistía en asignarles los eventuales clientes a los vendedores, de acuerdo al orden de llegada de estos últimos a la empresa, y que él no sólo se negó a atender una pareja de esposos de origen reclamante dominicano, sino que patrocinó una discusión con la secretaria A.R., porque ésta no le asignó una pareja de otra nacionalidad, que amenazó a la referida secretaria y le faltó el respeto al Supervisor Encargado de los Vendedores, T.A. De Oca, que dicho altercado, provocado por éste, ocasionó que los eventuales clientes que estaban presentes se enteraran, porque fue escenificado en presencia de ellos, según declararon coherente, verosímil y coincidente los señores R.J., A.R., T.A. De Oca, y admitido por el propio F.G., cuando dijo que al no asignarle la pareja que por orden, según éste, le correspondía que se alteró, pero que no agredió a nadie y que él también reconoce que es una persona nerviosa porque así es su temperamento, documento este que será tomado en cuenta para fines probatorios de los hechos faltivos alegados por la empresa demandada; que a juicio de esta Corte las declaraciones del Sr. R.O., testigo a cargo del ex - trabajador demandante original, resultan de simples referencias en tanto reconoce que lo que sabe le fue informado por el propio reclamante; de igual manera, procede desestimar, para fines probatorios las declaraciones de la Sra. Y.C.H., también testigo a cargo del demandante, mismo que incurrió en franca contradicción con lo declarado por éste mismo que reconoció que el momento de los hechos, por su temperamento nervioso se alteró; que las declaraciones del señor R.A.J., testigo a cargo de la empresa le merecen a este tribunal credibilidad por ser precisas, coherentes y verosímiles, en cuanto a los hechos ocurridos, ya que éste señaló que el demandante pretendió seleccionar una pareja de clientes que no le correspondía, que éste sostuvo una discusión que produjo un tumulto que alteró el orden de las actividades dentro de la empresa, en presencia de los clientes, que esto se produjo el día treinta (30) del mes de agosto del año dos mil (2000), coincidiendo con las declaraciones del propio demandante, señor F.G.C., quien declaró al Inspector de la Secretaría de Trabajo que se alteró porque ese es su temperamento, pero que no agredió a nadie, y de su propia confesión, producida el treinta (30) del mes de agosto del año dos mil uno (2001), en la que también admitió que realmente se alteró por los hechos sucedidos";

Considerando, que cuando un empleador para poner término a un contrato de trabajo invoca más de una causal de despido, basta con probar una de ellas para que el despido sea justificado;

Considerando, que en la especie, el empleador comunicó al Departamento de Trabajo el despido del recurrente, informando que el mismo se realizaba por supuestamente haber incurrido el trabajador en la violación de los ordinales 2 y 14 del artículo 88 del Código de Trabajo;

Considerando, que el ordinal 2 del artículo 88 del Código de Trabajo señala como causa de despido la ejecución del trabajo en forma que el trabajador demuestre incapacidad e ineficiencia, la que no puede ser invocada después de tres meses de prestación de servicios, lo que le hace inaplicable en el presente caso, por haberse determinado que el contrato de trabajo del recurrido tuvo una duración mayor a un año;

Considerando, que no obstante, el Tribunal a-quo, tras ponderar la prueba aportada por las partes, dio por establecido que el recurrente se negó a atender una pareja de esposos que estaba a su cargo, con lo que incurrió en violación del ordinal 14 el artículo 88 del Código de Trabajo, que sanciona con el despido la desobediencia de los trabajadores a las órdenes emanadas de los empleadores o sus representantes, lo que era suficiente para la declaratoria de justificado del despido de que se trata;

Considerando, que frente a declaraciones disímiles, los jueces están en facultad de acoger aquellas que les resulten más creíbles y desestimar las que no les merezcan credibilidad, que es el caso de la especie, lo que cae dentro del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, apreciación que escapa al control de la casación, salvo cuando se incurre en alguna desnaturalización, lo que no se advierte en el presente caso;

Considerando, que por otra parte, la Corte a-qua, al considerar que el despido del recurrente fue justificado y rechazar la reclamación de pago de comisiones dejadas de pagar formulada por el demandante, llegó a la conclusión de que la demandada no cometió ninguna violación en perjuicio del recurrente, por lo que consecuentemente no le podía condenar al pago de una indemnización en reparación de daños y perjuicios, que la propia corte estimó inexistente, tal como decidió;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.G.C., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de enero del 2003, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de la Licda. Dulce M.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 9 de julio del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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