Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2007.

Número de resolución16
Número de sentencia16
Fecha12 Septiembre 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha:12/9/2007

Materia:Tierras

Recurrente(s): Sucesores de Lucía Miliano Vda. E.,A.M.M.

Abogado(s): Dr. V.H.O.

Recurrido(s): A.E. compartes

Abogado(s): L.. O.F.E.R.K., P.P.E.,Dr. Francisco Ramírez Múñoz

Intrviniete(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

En Nombre de la República la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los sucesores de Lucía Miliano Vda. E., y la señora A.M.M., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 093-0008318-6, domiciliada y residente en la calle 6 núm. 22, sector Malgara, Quita Sueño, El Mango, Haina, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 17 de agosto del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.A. delR., en representación del Dr. V.H.O., abogado de los recurrentes sucesores de Lucía Miliano Vda. Evangelista y A.M.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.R.M., por sí y por el Lic. P.E.J., abogado de los recurridos sucesores de Anatalio Evangelista y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de julio del 2006, suscrito por el Lic. V.H.O., con cédula de identidad y electoral núm. 001-1016794-1, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de agosto del 2006, suscrito por la Licda. O.F.E.R.K. por sí y por el Dr. F.R.M. y L.. P.P.E., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0690173-9, 001-0030222-3 y 001-0975997-7, respectivamente, abogados de los recurridos;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de septiembre del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un procedimiento de determinación de herederos y transferencia, en relación con la Parcela núm. 32 del Distrito Catastral núm. 8 del municipio de San Cristóbal, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 18 de julio de 1994, su Decisión núm. 220, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada: b) que sobre recurso de apelación interpuesto por el señor P.P.E., el Tribunal Superior de Tierras (ahora del Departamento Central) dictó el 17 de agosto del 2001, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: ?En el Distrito Catastral número ocho (8) del municipio de San Cristóbal, sección Quita Sueño, provincia de San Cristóbal: 1.- Se revoca la Decisión No. 199 de Jurisdicción Original de fecha 26 de enero de 1986, revisada y aprobada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 21 de agosto de 1986, mediante la cual se determinan herederos de los finados esposos Lucía Miliano Vda. Evangelista y A.E., en relación con la Parcela No. 32 del D. C. No. 8, del municipio de San Cristóbal, por no ser las personas indicadas en la misma, sus verdaderos herederos, según establece el artículo 750 del Código Civil; 2.- Se declara, que el único y legítimo heredero de los finados esposos Lucía Miliano Vda. Evangelista y A.E., lo es B.E.M. (Nino), quien murió sin haber dejado hijos, pero sí dejó hermanos de padre o sea hijos de Anatalio Evangelista, que son Ricarda Evangelista Rojas, J.E.J., E.E.J. y F.E., todos fallecidos; (a) Péréz, A., M., M., A., Etanislao, P., L. y M. (a) L.P.E. que dejó a sus hijos J.B., M.N. y E.P.; que J.E.J. murió y dejó a sus hijos D. (a) Titica, V. y J.E.D., habiendo fallecido este último y dejado a sus hijos R., J., F., Grecia (a) Librada, M., R. y L.E.B.; que E.E.J., dejó al morir a sus hijos Israel, A., M. (a) Lola, M., G., Quintina y J.E.E., habiendo fallecido ésta última y dejado a sus hijos A.C.E. y R.H.A.E.; que F.E. murió sin haber dejado hijos y por tanto la heredan sus preindicados hermanos; 3.- Se acogen los contratos de cuota litis suscrito entre los señores A. (a) P., A., M.M., A., E., P.P.E.; J.B., M.N. y E.P.; D. (a) Tatita y V.E.D.; Israel, A., M. (a) Lola, M., G., Quintina Encarnación Evangelista y los Dres. L.A.G.V. y F.R.M., mediante el cual los primeros ceden de sus derechos sucesorales el 20% en favor de los dos últimos, dentro de la Parcela No. 32 de D. C. No. 8, del municipio de San Cristóbal. Asimismo dentro de la indicada parcela y mediante contrato de cuota litis, los señores, R., J., F., Grecia (a) Librada, M., R. y L.E.B.; A.C.E. y R.H.A.E., ceden de sus derechos sucesorales el 30% en favor de los ya citados D.. L.A.G.V. y F.R.M.; 4.- Se declara además, que los únicos herederos conocidos de la finada M.S.V.. P., y por consiguiente las únicas personas aptas para recoger sus bienes relictos o para transigir sobre los mismos, son sus nietos; E., C., J., M. y M. de J.P. (hijos de M.P.S.; I. y J.B.P.P. (hijos de J.P.S.); 5.- Se acoge el contrato de cuota litis suscrito entre los señores Evangelista, C., J., M. y M. de J.P. y los Dres. L.A.G.V. y F.R.M. mediante el cual los cinco primeros ceden en favor de los dos últimos, el 30% de sus derechos sucesorales, dentro de la Parcela No. 32 de D. C. No. 8 del municipio de San Cristóbal; 6.- Se aprueba, la transferencia de todos sus derechos sucesorales, o sea la cantidad de 00 Has., 96 As., 23 Dms2., hecha por los señores I. y J.B.P., en favor de los Dres. L.A.G.V. y F.R.M., dentro de la indicada Parcela No. 32 D. C. No. 8 del municipio de San Cristóbal; 7.- Se ordena, al Registrador de Título del Departamento de San Cristóbal, la cancelación del Certificado de Título No. 7861, el cual ampara la Parcela No. 32 del D. C. No. 8 del municipio de San Cristóbal, para que en su lugar se expida otro certificado de título en la forma y proporción indicada a continuación: Parcela número 32; superficie: 10 Has., 76 As., 23 Cas.: a) 00 Has., 23 As., 05 Cas., 83 Dms2., para cada uno de los señores A. (a) P., A., M., M., A., E. y P.P.E., dominicanos, domiciliados y residentes en Quita Sueño, San Cristóbal; b) 00 Has., 23 As., 05 Cas., 86 Dms2., para dividirse en partes iguales, a favor de los señores J.B., M.N. y E.P., dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en Quita Sueño; c) 01 Has., 22 As., 97 Cas., 78 Dms2., para dividirse en partes iguales, en favor de los señores D. (a) Tatita y V.E.D., dominicanos, domiciliados y residentes en Quita Sueño, San Cristóbal; d) 00 Has., 53 As., 80 Cas., 28 Dms2., para dividirse en partes iguales, en favor de los señores R., J., F., Grecia (a) Librada, M., M., R. y L.E.B., dominicanos, domiciliados y residentes en Quita Sueño; e) 01 Has., 58 As., 11 Cas., 44 Dms2., para dividirse en partes iguales en favor de los señores Israel, A., M. (a) Lola, M., G. y Quintina Encarnación Evangelista, dominicanos, domiciliados y residentes en Quinta Sueño, San Cristóbal; f) 00 Has., 23 As., 05 Cas., 83 Dms2., para dividirse en partes iguales, en favor de los señores A.C.E. y R.H.A.E., dominicanos, domiciliados y residentes en Quita Sueño, San Cristóbal; g) 00 Has., 67 As., 28 Cas., 40 Dms2., para dividirse en partes iguales, en favor de los señores Evangelista, C., J., M. y M. de J.P., dominicanos, domiciliados y residentes en Quita Sueño, San Cristóbal; h) 01 Has., 92 As., 24 Cas., 40 Dms2., en favor de los Sucesores de P.P., dominicano, domiciliado y residente en Quita Sueño, San Cristóbal; e i) 02 Has., 74 As., 28 Cas., 60 Dms2., en favor de los Dres. L.A.G.V., casado, abogado, cédula No. 38010, serie 1ra., dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en Santo Domingo, Distrito Nacional?;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación siguiente: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho;

Considerando, que a su vez la parte recurrida en su memorial de defensa propone contra el recurso de que se trata un medio de inadmisión del mismo, sobre el fundamento de que dicho recurso es tardío por haberse interpuesto cinco (5) años después de dictada la sentencia, en violación del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y que por tanto la decisión impugnada tenía ya la autoridad de la cosa juzgada;

Considerando, que en efecto, el examen del expediente formado con motivo del recurso de casación de que se trata, pone de manifiesto lo siguiente: a) Que la sentencia impugnada fue dictada por el Tribunal Superior de Tierras (ahora del Departamento Central), el día 17 de agosto del 2001 y fijada en la puerta principal del mismo tribunal el día 24 de agosto del 2001; b) que los recurrentes A.M.E. y sucesores de Lucía Miliano Vda. E., interpusieron su recurso de casación contra la misma, el día 25 de julio del 2006, según memorial depositado en esa fecha en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que de conformidad con el artículo 134 de la Ley de Registro de Tierras No. 1542 de 1947, aplicable al presente caso por haberse introducido, instruido y juzgado bajo la vigencia de la misma, el recurso de casación será interpuesto, instruido y juzgado, tanto en materia civil como en materia penal, conforme a las reglas del derecho común; que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación establece que en los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá por un memorial suscrito por abogado, con indicación de los medios en que se funda, que deberá ser depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia; que, por otra parte, de acuerdo con la parte final del artículo 119 de la indicada Ley de Registro de Tierras, los plazos para ejercer los recursos contra las decisiones dictadas por el Tribunal de Tierras, se cuentan desde la fecha de la fijación del dispositivo de la sentencia en la puerta principal, del tribunal que la dictó;

Considerando, que el plazo de dos meses establecido por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, debe ser observado a pena de caducidad y por tanto, su inobservancia puede ser invocada en todo estado de causa y no siendo susceptible de ser cubierto por las defensas al fondo, la Suprema Corte de Justicia debe pronunciar aún de oficio la inadmisión resultante de la expiración del plazo fijado por el referido texto legal para la interposición del recurso, en los casos en que el recurrido no proponga esa excepción, por tratarse de un asunto de orden público, de conformidad con lo que establecen los artículos 44 y 47 de la Ley núm. 834 de 1978; que, en el presente caso la parte recurrida ha propuesto expresamente la inadmisión del recurso;

Considerando, que el mencionado plazo de dos meses establecido por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación es franco de acuerdo con lo que al respecto dispone el artículo 66 de la misma ley;

Considerando, que en la especie, tal como se ha dicho precedentemente, la sentencia impugnada, que es de fecha 17 de agosto del 2001, fue fijada en la puerta principal del Tribunal Superior de Tierras, el día 24 del mismo mes y año; que, por consiguiente, el plazo de dos meses fijado por el texto legal ya citado vencía el día 24 de octubre del 2001, el cual por ser franco quedó prorrogado hasta el día 26 de octubre del 2001, plazo que aumentado en un día más, en razón de la distancia de conformidad con lo que establecen los artículos 67 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 1033 del Código de Procedimiento Civil, dada la distancia de 22 kilómetros que media entre el municipio de Haina en la provincia de San Cristóbal, domicilio de los recurrentes y la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, asiento de la Suprema Corte de Justicia, debe aumentarse hasta el día 27 de octubre del 2001, ya que el término se aumenta en razón de un día por cada 30 kilómetros de distancia o fracción mayor de 15 kilómetros; que, habiéndose interpuesto el recurso el día 25 de julio del 2006, resulta incuestionable que el mismo se ejerció cuando ya el plazo de dos meses para interponerlo estaba amplia y ventajosamente vencido; que en tales condiciones dicho recurso debe ser declarado inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible por tardío el recurso de casación interpuesto por A.M.E. y sucesores de Lucía Miliano Evangelista, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 17 de agosto del 2001, en relación con la Parcela núm. 32 del Distrito Catastral núm. 8 del municipio de San Cristóbal, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en favor de los abogados de la parte recurrida Dr. F.R.M. y los Licdos. O.F.E.R.K. y P.P.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de septiembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., D.F.E. y P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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