Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Julio de 2010.

Número de sentencia16
Número de resolución16
Fecha21 Julio 2010
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/07/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): Consejo Estatal del Azúcar, CEA

Abogado(s): D.. G.A.S., Varios

Recurrido(s): C. De León Roa, J.M.Y.

Abogado(s): D.. J.R.M.M., S.G. De los Santos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Recurrente: "Consejo Estatal del Azúcar (CEA)"

Abogados: D.. G.A.S., Y.R.M., R.S.R., L.. D.C.S., J.A.A., M.Á.M..

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), organismo autónomo del Estado Dominicano, organizado y existente de conformidad con la Ley núm. 7-66 de fecha 19 de agosto del año 1966, con domicilio social en la calle F.C. de U., del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y E.H., de esta ciudad, representado por su entonces director ejecutivo, Dr. E.M.R., dominicano, mayor de edad, casado, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0046124-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 21 de agosto de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 25 de noviembre de 2008, suscrito por los Dres. G.A.S., Y.R.M. y R.S.R. y los Licdos. D.C.S., J.A.A. y M.Á.M., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 026-0057208-1, 001-0088785-0, 076-0000983-0, 001-0947981-6, 001-0167534-6, 001-1115066-0 y 001-0735133-0, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de diciembre de 2008, suscrito por los Dres. J.R.M.M. y S.G. de los Santos, con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0498469-5 y 001-0628517-4, respectivamente, abogados de los recurridos C. De León Roa y J.M.Y.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de junio de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurridos C. De León Roa y J.M.Y. contra el recurrente Consejo Estatal del Azúcar (Cea),la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 15 de mayo de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declarar regular en cuanto a la forma la demanda laboral incoada por C. De León Roa y J.M.Y., contra la empresa Consejo Estatal del Azúcar (CEA), Dirección de Ganadería y Boyada (Ceagana), por haber sido hecha conforme a derecho; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes C. De León Roa y J.M.Y., y la empresa Consejo Estatal del Azúcar (CEA), Dirección de Ganadería y Boyada (Ceagana), por desahucio ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; Tercero: Acoge, con las modificaciones que se han hecho constar en esta misma sentencia, la demanda de que se trata, y en consecuencia condena a la empresa Consejo Estatal del Azúcar, Dirección de Ganadería y Boyada (Ceagana), a pagar a favor de los demandantes las prestaciones laborales y derechos siguientes: 1) C. De León Roa, en base a un tiempo de labores de dos (2) años y cinco (5) meses, un salario mensual de RD$8,337.00 y diario de RD$349.00: a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$9,772.00; b) 48 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$16,752.00; c) 6 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$2,094.00; d) la proporción del salario de navidad del año 2007, ascendente a la suma de RD$494.00; e) la proporción de la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de RD$15,705.00; 2) J.M.Y., en base a un tiempo de labores de dos (2) años, cinco (5) meses y quince (15) días, un salario mensual de RD$5,374.00 y diario de RD$225.00: a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$6,300.00; b) 48 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$10,800.00; c) 6 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$1,350.00; d) la proporción del salario de navidad del año 2007, ascendente a la suma de RD$318.00; e) la proporción de la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de RD$10,125.00; f) así como le condena a pagar a favor de los demandantes, un (1) día de salario por cada días de retardo en el pago de sus prestaciones laborales, en aplicación de la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo, contados a partir de vencido el plazo de diez (10) días a partir del desahucio ejercido, previsto en dicho artículo; Tercero: Compensa las costas pura y simplemente entre las partes; Cuarto: Comisiona a la Ministerial M.S.L., Alguacil de Estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación promovido en fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil siete (2007), por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra sentencia núm. 146/2007, relativa al expediente laboral núm. 055-2007-00189, dictada en fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, declara la terminación del contrato de trabajo que ligaba a las partes por el desahucio, sin aviso previo, ejercida por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra sus ex -trabajadores, S.. C. De León Roa y J.M.Y., y consecuentemente, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena a la empresa sucumbiente, Consejo Estatal del Azúcar (CEA), al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. J.R.M.M. y S.G. de los S., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso el siguiente medio de casación: Único: Falta de ponderación y falta de estatuir con relación a un aspecto controvertido de la litis;

Considerando, que en el único desarrollo del medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que ante el Tribunal a-quo solicitó la revocación de la sentencia de primer grado en lo referente al pago de participación en los beneficios, en base a una motivación jurisprudencial, sin embargo, la corte omitió ese aspecto, tanto en los considerandos como en el dispositivo de su decisión, al limitarse a confirmar en todas sus partes la misma, sin ponderar dicho pedimento;

Considerando, que los jueces deben dar respuesta a las conclusiones, que de manera formal, les presenten las partes, constituyendo el vicio de omisión de estatuir la falta de ponderación de cualquier pedimento que se les formule;

Considerando, que tal como se observa en la sentencia, impugnada la actual recurrente solicitó a la Corte a-qua que revocara la sentencia apelada en el aspecto relativo al pago de la participación en los beneficios, por tratarse de una empresa estatal que opera con déficit económico;

Considerando, que sin embargo, el tribunal se limitó a confirmar la sentencia del primer grado, la cual incluía indemnizaciones laborales por desahucio y otros derechos, entre ellos valores correspondientes al pago de participación en los beneficios de la empresa, dando motivos sólo para justificar el pago de las indemnizaciones laborales, pero sin hacer ninguna alusión al pedimento formulado por el apelante en torno a su alegado déficit económico, el que le impedía proceder a la distribución de los beneficios, en obvia violación a las normas procesales, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada en ese aspecto;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la comisión de faltas procesales puestas a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa en lo referente al pago de participación en los beneficios, la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 21 de agosto de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de julio de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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