Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Septiembre de 2004.

Número de sentencia16
Fecha15 Septiembre 2004
Número de resolución16
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/09/2004

Materia: Laboral

Recurrente(s): Préstamos del Cibao, S. A.

Abogado(s): L.. A.E.S.P.

Recurrido(s): J.E.M.M..

Abogado(s): L.. Miguel Balbuena

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por Préstamos del Cibao, S.A., sociedad comercial, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Av. Estrella Sadhalá No. 200, Apto. No. 2, P.M., de la ciudad de Santiago, debidamente representada por su presidente M.A.G.D., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 031-0148732-4, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, contra la ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 3 de octubre del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.E.S.P., abogado de la recurrente Préstamos del Cibao, S.A.; Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 14 de noviembre del 2003, suscrito por el Lic. A.E.S.P., cédula de identidad y electoral No. 031-0031008-9, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de diciembre del 2003, suscrito por el Lic. M.B., cédula de identidad y electoral No. 037-0058862-1, abogado del recurrido J.E.M.M.; Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 26 de mayo del 2004, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente:

  1. que con motivo de una instancia contentiva de una solicitud de expedición de certificación de incumplimiento del artículo 11 del pliego de condiciones interpuesta por el recurrido J.E.M.M. contra la Compañía de Préstamos del Cibao, S.A., el J.P. de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago dictó el 3 de octubre del 2003, una ordenanza cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma: se acogen los recursos de apelación parciales interpuestos por el señor J.E.M.M. y por la compañía de Préstamos del Cibao, S.A., contra la ordenanza No. 008-2003 del 2 de mayo del 2003, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por estar conforme a las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo: se rechazan ambos recursos, por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal y, en consecuencia, se confirma en todas sus partes la ordenanza de referimiento, por estar dictada conforme al derecho; y Tercero: Se compensan las costas del procedimiento";

Considerando , que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación de los artículos 185, 186 y 174 de la Ley No. 1542 sobre Registros de Tierras y 207 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación al Principio III del Código de Trabajo, así como al artículo 673 del Código de Trabajo; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando , que en su memorial de defensa el recurrido propone la inadmisibilidad del recurso alegando que el mismo fue intentado después de haber transcurrido el plazo de un mes que establece el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando , que el artículo 641 del Código de Trabajo dispone que: "no será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos";

Considerando , que el artículo 495 del Código de Trabajo, establece que: "los plazos de procedimientos para las actuaciones que deban practicar las partes son francos y se aumentarán en razón de la distancia, en la proporción de un día por cada treinta kilómetros o fracción de más de quince. Los días no laborables comprendidos en un plazo no son computables en éste. Si el plazo vence en día no laborable, se prorroga hasta el siguiente. No puede realizarse actuación alguna en los días no laborables, ni antes de las seis de la mañana o después de las seis de la tarde en los demás";

Considerando , que del estudio del expediente abierto en ocasión del presente recurso se advierte que la sentencia impugnada le fue notificada a los recurrentes el 8 de octubre del 2003, mediante acto No. 0271-03 diligenciado por P.A.C.R., Alguacil de Estrados, siendo depositado el escrito del recurso de casación el 14 de noviembre del 2003, en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago;

Considerando , que agregado al plazo de un mes establecido por el referido artículo 641, el día a-quo y el día a-quem, más los domingos 12, 19 y 26 de octubre; 3, 9 y 16 de noviembre y el 10 de noviembre (celebración del día de La Constitución), declarados por ley no laborables, comprendidos en el período iniciado el 8 de octubre del 2003, fecha de la notificación de la sentencia, el plazo para el ejercicio del recurso de casación vencía el 17 de noviembre del 2003; consecuentemente, al haberse interpuesto el recurso el 14 de noviembre del 2003, el mismo fue ejercido en tiempo hábil, razón por la cual el medio de inadmisión propuesto es desestimado por carecer de fundamento; En cuanto al recurso de casación:

Considerando , que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega: "que en el caso de la especie, ya que al fallar la Juez a-qua se basó en el VIII Principio del Código de Trabajo, que solo es aplicable a conflictos entre empleadores y trabajadores, es decir a conflictos de trabajo y no así en materia de derecho común y mucho menos frente a un tercero acreedor inscrito sobre el inmueble embargado, como lo es la parte recurrente Cía. de Préstamos del Cibao, S.A., quien no es ni nunca ha sido empleador de J.E.M.M., tal como se puede evidenciar por la sentencia laboral No. 62-99 de fecha 20 de mayo del año 1999, dictada por el Juzgado Laboral del Distrito Judicial de Puerto Plata, mediante la cual se condena al empleador Sr. R.F., propietario del inmueble embargado, a pagar las prestaciones laborales a favor del Sr. J.E.M.M. y que sirvió de base para el procedimiento de embargo inmobiliario que culminó con la sentencia de adjudicación a favor de la Cía. Préstamos del Cibao, S.A."; y agrega "que en materia de terrenos registrados, como en el caso de la especie, no surten efectos los privilegios legalmente establecidos en nuestra legislación, ya sean estos el privilegio del trabajador o el privilegio sobre honorarios de abogados o cualquier otro privilegio establecido en nuestra legislación, todo en virtud de las disposiciones de los artículos 185, 186 y 174 de la Ley No. 1542 sobre Registros de Tierras y sus modificaciones, este último texto legal establece el principio de que en materia de terrenos registrados no existen hipotecas ocultas o lo que es lo mismo derechos ocultos";

Considerando , que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "que en el caso de la especie, un punto que no es controvertido lo constituye el hecho de que la compañía adjudicataria no ha dado cumplimiento al artículo 11 del pliego de condiciones redactado por el persiguiente, en base a la cual se realizó la venta en pública subasta, pues la misma compañía lo reconoce en su escrito de defensa, al afirmar que ella, en su condición de acreedora hipotecaria en primer rango no tiene la obligación legal de pagar el precio de la adjudicación al Sr. Marte (ver pág. 5, 8 y 11 del escrito); por lo que resulta inútil que la compañía se opusiera a la expedición por parte de la Secretaría del Tribunal de la mencionada certificación; en consecuencia, se rechaza la solicitud de la recurrida de que declare nula la certificación expedida por la Secretaría del Tribunal, en atención a la ordenanza ya mencionada y, en tal virtud se confirma el primer ordinal de dicha decisión"; y agrega " que respecto a la apelación del Sr. Marte, en cuanto al ordinal 3ro. de la ordenanza impugnada, la decisión de la Juez a-quo de ordenar la entrega a la adjudicataria de la suma de RD$8,200.00, depositada por ella para participar como licitadora en la subasta, fue dictada ajustada a la ley, toda vez que al ésta no cumplir lo indicado en el artículo 11 relativo al precio estipulado en el pliego de condiciones, la hace pasible de una demanda en falsa subasta; además, contrario lo afirmado por el Sr. M., respecto a que el Juez solo tenía que resolver la solicitud de certificación de no cumplimiento del pliego de condiciones y no podrá ir más allá de lo que se reclama, como lo hizo en el ordinal 3ro., esta entiende que en el referido proceso, la Juez a-quo estaba en el deber de decidir al respecto, ya que la compañía adjudicataria en sus conclusiones solicitó la entrega de dicha suma; y es bien sabido que los jueces están obligados a responder todos los puntos contenidos en las conclusiones de las partes envueltas en litis, por lo que en el caso de la especie la Juez a-quo debió de pronunciarse tal y como lo hizo, sin incurrir en fallar más de lo pedido"; y por último agrega "que el otro punto que no está en discusión, es el privilegio del Sr. Marte, pues la misma compañía en su escrito de defensa también lo reconoce al afirmar en la página 8, en su primer por cuanto, que "la adjudicataria no tenía la obligación de pagar la venta, sin importar que el segundo acreedor inscrito sobre el inmueble embargado sea un acreedor privilegiado", y vuelve a reiterar ésto en la página 11, en el segundo por cuanto, donde ella argumenta que "la hipoteca del Sr. M. no le es oponible, aunque la hipoteca judicial del Sr. Marte contenga un crédito privilegiado"; de lo que se infiere que la adjudicataria reconoce el privilegio del crédito del trabajador, aunque intente desvirtuar eso con otros argumentos, por lo que impera la disposición del artículo 207 del Código de Trabajo, el cual se refiere: "los créditos del trabajador por concepto de salarios no pueden ser objeto de cesión y gozan en todos los casos de privilegios sobre los de cualquier otra naturaleza, con excepción de los que corresponden al Estado, al Distrito Nacional y a los municipios"; y además el artículo 2095 del Código Civil define que el privilegio es un derecho que la calidad del crédito da a un acreedor para ser preferido a los demás, aunque sean hipotecarios; de todos modos, entendemos, que no es necesario discutir o dilucidar en esta sentencia el privilegio, el prorrateo, el orden, o los derechos ocultos, pues eso será discutido en otras instancias; ya que sólo nos compete determinar si procede la certificación de la secretaría de que la compañía pagó el precio o no, según se ha explicado ella misma lo ha reconocido";

Considerando , que la recurrente sustenta en sus medios de casación que la certificación expedida por la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago es nula en razón de que ella no estaba obligada a pagar el precio de la licitación del inmueble subastado en su condición de acreedor hipotecario inscrito en primer rango por la suma de RD$360,000.00, por lo que a su modo de ver, la certificación expedida resulta nula e improcedente, al igual que la oposición a que se le entregue copia de la sentencia de adjudicación del referido inmueble; pero,

Considerando , que tal y como lo precisa la Presidenta de la Corte a-qua, la recurrente asistió a la subasta como licitadora y no como ejecutante, y en esa virtud depositó el 10% del precio fijado, es decir la suma de RD$8,200.00, como RD$16,000.00 por concepto de gastos y honorarios de los abogados del ejecutante, lo que indica que la recurrente se sometió y aceptó las condiciones del pliego que regirían dicha licitación y principalmente el pago del precio de la subasta fijado en la suma de RD$81,963.53 más los accesorios, de conformidad con el artículo 11 del referido pliego de condiciones, requisito indispensable para que tal y como se ha indicado más arriba se le pudiera expedir la certificación del pago del precio resultante de dicha subasta y en consecuencia la entrega por parte de la Secretaría de dicho tribunal de la copia de la sentencia de adjudicación;

Considerando , que los alegatos formulados por la recurrente en cuanto al conflicto de rangos y privilegios los mismos carecen de relevancia tal como se encuentra consagrado en la ordenanza impugnada, cuando dispone "de todos modos, entendemos, que no es necesario discutir o dilucidar en esta sentencia el privilegio, el prorrateo, el orden, o los derechos ocultos, pues eso será discutido en otras instancias, ya que solo nos compete determinar si procede la certificación de la secretaría de que la compañía pagó o no, y según se ha explicado ella misma lo ha reconocido", razonamiento este correcto del Presidente de la Corte, en razón de que ese no era el escenario para hacer valer tales argumentaciones;

Considerando , que asimismo la recurrente alega además "que en el caso de la especie solo se trata de materia de ejecución de una sentencia donde no existe un vínculo laboral entre las partes, es decir, entre la Cía. Préstamos del Cibao, S.A., y J.E.M.M., y por tanto no existe ni puede existir un conflicto de trabajo entre ellos, cuya solución debe practicarse por el Código de Trabajo, por lo que a un tercero como lo es la acreedora inscrita y adjudicataria Cía. Préstamos del Cibao, S.A., no se le puede aplicar en la solución de la presente litis, las disposiciones del artículo 207 del Código de Trabajo, así como el VIII Principio Fundamental del Código de Trabajo, sino que por el contrario al tratarse de una litis simplemente de carácter de ejecución, la misma debe solucionarse tomando en cuenta las disposiciones legales que en materia de ejecución establezca el derecho común"; pero,

Considerando , que tal y como se puede apreciar en la motivación de la referida ordenanza el Juez Presidente de la Corte de Trabajo decidió un conflicto referente a la ejecución de una sentencia laboral de conformidad con las disposiciones del artículo 207 del Código de Trabajo, con la particularidad de que la adjudicataria en el proceso de licitación del inmueble embargado, como etapa final del conflicto laboral que existiera entre el recurrido y su empleador lo fue la recurrente, quien alega ser un tercero en dicho proceso, pero en realidad, ella es una participante como licitadora en el proceso que culmina con la ejecución de la sentencia laboral, por lo que dicho argumento debe ser desestimado por improcedente;

Considerando , que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados, y en consecuencia rechazado el presente recurso. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Préstamos del Cibao, S.A., contra la ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 3 de octubre del 2003, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. M.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 15 de septiembre del 2004, años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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